Sentencia Civil Nº 48/200...ro de 2009

Última revisión
02/02/2009

Sentencia Civil Nº 48/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 513/2008 de 02 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 48/2009

Núm. Cendoj: 08019370172009100005

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 513/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 689/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 36 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 48/09

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª.DOLORS MONTOLÍO SERRA

Dª.MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 689/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, a instancia de Dª. María Teresa contra D. Ismael ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Febrero de 2.008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Aguado, en nombre y representación de DÑA. María Teresa frente a D. Ismael , y, en su virtud, condeno a la parte demandada a que pague a la actora la suma de 2.544'55 euros, más el interés legal en la forma establecida en el fundamento cuarto de esta resolución; absolviendo al demandado de las demás pretensiones deducidas en su contra. Cada parte abonará las cosas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DOCE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- Reclamó Dña. María Teresa la legítima a D. Ismael , heredero universal de su abuela, Dña. Frida . Afirma que ya le fue entregada, por el demandado, la cantidad de 17.361,48 €, de los cuales 4.149,52 € lo fueron en concepto de legítima (3.741 €, más 408,52 € de intereses), y como la causante tenía 25.142,20 € en diferentes cuentas y depósitos, entiende que le corresponde la cantidad de 6.285,55 €, por lo que todavía le adeuda la diferencia que asciende a 2.544,55 €, o subsidiariamente, la cantidad resultante en caso de que el caudal relicto fuere otro.

Se opuso el demandado alegando que la cantidad percibida por la actora es la correcta tras la aplicación de las reglas para el cómputo de la legítima del art. 355 del Codi de Successions. Así, a los 25.142 ,20 € que tenía la Sra. Frida en el momento de su defunción, el 19-11-2004, se deben restar 10.178, 02 € correspondientes a la deuda que tenía su abuela con la actora, porque cuando falleció su abuelo, D. Augusto , el 18-8-2000, la Sra. Frida se apropió de la totalidad de los saldos de las cuentas que tenía en común con su marido, sin hacer entrega de cantidad alguna a su hija, que era la heredera de su padre. Por tanto, de los 14.964,18 € restantes, le corresponde a la actora la cantidad de 3.741 €, los cuales ya han sido entregados, más sus correspondientes intereses.

La sentencia de instancia, conforme en que debe aplicarse la Ley 40/1991, de 30 de diciembre , Código de sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Catalunya, estima la demanda porque considera acreditado que el caudal relicto ascendía a 25.142,20 €, sin que haya quedado acreditado que la herencia de D. Augusto constituya deuda que deba deducirse del valor de los bienes de la causante, que se atribuyó la condición de heredera de éste, sin que haya quedado acreditado quien tenía esa condición. Por tanto, y como la actora ha percibido en concepto de legítima 3.741 €, se le adeudan los 2.544,55 € que reclama.

SEGUNDO.- Recurre la representación de D. Ismael al considerar infringidos los art. 281.3 LEC y 355 de la Ley 40/1991 .

Deben ser acogidas las alegaciones del recurrente porque, efectivamente, no ha sido acertada la resolución de la instancia por los motivos alegados en el recurso. La sentencia incurre en un error cuando afirma "...que ambas partes se atribuyen la condición de heredero" de D. Augusto , pues como afirma el recurrente, él siempre ha reconocido a la actora su condición de heredera de su abuelo, como ella misma ha afirmado. Por tanto, ambas partes coinciden en que la Sra. María Teresa era la única heredera de su padre, el Sr. Augusto . La única que se disputó con la actora la condición de heredera del Sr. Augusto fue la esposa de éste y madre de la actora, la Sra. Frida , quien evidentemente no es parte en este procedimiento. Por tanto, no siendo éste un hecho controvertido, como establece el art. 281.3 LEC , el mismo está exento de prueba, siendo incorrecta la exigencia al demandado, que efectúa la sentencia, de acreditar quien era el heredero del Sr. Augusto .

Reconocido por el demandado, Sr. Ismael , la condición de heredera de su madre, la Sra. María Teresa , así como la apropiación por su abuela de la herencia que le correspondía a la actora, tampoco ha resultado controvertido que la herencia de la causante, Sra. Frida , tenía una deuda. Esta deuda era el importe de los bienes del Sr. Augusto a la fecha de su defunción, el 18-8-2000.

Ha quedado acreditado, con los documentos 1 y 2 de la contestación, que los saldos de las cuentas conjuntas, que los abuelos del demandado tenían al momento del fallecimiento de este, ascendían a 3.386.960 € (20.356,04 €). La propia actora ha acompañado (dto nº 4 de la demanda), la acreditación de que percibió la cantidad de 10.178,02 € en concepto de derechos por la herencia de su padre, haciendo constar ya en ese momento que consideraba que tanto en relación a la herencia de su padre, como a la legítima de su madre, que también percibió en el mismo acto, su desacuerdo radicaba en que no se habían incluido todos los bienes de sus difuntos padres. Pero a pesar de acordarse en la prueba, y solicitado a múltiples entidades financieras información para localizar otras cuentas en las que fuera titular o cotitular la Sra. Frida , de ningún otro bien ha podido acreditarse su existencia.

En consecuencia, al caudal relicto acreditado, de 25.142,20 €, debe deducirse la deuda existente, correspondiente a la herencia de la actora, apropiada por su madre, de importe 10.178,02 €. De la cantidad resultante, de 14.964,18 €, debe partirse para calcular la legítima, conforme a lo establecido en el art. 355 de la Ley 40/1991, de 30 de diciembre , Código de sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Catalunya, siendo la cuarta parte de la misma los 3.741 €, ya abonados por el demandado, por lo que nada adeuda a la actora.

TERCERO.- Por todo lo anterior, debe ser estimado el recurso planteado, revocando la Sentencia recurrida y absolviendo a D. Ismael , de las pretensiones deducidas por Dña. Frida , a quien se condena al abono de las costas causadas en la primera instancia. No se imponen las de la segunda instancia a ninguna de las partes (art. 398.2 LEC ).

Fallo

ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de D. Ismael , REVOCAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, el 22 de febrero de 2008 , y ABSOLVEMOS a a D. Ismael , de las pretensiones deducidas por Dña. Frida , a quien se condena al abono de las costas causadas en la primera instancia. No se imponen las de la segunda instancia a ninguna de las partes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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