Sentencia Civil Nº 48/200...ro de 2009

Última revisión
09/02/2009

Sentencia Civil Nº 48/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 531/2008 de 09 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARTINEZ DEL TORO, SUSANA

Nº de sentencia: 48/2009

Núm. Cendoj: 11012370022009100052

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección Segunda

Rollo 531/08

S E N T E N C I A 48

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez

MAGISTRADOS

Don Antonio Marín Fernández

Doña Susana Martínez del Toro

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN SAN FERNANDO

NÚMERO UNO

ASUNTO CIVIL NÚMERO 495/07

ROLLO DE SALA NÚMERO 531/08

En Cádiz a nueve de febrero de dos mil nueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido CRISTALERIA GALAN S.L.L., representado por el Procurador Doña Gema María García Fernández bajo la dirección jurídica del Letrado Don Alejandro Zapata García, personados ante este Tribunal.

En concepto de apelado, ha comparecido Dª Alejandra y DON Víctor , representado por el Procurador Doña María Isabel Gómez Coronil bajo la dirección jurídica del Letrado Don Juan José Rubio Cia, personados ante este Tribunal.

Ha sido Ponente, conforme al turno establecido, la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Doña Susana Martínez del Toro, que sustituye al Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, en uso de licencia por enfermedad.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción San Fernando número uno se dictó Sentencia el día 6 de junio de 2008 en el Juicio Ordinario número 495/07, en cuya Resolución se acordaba la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Ramón María García Villar en nombre y representación de Doña Alejandra y Don Víctor , contra Cristalería Galán S.L. debo condenar y condeno a la citada demanda a abonar a la actora la suma de 10.672,00 euros, con más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y hasta su completo y efectivo abono, así como al pago de la totalidad de las costas procesales ocasionadas en ejercicio y resolución de la acción frente a estos ejercitada"

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, por la representación procesal de CRISTALERIA GALAN S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalándose para la Vista oral el nueve de febrero del actual.

TERCERO.- Visto el pleito, y oídas las partes por su orden, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO. Nos encontramos con un contrato de obra celebrado y vinculante para las partes litigantes, regulado en el artículo 1.544, del Código Civil que se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el derecho de obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, esto es, a cambio de su prestación de entregar la obra encomendada, a satisfacción del comitente, una vez ejecutada; y, por ello, el comitente puede rehusar el pago del precio que se reclama si -y sólo sí- el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición -«exceptio non adimpleti contractus»-, pues si solamente ha cumplido en parte o de modo defectuoso su obligación de entrega en relación a las circunstancias de cantidad, calidad, manera o tiempo -«exceptio non rite adimpleti contractus»- (S.T.S., Sala Primera, de 1 de junio de 1980 ), en la medida en que constituyen hipótesis de mero cumplimiento irregular, no goza el comitente de la misma facultad sino únicamente de abonar el justo valor de lo realmente bien ejecutado. Si, a tenor del artículo 1.258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, es incuestionable que el contratista debe realizar la obra en debidas condiciones, por lo que si no reúne las cualidades prometidas o adolece de vicios o defectos que eliminen o disminuyan su valor o utilidad, no cumple estrictamente el contrato. En el presente caso, Cristalería Galán se comprometió a la realización de todos los trabajos de carpintería dentro de las obras de reforma que se realizaban en el domicilio de los demandantes a cambio de un precio de 6483,53 euros, siendo el objeto del contrato tanto la ejecución en taller, como la colocación de las mismas. Reconocidas por ambas partes la existencia de desperfectos en la ejecución desde el principio, se realizaron con posterioridad obras de reparación sin que el resultado haya sido satisfactorio para los demandantes, no estando de acuerdo el demandado que considera que la firma del documento de fecha 3 de octubre de 2006, en el que se pactan estas reformas y la liquidación completa del precio por los actores, supuso una conformidad con el estado definitivo de las ventanas.

Este documento es la base del primer motivo del recurso de apelación, considerando el demandado que acredita la recepción definitiva de la obra y el cumplimiento de sus obligaciones. Sin embargo, de la lectura de dicho documento (en el que por un lado contiene una descripción vaga y ambigua de los desperfectos y de las reparaciones a realizar, y por otro ni siquiera aparecen rellenos los espacios destinados a los datos del cliente), junto a las reclamaciones presentadas con posteridad (Dirección General de Consumo y solicitud de arbitraje), el informe de Construcciones Miganto (realizado después de comprobar el resultado de las reparaciones) y su ratificación en juicio a lo largo del desarrollo de la prueba testifical de su representante, nos lleva a la misma conclusión a la que llega la sentencia, y es que la empresa demandada subordinó la reparación de los desperfectos a la firma del mismo y al pago de las cantidades debidas, sin que el hecho de su firma ni el pago total haya supuesto la aceptación.

De la declaración del representante de Construcciones Miganto, ha quedado acreditado que todos los trabajos referentes a la carpintería eran responsabilidad de Cristalería Galán, siendo sus operarios los únicos que midieron, en varias ocasiones, antes de la colocación de las ventanas. Ha quedado acreditado igualmente, por la declaración pericial, que los desperfectos se refieren a todas las ventanas instaladas, y que siguen existiendo después de las reparaciones, coincidiendo con el informe de Construcciones Miganto, siendo como dice la sentencia, clara y "plenamente tajante" esta prueba pericial, que unidas al contenido detallado del informe sobre los desperfectos, concluyen que tienen como única causa la "mala ejecución en taller y la mala ejecución en la obra". La falta de prueba por la demandada del hecho impeditivo por ella invocado, y la justificación sobrada por la actora de los hechos constitutivos de su pretensión llevan a desestimar el recurso interpuesto.

SEGUNDO. Llegados a este punto, queda determinar el alcance del incumplimiento a efecto de fijar la indemnización. Del incumplimiento parcial o defectuoso como es el del presente caso, hay que distinguir dos supuestos: 1) Si el defecto de la obra alcanza tal entidad que ésta resulta no apta para su destino, produce efectos cercanos a los propios del incumplimiento total pues, realmente el objeto entregado o ejecutado se revela inidóneo para su finalidad, frustrándose así el fin perseguido a través del contrato, lo cual exime a la parte contraria que ve así insatisfechos en esencia sus derechos dimanantes de lo pactado, a pagar el precio estipulado o a la devolución del mismo, negando el derecho de la parte contraria en base a su incumplimiento. 2) Si aún tratándose de una prestación parcial o defectuosa, la obra es en principio idónea, y los defectos resultan subsanables mediante su reparación o pueden ser paliados a través de una reducción del precio, entonces prevalece claramente el principio de conservación de lo pactado, doctrina esta mantenida por el Tribunal Supremo a través de numerosas sentencias (entre otras destacan las de 15 de marzo de 1979, 13 de mayo de 1985 y 8 de junio de 1996 )

La cuestión del incumplimiento contractual viene recogida en el art. 1.101 del CC que señala que "quedan sujetos a indemnización de los daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla". Tal disposición debe relacionarse con el artículo 1256 CC que establece que "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes y con el ya mencionado anteriormente artículo 1258 CC .

La cuestión del incumplimiento contractual viene recogida en el art. 1.101 del CC que señala que "quedan sujetos a indemnización de los daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla". Tal disposición debe relacionarse con el artículo 1256 CC que establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes y con el ya mencionado anteriormente artículo 1258 CC .

La observancia de dichos preceptos supone que la partes contratantes deberán cumplir con lo estipulado en el contrato y el incumplimiento del mismo, ya sea por dolo, ya sea por culpa conllevará la indemnización de daños y perjuicios debiendo así establecerse el importe de su reparación o la cantidad a la que en definitiva debe quedar reducido el precio una vez descontado el importe de los vicios, todo ello en aras del antes citado principio de conservación del contrato y de tal forma que el nuevo contenido de las prestaciones quede definitivamente perfilado una vez tenidas en cuenta las consecuencias del incumplimiento parcial.

Refiriéndonos nuevamente a la prueba pericial practicada, en el sentido de que no es posible la subsanación de los desperfectos, y el hecho mismo de que ya se intentó la reparación por los demandados sin llegar a resultados positivos, no cabe sino acoger la pretensión subsidiaria de la demanda, si bien la cuantía a indemnizar debe quedar limitada al precio de la factura pagada de 6483,53 euros habiendo quedado acreditado que el defecto de la obra alcanza tal entidad que no es apta para su destino, ya que la finalidad de las ventanas no es otra que el aislamiento de la vivienda del exterior, y este no es cumplido, frustrándose así el fin perseguido en el contrato, eximiendo a la parte a pagar el precio estipulado y, en este caso, a la devolución del mismo.

TERCERO. No entra la Sala en la valoración de las consideraciones realizadas por ambas partes referidas al fundamento de derecho tercero repetido en la sentencia, claramente un error de trascripción no aplicable al presente caso.

CUARTO. La estimación, aun parcial, del recurso de apelación obliga a no efectuar especial condena en costas, según el artículo 398-2 de la ley procesal. Por su parte, la estimación parcial de la demanda justifica la ausencia de condena en costas respecto de las recaídas en la primera instancia, artículo 394 LEC .

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO. Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el Recurso de Apelación sostenido por CRISTALERIA GALAN S.L., y, en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia de fecha 6 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de San Fernando en el Juicio Ordinario número 495/07 de los suyos. No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

SEGUNDO. Que debemos condenar y condenamos a CRISTALERIA GALAN S.L. a indemnizar a los actores la suma de 6483,53 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y hasta su completo y efectivo pago.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de ser firme por no caber contra ella recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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