Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 48/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 21/2010 de 25 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2010

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA SEDANO, TANIA

Nº de sentencia: 48/2010

Núm. Cendoj: 05019370012010100111


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00048/2010

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 48/2010

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE SUPLENTE

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

MAGISTRADOS

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

DOÑA TANIA GARCÍA SEDANO

En la ciudad de Ávila, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 375/2008, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 21/2010, entre partes, de una como recurrente Doña Tomasa y D. Roman en representación de su hijo menor Juan Ignacio , representados por la Procuradora Dª. LUCÍA PLAZA CORTÁZAR, dirigidos por la Letrada Dª. MILAGROS TORRES CHICHARRO y de otra como recurridos D. Cosme y la COMPAÑÍA ASEGURADORA SANTANDER SEGUROS S.A, representados por la Procuradora Dª. MARÍA JESÚS SASTRE LEGIDO y dirigidos por el Letrado D. RAMIRO GÓMEZ DE AGÜERO.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA TANIA GARCÍA SEDANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 21 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Platón Pérez Alonso, en nombre y representación de Dª. Inocencia , los cónyuges D. Roman y Dña. Tomasa , actuando ambos en nombre y representación de su hijo menor de edad Juan Ignacio , y Dña. Tomasa , contra D. Cosme y la entidad Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora, S.A., representados por el Procurador D. Antonio García García, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos realizados de contrario concernientes a la indemnización por secuelas y a la condena al pago de intereses moratorios a cargo de la aseguradora, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo el recurrente hace una exposición del supuesto, litigioso, por ello procederemos a analizar el segundo motivo del recurso en el que se manifiesta la improcedencia de la desestimación de la demanda por haberse producido una errónea valoración de la prueba.

Se ha dicho en muchas ocasiones que el error en la valoración de la prueba no autoriza a una parte a que en segunda instancia pretenda una nueva valoración de los medios que se han practicado en la instancia, y ello porque el recurso de apelación no es un segundo juicio en el que tengan que debatirse, de nuevo, todas las cuestiones que se suscitaron en primera instancia. La apelación se articula como un medio de control de acierto en cuanto a la aplicación del derecho y en lo que respecta a la regla de valoración de las pruebas, motivo por el cual cuando se denuncie un error en los hechos lo que la parte ha de acreditar no es que exista otra u otras posibles conclusiones fácticas como resultado de la valoración de la prueba, sino que se ha incurrido en un error porque se ha dejado de valorar algún medio de los practicados o porque las conclusiones alcanzadas son ilógicas, absurdas.

La STC 44/89 de 20 de febrero tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85 de 15 de febrero ) que la pueda realizar sin inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal es soberano para la apreciación de la prueba, con tal que su libre apreciación sea razonado, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/90 de 15 febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. Lo que ocurre en el presente supuesto.

El recurrente entiende que se produce error en la valoración de la prueba porque ésta no se valora de la manera que él considera oportuna, conforme, claro esta, a sus intereses. Esta no es una afirmación gratuita, pues en última instancia la recurrente pretende una revisión de la prueba practicada, lo que no es aceptable desde ningún punto de vista, máxime si tenemos presente que el error en la valoración de la prueba se vincula por el recurrente a la errónea aplicación de la ley.

La sentencia dictada por la juez de instancia no incurre, desde ninguna perspectiva en error, pues ha valorado la prueba en su totalidad y ninguna de las conclusiones a las que llega puede considerarse ilógicas o absurdas.

El recurrente señala, con cierta indignación, que no puede llegar a comprender como la juzgadora deduce que no ha quedado acreditada la existencia de las secuelas que se reclaman, pues continúa señalando que los informes médicos tienen pleno valor probatorio.

Desde una perspectiva etimológica el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española secuela es: "Trastorno o lesión que queda tras la curación de una enfermedad o un traumatismo, y que es consecuencia de los mismos." Este dato es fundamental para entender los informes médicos y la inexistencia de las pretendidas secuelas.

Los informes médicos aportados tienen pleno valor probatorio y no constatan la existencia de secuelas, así el informe médico de Juan Ignacio emitido en fecha 24 de Julio de 2008 señala: "Sufrió accidente de tráfico con sus padres el día 18 de enero de 2008, presentando, miedo a montar en coche por la noche, mejorando actualmente, sin despertarse por la noche, no manifestando otra sintomatología relacionada por lo que es dado de alta en esta fecha".

El informe médico, surte plenos efectos y establece que el menor tuvo problemas para dormir pero en el momento de emitirse el informe ya no los tiene y tampoco hay más sintomatología por lo que se le da de alta. Es decir no hay un trastorno tras el traumatismo.

Con respecto al informe médico referido a Doña Belinda el mismo señala: " Sufrió accidente de tráfico el día 18 de enero de 2008 presentando dorsalgia desde entonces, que ha ido paulatinamente disminuyendo, requiriendo actualmente DINES ocasionales. Por lo que es dada de alta en esta fecha.

La temporalidad y aleatoriedad de la necesidad de los DINES implica necesariamente, que no pueda ser considerado secuela.

Por todo ello el presente motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega por el recurrente también la impugnación del fundamento de derecho tercero, relativo a los intereses moratorios a cargo de la aseguradora.

El número 8º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro dispone como excepción al pago de los intereses por mora de la aseguradora "cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable", supuesto que el legislador quiso configurar como especialidad frente a la regla general, pues la imposición de la impensa de pagar intereses se funda en la mora de la aseguradora para reducir las prácticas dilatorias en que con frecuencia estas compañías incurren, de tal suerte que "se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo", mora que se excluirá cuando hubiese consignado la cantidad a pagar.

Por tanto, si el precepto que estudiamos establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora ("interés especial de demora" según la STC 5/93, de 14 de enero ) y para el caso de que se retrasen en el pago, excediendo así el plazo legal, la imposición por el órgano judicial de unos intereses sancionatorios y disuasorios respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización, habremos de estudiar si el retraso ocurrido en cada caso concreto resulta imputable a la aseguradora o, por el contrario, concurre una causa justificativa que le exima de abonar esos intereses.

Diversas sentencias del Tribunal Supremo han ido configurando las causas excluyentes de mora de las aseguradoras y, así, las sentencias de 7 de mayo de 2001, 25 de abril de 2002, 8 de noviembre de 2004 y 18 de julio de 2007 recuerdan que " carece de justificación la mera oposición al pago, así como las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora", y en parecidos términos se expresan las resoluciones de 10 de diciembre y 22 de octubre de 2004, 2, 9 y 13 de marzo de 2006, sin que, por otra parte, la mera existencia del proceso en que se cuestione la oportunidad del pago, per se, constituya causa justificativa de la dispensa. En definitiva, como expresa la reciente sentencia del Alto Tribunal de 22 de diciembre de 2008 , superado el viejo aforismo in illiquidis non fit mora, debe excluirse la mora de la aseguradora únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución judicial (entre otras SSTS de 9 de marzo de 2006, 11 de diciembre de 2006, 7 de febrero de 2007, 11 de junio de 2007 y 13 de junio de 2007 ), por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación; de ahí que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, y sin que se presuma la razonabilidad de la oposición.

A la luz de lo expuesto debemos excluir la condena al abono de los interese y ello por varias razones. La primera es que la entidad aseguradora ha actuado con debida diligencia solicitando los informes médicos a fin de abonar la indemnización correspondiente, conducta que nada tiene de reprobable e intentando abonar la cantidad correspondiente a los daños materiales.

El recurrente sostiene que tras varios requerimientos no se abonan ni los daños materiales ni las lesiones. Al respecto hemos de puntualizar que según consta en las actuaciones las negociaciones extrajudiciales venían desarrollándose desde marzo, prueba de ello es que en el folio 44 de las actuaciones, carta remitida a Cosme por MAPFRE Automóviles, consta literalmente: "Sin embargo, antes de iniciar el procedimiento judicial correspondiente, es costumbre nuestra intentar solucionar estos problemas de forma AMISTOSA. Para ello deberá ponerse en contacto con MAPFRE, en un plazo de 15 días e indicarnos si se hace cargo personalmente de los daños que reclamamos que superan concretes los 7000 euros o bien, si su seguro de responsabilidad civil asume finalmente las consecuencias.

Transcurrido dicho plazo sin recibir noticias suyas iniciaremos la reclamación en vía judicial."

Sin embargo la reclamación judicial no se interpone, según consta en la propia demanda en fecha 10 de Octubre de 2008.

Es más en fecha 29 de Julio de 2008 según fax remitido por MAPFRE Automóviles) Doc. nº 19 de las actuaciones, se les envían los informes médicos.

En los correos que se intercambian los tramitadores de las compañías Doc. nº 15 a 18 se constatan varias cuestiones, la primera es que en el correo electrónico de fecha 31 de julio se señala que hasta el día 24 de julio no se les dio de alta, como se establece en los informes médicos, fecha por tanto en que se tiene un conocimiento completo de la entidad de las lesiones.

En correo de fecha 16 de junio Doc. nº 17 la compañía aseguradora se compromete al abono de 6375 euros solicitando que se les envíe recibo de recobro, indicando los medios en que puede remitírseles así por vía electrónica o fax, solicitando nombre completo de la entidad que va a percibir dicho importe, domicilio completo, código postal así como la cuenta corriente con todos sus dígitos, aclarando que su entidad no emite talones.

En fax de 29 de Julio se les reitera la petición de recibo de recobro Doc. Nº 19 de las actuaciones, trasladando a la compañía la franquicia existente con su asegurado.

En correo de fecha 30 de julio Doc. nº 15 la compañía aseguradora se compromete, de nuevo, al abono de los daños materiales. En el mismo les insta a que les remitan: "recibo de recobro por 5952,21 euros, indicando nombre completo de la entidad que va a percibir dicho importe, domicilio completo, cif, así como la cuenta corriente con todos sus dígitos."

El pago no llegó a efectuarse y los recurrentes no han probado que la falta de pago se produjo por una responsabilidad imputable a la recurrida, carga probatoria que les es inherente de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Es más iniciadas las actuaciones judiciales la parte demandada se allanó al abono de la cantidad en la que existía el acuerdo.

En cuanto a la cantidad referida a la indemnización de las lesiones, en fax de 29 de Julio Doc. nº 20 se les solicita por la recurrida que oferten una cantidad para una vez sabidas las pretensiones volver sobre el particular.

En correo de fecha 30 de Julio de 2008 Doc. nº 15 se les reitera idéntica solicitud.

En correo de 4 de Agosto Doc. nº 16 se requiere la remisión de informes médicos, forense de sanidad y de alta, de los lesionados donde se describan las secuelas que presentan en la actualidad. Sin embargo esos documentos no se presentaron y pese a todo ello la compañía MAPFRE en correo electrónico de fecha 31 de Julio Doc. nº 15 hace un cálculo de los días impeditivos pero en lo referido a las secuelas no señala más que el margen de cálculo de 1 a 5 puntos para la madre y de 5 a 15 para el hijo, sin ofrecer pautas para la determinación de las mismas, ni informe que las determine de manera precisa.

Son los actores los que no han acreditado la responsabilidad de la aseguradora, en orden a determinar la procedencia de la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro conforme señala el art. 217 de la LECivil .

Por todo ello el presente motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- El recurso impugna también el fundamento relativo a la imposición de las costas y ello porque la resolución de instancia impone las costas a los demandantes en cuanto que han visto desestimadas sus pretensiones.

Al respecto tenemos que señalar que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un sistema para determinar la condena en costas en casos de allanamiento que conjuga dos preceptos el artículo 395 y el 394 .

Así el artículo 395 señala:" Condena en costas en caso de allanamiento.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior."

Acudiendo al artículo 394 que establece la condena en las costas de la primera instancia, se preceptúa: "1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

En materia de costas de primera instancia, los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 contemplan diversas situaciones en atención a los pronunciamientos de la sentencia que pone fin al litigio: vencimiento total (que comporta, en principio, la imposición de las costas a la parte vencida, cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas), vencimiento parcial (supuesto que, como regla general, no conlleva su adjudicación a ninguna de las partes, salvo que hubiere méritos para imponerlas por temeridad), y allanamiento de la parte demandada, en cuyo caso el invocado artículo 395.1 de la ley procesal establece que "si el demandado se allanase a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado", estableciendo asimismo que: "Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior".

En el caso de autos, si bien la compañía aseguradora demandada fue requerida extrajudicialmente para que procediera al abono de las cantidades reclamadas, ésta no pudo efectuar el pago del importe de los daños materiales porque no se facilitaron los datos necesarios para ello, todo según se desprende de la prueba. En cuanto a las lesiones existieron negociaciones extrajudiciales que, según consta en la prueba, no finalizaron exitosamente y ello por distintas razones.

Por todo ello entiende esta Sala que el caso presenta serias dudas de hecho, hasta el punto de haberse tramitado este recurso ante la discrepancia y dificultad de la interpretación de los informes, por tanto, incluso tramitado el pleito persistirían hechos relativamente dudosos y relevantes para el litigio.

CUARTO.- El Artículo 398 de nuestra ley procesal civil establece los criterios para determinar las costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación así preceptúa que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Tomasa y Roman en representación de su hijo menor Juan Ignacio contra la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2009, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arenas de San Pedro , en el procedimiento Ordinario Nº 375/2008, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo referente a la condena en costas a la demandante, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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