Sentencia Civil Nº 48/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 48/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1207/2009 de 03 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 48/2010

Núm. Cendoj: 13034370012010100053


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00048/2010

Rollo de Apelación Civil: 1207/09

Autos: Procedimiento Ordinario nº 608/08

Juzgado: 1ª Instancia nº 3 de Ciudad Real

SENTENCIA Nº 48

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

Dª ENCARNACION LUQUE LOPEZ (SUPLENTE)

CIUDAD REAL, a tres de marzo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 608/2008,

procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 1207/2009, en los que aparece como parte apelante, el

demandante D. Arsenio representado por el Procurador D. CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ, y asistido por el Letrado D. FEDERICO

CASTEJON MARTIN, y como apelada, la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE CIUDAD REAL representada por el Procurador D.

JUAN VILLALON CABALLERO, y asistida por el Letrado D. JUAN PEDRO PINAGLIA ALCAIDE, sobre impugnación de acuerdos de comunidad de vecinos, y

siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta Capital se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha dos de julio de dos mil nueve cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: 1.- Que desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Hinojosas Sanz, en nombre y representación de Don Arsenio , contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 , de Ciudad Real.

2.- Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Lo que plantea la parte demandante, y ahora recurrente, es la impugnación del acuerdo de la comunidad demandada referente al pago de los gastos de comunidad referidos a portal y ascensor, al entender que siendo sólo propietario de una cochera, que tiene acceso a través de la rampa de vehículos, donde existe una puerta para peatones, no tiene porque soportar tales gastos.

El Juez a quo desestimó la demanda al entender que el acceso a los garajes se puede hacer tanto por la rampa como por el portal, señalándose así en la propia escritura de compraventa del demandante, por lo que no existe razón alguna para excluirle de tales gastos. Contra tal decisión se recurre por el demandante.

SEGUNDO.- El criterio general establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, en su art. 9 , es que todos los copropietarios de un edificio deben contribuir a los gastos de sostenimiento del mismo, si bien cabe en determinados supuestos la exclusión de parte de esos gastos, cuando alguno de los copropietarios no pueda verse beneficiado por el elemento del edificio al que afecten, bien por no tener acceso al él o por otra circunstancia.

La exclusión de esos gastos usa como primer criterio el no tener acceso al elemento del edificio que los genera, criterio que ha de considerarse con carácter objetivo, esto es la imposibilidad de acceso y uso del elemento, no subjetivo, es decir el que teniendo acceso no lo quiera utilizar, pues en este caso no cabría tal exclusión.

Analizados los estatutos de la comunidad, que se recogen en la escritura de obra nueva y división horizontal de 17 de noviembre de 2005, y la escritura de compraventa del demandante, donde se reproducen, se observa con claridad que la planta de cocheras tiene acceso a través de la rampa de vehículos y por el portal del edificio, es decir que todos los titulares de cocheras, sean o no propietarios de los pisos, tienen derecho a acceder a las mismas por el portal, lo que les obliga a contribuir a los gastos de mantenimiento del mismo, que incluyen escaleras y ascensor como elementos para ese acceso.

El que la promotora del edificio sólo les diera las llaves de la puerta de cochera nada tiene que ver con la realidad estatutaria de la comunidad y, habría que añadir, realidad física del edificio, y si de ello se ha generado confusión, generando un error en los compradores de las cocheras, tal error deberá solventarse con esa promotora, pero en ningún caso tales actos pueden afectar a la comunidad y a los acuerdos adoptados de pago de gastos por los propietarios de las cocheras, ya que los mismos, como se ha dicho, se derivan de los estatutos, la realidad del inmueble y el marco legal establecido por la Ley de Propiedad Horizontal.

El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO.- Procede imponer las costas al recurrente tal como establece el art. 398 de la L.E.C.

CUARTO.- En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.3º . Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad,

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carmelo Hinojosas Sanz, en nombre y representación de D. Arsenio , contra la sentencia nº 81/09, de 2 de julio, dictada en el Juzgado nº 3 de Ciudad Real , procedimiento ordinario nº 608/08, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el fundamento de derecho último de la presente resolución recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser preparado por escrito a presentar en el plazo de cinco días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 479.4 de dicho Texto Legal. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.

Una vez firme, remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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