Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 48/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 258/2009 de 22 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 48/2010
Núm. Cendoj: 15030370032010100001
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00048/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 258/2009
S E N T E N C I A
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
En La Coruña, a veintidós de febrero de dos mil diez.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 258 de 2009, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2008 en los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol, ante el que se tramitaron bajo el número 665/2008, en los que son parte, como apelante, la demandada reconvenida DOÑA Yolanda , mayor de edad, vecina de Narón (La Coruña), con domicilio en Avenida DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , provista del documento nacional de identidad número NUM002 , representada por el procurador don Ignacio Espasandín Otero, y dirigida por el abogado don José-Antonio Ramírez Balsa; y como apelada, la demandada reconviniente "TOYFER, S.L.", con domicilio social en Ferrol, calle María, 32, con número de identificación fiscal B-15.049.182, representada por el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, y dirigida por el abogado don Felipe Patiño Junquera; versando la apelación sobre compraventa de muebles para el hogar.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 2 de diciembre de 2008, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Rodríguez Senra, en nombre y representación de doña Yolanda , y estimando la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Rodríguez Ramos, en nombre y representación de la entidad Toyfer SL, debo condenar y condeno a doña Yolanda a pagar la cantidad de 3.930 euros, tras lo cual podrá recibir los muebles en su domicilio el día que señale, con un preaviso de dos días, sin que se haya expresa imposición de costas a ninguna parte».
SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Yolanda , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Toyfer, S.L." escrito de oposición. Con oficio de fecha 22 de abril de 2009 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 27 de abril de 2009 , fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 258 de 2009, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el procurador don Ignacio Espasandín Otero en nombre y representación de doña Yolanda , en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de "Toyfer, S.L.", en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados procuradores, en las representaciones que respectivamente acreditaban, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 15 de octubre de 2009 se señaló para votación y fallo el pasado día 17 de febrero de 2010.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los que a continuación se exponen.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- Doña Yolanda acudió a una mueblería que gira en el tráfico comercial con el nombre de "Muebles Centro", cuyo titular es "Toyfer, S.L.", con la finalidad de adquirir el mobiliario de la habitación para su hija.
2º.- Una vez elegido el tipo de muebles, y tomadas las medidas de la habitación, le confeccionaron un dibujo de la composición del mobiliario, por el precio total de 5.430 euros, al que doña Yolanda prestó su conformidad, entregando como señal a cuenta 1.500 euros. En el croquis se contemplaba la colocación de un televisión de 15 pulgadas en cuadrado.
3º.- Los muebles modulares se encargaron a fábrica, y una vez que los recibió "Toyfer, S.L." se lo comunicó a doña Yolanda . Al pedirle las medidas para comprar el televisor, surgió el problema de que no cabía. Se pidió un segundo módulo con 38 centímetros de ancho.
4º.- A partir de ese momento surgieron discrepancias no aclaradas convenientemente, pero lo cierto es que "Toyfer, S.L." exigió a doña Yolanda que le abonase el 70% del precio del mobiliario antes de proceder a instalarlo en su domicilio, y el resto que lo tendría que abonar tras ser instalado. Ante esta pretensión, doña Yolanda dio por resuelto el contrato y solicitó el reembolso de la cantidad que había entregado como señal, así como otro tanto, es decir 3.000 euros, a lo que no se avino "Toyfer, S.L."
5º.- Doña Yolanda del formuló demanda contra "Toyfer, S.L.", solicitando que se declarase resuelto el contrato, y se condenase a la demandada a devolver el duplo de las arras, al amparo de lo previsto en el artículo 1.454 del Código Civil .
6º.- La demandada se opuso, y formuló reconvención, a fin de que se condenase a la actora a aceptar el mobiliario y a pagar la cantidad de 3.930 euros.
7º.- Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado dictó sentencia, en la que tras considerar que era de aplicación lo previsto en el artículo 1289 del Código Civil , desestimó la demanda, y estimó íntegramente la reconvención, con imposición de costas a la demandante. Pronunciamientos frente a los que ésta se alza.
TERCERO.- El primer motivo del recurso de apelación, y sobre el que en realidad giran los restantes, se fundamenta en una indebida aplicación del artículo 1289 del Código Civil , al entenderse que vulnera lo dispuesto en el artículo 63 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, considerando que debió aplicar el artículo 1288 del Código Civil , interpretando las cláusulas oscuras en contra del redactor del contrato, así como el artículo 65 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
El motivo ha de ser estimado, pero por otra fundamentación.
1º.- Es evidente que nunca procedería la aplicación del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por la sencilla razón de que aún no se había publicado cuando se otorgó el contrato entre las partes en septiembre de 2007.
2º.- Es cierto que no debió aplicarse el artículo 1289 del Código Civil, pero tampoco puede aplicarse el 1288 , como pretende la recurrente. Los artículos 1281 y siguientes del Código Civil establecen las normas para la interpretación de los documentos en los que se plasman los contratos. Si ambas partes, tanto en la demanda como en la contestación, y la propia sentencia apelada parten de la premisa de que el contrato fue verbal, difícilmente pueden aplicarse preceptos destinados a la interpretación de un escrito. No es un problema de interpretación de contrato.
3º.- Parece olvidarse que, al margen de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo 23/2003, de 10 de julio (vigente a la fecha del contrato) y que se invoca en una de las cartas remitidas en nombre de la apelada "Toyfer, S.L.", debe aplicarse el Código Civil.
4º.- El contrato de compraventa es un contrato típico. Regulado en los artículos 1445 y siguientes del Código Civil . Por lo que sus normas deben aplicarse en primer lugar.
Si, como se establece en la sentencia de instancia, no está probado que se hubiese pactado que doña Yolanda tenía que abonar un 70% del precio, además de los 1.500 euros que entregó como señal al otorgar el contrato, antes de instalarle los muebles en su domicilio, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1500 del Código Civil , el pago del resto del precio debe hacerse en el lugar y tiempo en que se haga la entrega de la cosa vendida. Es decir, en el domicilio de la apelante, y una vez instalados los muebles, que es la primera y principal obligación del vendedor (artículo 1461 del Código Civil ). El documento acompañado con la contestación, donde se recogen las condiciones de pago, no está suscrito por la actora; y se reconoció en el acto del juicio que no se le entregó a ella, sino que, cuando surgieron las protestas, fue cuando se imprimió para dárselo al esposo de doña Yolanda . La extraña costumbre que afirma tener "Toyfer, S.L." de exigir el 90% del precio antes de llevar los muebles al domicilio del adquirente, no está acreditada que se impusiera en este caso a la compradora.
En consecuencia, desde el momento en que "Toyfer, S.L." condicionó el pago previo a la entrega e instalación del mobiliario, está incumpliendo el contrato.
5º.- El artículo 1124 del Código Civil regula lo que doctrinalmente se conoce como "cláusula resolutoria tácita implícita en las obligaciones recíprocas", al establecer que «La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
La parte actora ejercita una acción de resolver una obligación recíproca, que le confiere el artículo 1124 del Código Civil , por no cumplir la otra parte las obligaciones que le incumben, pudiendo escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución. En este caso se ha optado por la resolución.
Para la prosperabilidad de esta acción, como establece reiterada doctrina jurisprudencial [Ts. 14 de febrero de 2007 (Ar. 1379), 5 de noviembre de 1999 (Ar. 8052), 30 de abril de 1998 (Ar. 3459), 20 de diciembre de 1977 (Ar. 4837), 20 de noviembre de 1991 (Ar. 7973), 15 de febrero de 1991 (Ar. 1271) y 1º de diciembre de 1989 (Ar. 8782), entre otras muchas], se requiere la concurrencia de cuatro requisitos:
a) Que las obligaciones sean realmente recíprocas.
b) Que al tiempo que se ejercite la acción sean exigibles las mismas, por haber vencido los plazos que pudieran haberse establecido.
c) Que el reclamante haya cumplido las obligaciones que le incumbieren, ya que no puede prosperar la acción si quien la ejercita no ha cumplido plenamente lo que le incumbe o han incumplido ambos contratantes [Ts. 27 de octubre de 2004 (Ar. 7196), 8 de abril de 2000 (Ar. 2354), 14 de enero de 1991 (Ar. 145), 27 de diciembre de 1990 (Ar. 10376) y 15 de octubre de 1984 (Ar. 4867)], o que con su actitud impida a la otra parte el cumplimiento del contrato [Ts. 1 de marzo de 1993 (Ar. 2030)]. A lo que debe añadirse que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un interés jurídicamente atendible, y no responda su solicitud de resolución a un actuación de carácter abusivo, contraria a la buena fe, o incluso doloso; que puede acontecer cuando la resolución se basa en un incumplimiento más aparente que real, no afectando al interés del acreedor en términos sustanciales; cuando encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio [Ts. 4 de junio de 2007 (Ar. 5554)]. Sin perjuicio de que puedan quedar sin cumplimiento pequeñas prestaciones accesorias no esenciales [Ts. 5 de noviembre de 1999 (Ar. 8052) y 23 de enero de 1990 (Ar. 18). Salvo que su incumplimiento sea consecuencia de una previa contravención de la otra parte de tal entidad que le libere de su compromiso [Ts. 5 de noviembre de 1999 (Ar. 8052)].
Y d) Que aparezca lo que tradicionalmente se venía conociendo como "una voluntad en el demandado deliberadamente rebelde al cumplimiento de su obligación", que actualmente se ha matizado jurisprudencialmente en el sentido de que para que proceda la resolución de un contrato no es necesario que exista un incumplimiento doloso, no se precisa una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento. Basta para la resolución la existencia de una mera pasividad morosa que frustre el fin del contrato, una persistente desatención de las obligaciones; que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados; o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes; o bien genere la frustración del fin del contrato que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico. Incumplimiento que ha de ser de una cierta entidad, caracterizado por "verdadero", "propio" "grave" y "esencial" [Ts. 4 de junio de 2007 (Ar. 5554) y 1 de noviembre de 2003 (Ar. 8290)].
La exigencia de abono del 70% del precio, cuando ya se había entregado previamente casi el 30%, antes de instalar el mobiliario, al margen de ser contrario a la disposición legal aplicable, supone en la práctica una negativa a entregar el objeto comprado. Por lo que es un incumplimiento de la obligación esencial del vendedor. Justificándose plenamente la resolución.
En consecuencia, el motivo debe ser estimado, revocándose la sentencia apelada, y estimando la acción resolutoria ejercitada en la demanda.
CUARTO.- La estimación anterior obliga a examinar las restantes pretensiones deducidas.
Una vez que se declara la resolución contractual, es consecuencia necesaria estimar la pretensión de devolución de la cantidad abonada anticipadamente. Es doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo que la resolución de un contrato produce sus efectos, generalmente, con carácter retroactivo, al momento de su celebración. Supone volver al estado jurídico preexistente, como si el negocio jurídico nunca se hubiese concluido. Y, por lo tanto, las partes deben devolverse las cosas o prestaciones que hubieren podido recibir o realizar hasta ese momento, salvo que hubieren pasado a manos de terceros, o su restitución fuese imposible. Tal es la previsión que establece el artículo 1295 del Código Civil para los supuestos de rescisión (que remite expresamente al artículo 1124 ); y que también se recogen en los supuestos de nulidad (artículo 1303 ) o cuando existe una condición resolutoria expresa (artículo 1123 ) [Ts. 5 de febrero de 2002 (Aranzadi 2884), 23 de enero de 1999 (Ar. 419), 23 de octubre de 1995 (Ar. 7104), y 11 de febrero de 1992 (Ar. 1207), entre otras muchas].
Sin embargo doña Yolanda solicita que se le abonen 3.000 euros, como arras duplicadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 1454 del Código Civil .
Como indica el Tribunal Supremo [Ts. 29 de junio de 2009 (Ar. 4762), 24 de marzo de 2009 (Ar. 1660), 20 de mayo de 2004 (Ar. 3529), 24 de octubre de 2002 (Ar. 8974), 31 de julio de 1992 (Ar. 6505), 9 de marzo de 1989 (Ar. 2027), 2 de diciembre de 1988 (Ar. 9289), 12 de julio de 1986 (Ar. 4504), 10 de marzo de 1986 (Ar. 1167), 17 de febrero de 1982 (Ar. 742), 7 de julio de 1978 y 29 de octubre de 1976, entre otras muchas], en nuestro Derecho se reconocen tradicionalmente tres clases de arras:
1º.- Las penitenciales, que son las que contempla el artículo 1454 del Código Civil , concebida a manera de multa, correlativas al derecho de las partes a desistir, a su arbitrio, del contrato.
2º.- Las confirmatorias, que son índice o expresión de un contrato con fuerza vinculante, que no facultan para resolver la obligación contraída, y que normalmente corresponden con los anticipos a cuenta del precio, por ejemplo el artículo 343 del Código de Comercio .
Y 3º.- Las conocidas como penales, cuyo efecto se confunde cuando lo entregado como arras no se imputa al precio, sino que funciona a modo de la cláusula penal regulada en el artículo 1154 del Código Civil , que implica un resarcimiento de daños prefijado y objetivo, para el supuesto de incumplimiento.
Las arras o señal en garantía, que establece el artículo 1454 del Código Civil no tienen carácter imperativo, sino que, por su condición de penitencial, requisito imprescindible que en el contrato se haya concertado de forma expresa, clara y evidente que la entrega del dinero tiene el carácter de arras penitenciales, permitiendo a los contratantes desligarse del convenido por el simple desistimiento, bien perdiendo la pena el comprador, bien duplicándola el vendedor (que es el que recibe el dinero normalmente). En otro supuesto, la entrega de dinero habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo, y a cuenta del total.
Y tal es el concepto en el que debe interpretarse la entrega de 1.500 euros. En ningún momento se pactó de forma clara e indubitada que doña Yolanda podía desistir del contrato a su libre voluntad, si bien perdiendo esa cantidad; ni tampoco que "Toyfer, S.L." podía negarse posteriormente a suministrar el mobiliario devolviendo el duplo. Se ignora cuál es el fundamento de la pretensión.
En consecuencia, al resolverse el contrato, la obligación de "Toyfer, S.L." es la de devolver los 1.500 euros que se le entregaron en su día en nombre de la recurrente.
QUINTO.- Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo [Ts. 27 de octubre de 2005 (Ar. 7356), 11 de febrero de 2003 (Ar. 1004), 23 de enero de 1999 (Ar. 419), 12 de noviembre de 1996 (Ar. 7919)], que producida la resolución «ope legis», en cuanto concurre la circunstancia que la fundamenta, sus efectos se producen «ex tunc», no «ex nunc». Por lo que la consecuencia es que el obligado a devolver el precio debe abonar los intereses desde la fecha desde que efectivamente se le hizo el pago (y no desde el contrato, pues el pago puede realizarse posteriormente), porque la obligación es restituir el precio con sus intereses, teniendo en este caso un mero carácter restitutorio, y no indemnizatorio.
SEXTO.- La estimación parcial de la demanda conlleva la desestimación de la reconvención tendente al cumplimiento del contrato.
SÉPTIMO.- Al estimarse parcialmente la demanda, no es procedente hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia, salvo las devengadas por la reconvención que se desestima íntegramente, que deben imponerse a la reconviniente "Toyfer, S.L." (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
OCTAVO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser revocada, sin que proceda realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Estimando en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de doña Yolanda , contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , en los autos del juicio ordinario seguidos con el número 665/2008, a su instancia contra "Toyfer, S.L.", debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su virtud:
1º.- Estimando parcialmente la demanda formulada, debemos declarar y declaramos la resolución de contrato que vinculaba a doña Yolanda y "Toyfer, S.L.", relativo al mobiliario para una habitación; condenando a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración, así como a que abone a la actora la cantidad de mil quinientos euros (1.500 euros), que devengará el interés legal a contar desde el 21 de septiembre de 2007, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la presente resolución.
2º.- Desestimando la reconvención formulada, debemos absolver y absolvemos a doña Yolanda de las peticiones contra ella formuladas reconvencionalmente por "Toyfer, S.L.".
3º.- Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, a excepción de las ocasionadas por la reconvención, que se imponen a "Toyfer, S.L.".
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
