Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2010

Última revisión
08/02/2010

Sentencia Civil Nº 48/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 290/2009 de 08 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 48/2010

Núm. Cendoj: 28079370132010100063

Núm. Ecli: ES:APM:2010:3762


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00048/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7004746 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 290 /2009

Proc. Origen: IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS 604 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID

De: C.P. PLAZA DIRECCION000 , NUM000

Procurador: Luis

Contra: Pedro Antonio

Procurador: EVENCIO CONDE DE GREGORIO

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a ocho de febrero de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación el incidente de impugnación de tasación de costas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Pedro Antonio , representado por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio y asistido del Letrado D. Julio Albarrán Herrera, y de otra, como demandado-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, representado por el Procurador D. Luis y asistido del Letrado D. Ignacio .

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Cuarenta y Ocho de los de Madrid se dictó en el incidente de impugnación de tasación de costas dimanante del procedimiento ordinario 604/07, con fecha 3 de febrero de 2009, sentencia con Fallo del tenor siguiente:

"Que estimando la impugnación de tasación de costas formulada por D. Evencio Conde de Gregorio procédase una vez firme esta resolución a realizarse por el Sr. Secretario una nueva tasación de costas en base a la cuantía de 5.885,00 euros todo ello sin hacer expresa imposición de costas"

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte solicitante de la tasación de costas, Comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la plaza DIRECCION000 , en Madrid. Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 29 de abril de 2009 .

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el 3 de febrero de este año y dicho día la apelación fue examinada y decidida por este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO. Se practicó en el procedimiento tasación de las costas de la primera instancia, a petición de la parte demandada, Comunidad de propietarios de la casa número NUM000 DIRECCION000 , con inclusión de minuta del letrado Don Ignacio (3.480 euros), derechos del procurador Don Luis (295,09 euros) y honorarios del perito Don Porfirio (1.400 euros), siendo impugnada la tasación por el condenado al pago por ser indebidas las partidas consistentes en minuta del letrado y honorarios del perito, en cuanto la cuantía del procedimiento fue de 5.885 euros y los percepciones de letrado y perito no pueden superar la tercera parte de la cuantía, conforme al artículo 394, apartado tres, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (1.961 ,66 euros en el presente caso).

Tras celebración de vista, el Juzgado dictó sentencia estimando la impugnación.

La comunidad de propietarios demandada recurre en apelación la anterior sentencia y reproduce en esta instancia las razones de su oposición a la impugnación, que son las siguientes:

Primera. La impugnación por partidas indebidas no es el trámite para entrar a discutir la cuantía que sirvió de base para la tasación.

Segunda. Las causas para impugnar la fijación de la cuantía en la demanda están tasadas en la Ley e Enjuiciamiento Civil.

Tercera. El verdadero interés económico de la demanda es indeterminado.

TERCERO. [-Uno.-] Rechaza la apelante que se pueda discutir, en un incidente de impugnación de tasación de costas, la cuantía de honorarios de profesionales no sujetos a arancel por el trámite de impugnación por partidas indebidas, reservada al caso de "inclusión en la tasación paridas, derechos o gastos indebidos" (artículo 245, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), entendiendo por tales los que son excluidos de la tasación por el artículo 243, apartado dos , de la misma disposición legal: "...derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito".

[-Dos.-] Sin embargo, pueden discutirse por los trámites de impugnación de partidas indebidas el montante los derechos minutados por procuradores no ajustados al arancel (a los que no cabe aplicar el trámite de impugnación por partidas excesivas, artículo 245, apartado dos, inciso final, de la Ley procesal civil), la falta de inclusión en su totalidad de las minutas de honorarios del letrado o del perito o de los derechos del procurador, según el arancel, a instancia de la parte favorecida por la condena en costas, conforme al artículo 245, apartado tres, de la misma ley . Y, también, la cuantía de los honorarios del abogado o del perito cuando el exceso que se denuncie no derive de la normalidad del precio atribuido al trabajo desarrollado, en cuya formación entran en juego diferentes factores como son la complejidad del trabajo, la dedicación debida al mismo o (caso del abogado) la entidad de los intereses en juego (cuestión de hecho, para cuya resolución la ley impone acudir al asesoramiento del colegio profesional de que se trate), sino del incumplimiento de una norma de obligado cumplimiento, como es la regla del apartado tres del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cuestión jurídica). En este último caso, el exceso cuantitativo impugnado debe ser considerado "no autorizado por la ley" y, en consecuencia, indebido.

Y como el artículo 394, apartado tres, de la Ley procedimental civil modula en razón de la cuantía del proceso la cantidad máxima que puede exigirse al condenado en costas por honorarios de abogado o profesionales no sujetos a arancel y por cada parte que hubiera obtenido tal pronunciamiento, puede suceder que en el incidente de impugnación de tasación de costas por partidas indebidas haya de resolver sobre la cuantía que debe servir de base a la tasación, cuando ésta se discute, como ocurre en este caso.

[-Tres.-] En la demanda origen del proceso se fijó como cuantía la de 5.885 euros y la misma no fue impugnada en el juicio por la demandada. La doctrina del Tribunal Supremo a este respecto ha venido siendo muy estricta, en el sentido de que, si no hay controversia en la contestación a la demanda, la cuantía será la indicada en la demanda y, de hecho, se rechaza cualquier intento de cuantificar el litigio en trance de acceder al recurso de casación si, durante el mismo, la parte no ha planteado su discrepancia con la cuantía (Sentencia de 17 de marzo de 2005 ); en sentido semejante también se ha pronunciado el Tribunal Supremo en incidente de impugnación de tasación de costas declarando la imposibilidad de modificar la cuantía para adecuarla a sus intereses (Sentencia de 18 de septiembre de 1997 ). Y tiene dicho esta Sala en sentencia de 28 de septiembre de 2007 (rollo de sala 756/04 ) que "como ya se ha pronunciado esta Sección en reiteradas ocasiones, la cuantía del procedimiento es la que ha quedado fijada y firme en la fase de alegaciones del proceso y si ésta no es combatida eficaz y oportunamente por la parte demandada, en el trámite de la audiencia previa en el juicio ordinario o en el juicio verbal, quedará firme e inmodificable a lo largo de todo el pleito, sus incidentes e instancias (STC 33/93, de 22 de marzo, STS de 27 de julio de 1992 y AA TS de 24 de junio y 25 de noviembre de 1993 )".

CUARTO. En consecuencia, la impugnación se estimó correctamente en la sentencia de la primera instancia, por lo que la comunidad demandada no podrá percibir, en concepto de costas, por la minuta del letrado Don Ignacio y por los honorarios del perito Don Porfirio , en total, una suma superior a 1.961,66 euros, que es la tercera parte de la cuantía del pleito.

QUINTO. Las costas de esta instancia se impondrán a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de febrero de 2009 del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Ocho de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando a la recurrente, Comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la plaza DIRECCION000 , de Madrid, al pago de las costas de la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 290/09 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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