Última revisión
10/02/2010
Sentencia Civil Nº 48/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 4/2010 de 10 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN FRANCISCO, LORENZO
Nº de sentencia: 48/2010
Núm. Cendoj: 28079370182010100045
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1109
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00048/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 4 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 664 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
APELANTE: OBRASCON HUARTE LIAN, S.A.
PROCURADOR: FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
APELADO: C.P. DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , Y NUM002 , C.P. DIRECCION001 NUM003 Y C.P. DIRECCION002 NUM004
PROCURADOR: FRANCISCO GARCIA CRESPO
En MADRID, a diez de febrero de dos mil diez.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre responsabilidad por vicios y defectos de construcción, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada OBRASCON HUARTE LIAN, S.A. representada por el Procurador Sr. Juanas Blanco y de otra, como apeladas demandantes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 , DIRECCION001 Nº NUM003 y DIRECCION002 Nº NUM004 DE MADRID representadas por el Procurador Sr. García Crespo, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, en fecha 30 de junio de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por la representación en juicio de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN MADRID, DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 ; DIRECCION001 NUM003 Y DIRECCION002 Nº NUM004 , sobre responsabilidad civil por vicios y defectos de construcción, contra la empresa OBRASCON HUARTE LIAN, S.A., debo declarar y declaro que en la ejecución de la obra del referido complejo residencial de dichas Comunidades llevado a cabo por la demandada, ésta ha incurrido en los vicios y defectos que concretamente se relacionan en el dictamen pericial que se aporta con la demanda, y en consecuencia condeno a ésta: a) A estar y pasar por dicha declaración, b) A realizar las obras necesarias para subsanar los referidos en el plazo de seis meses a contar de la fecha que de forma fehaciente sea requerida para ello; conforme a la solución que ofrece su informe con apercibimiento que de no dar cumplimiento, se autoriza a la actora ha ejecutarlo por cuenta y a costa de la demandada conforme al informe pericial que presenta, repercutiendo su importe, o bien, a elección de la demandada, se le abone la cantidad de 226.601,13 euros. Y absuelvo a la demandada del resto de los pedimentos de la demanda. Todo ello sin imposición de costas".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de febrero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, impugna la sentencia de instancia, alegando que el Juez a quo, no fundamenta los dos puntos esenciales en que se basaba la oposición a la demanda formulada por la hoy recurrente, y comprueba que ello efectivamente es cierto, pero no puede determinar causa alguna de nulidad sino exclusivamente que por esta Sala se justifique y fundamente respecto de las alegaciones mantenidas por Obrascon Huarte Lian, S.A., alegaciones que son esencialmente dos, de un lado la inexistencia de ruina a los efectos de lo prevenido en el artículo 1.591 del Código Civil , y de otro la inexistencia de responsabilidad en la conducta de la constructora, que pueda determinar su obligación a la reparación de los defectos existentes, por tanto y pasando al examen de la primera de las cuestiones invocadas, es la relativa a si existen o no vicios ruinógenos en la construcción realizada por Obrascon, y a tal fin hemos de tener en cuenta que existe una evolución jurisprudencial que amplía el concepto de ruina a que hace referencia el ya citado artículo 1.591 del Código Civil , inicialmente dicho concepto de ruina se limitaba exclusivamente a los supuestos de derrumbamiento físico parcial o total de lo construido, pero este concepto inicialmente restrictivo, ha sido ampliado por una larga evolución jurisprudencial, que entiende que tienen también la condición de ruina, la denominada ruina potencial, esto es aquellos supuesto en que existen defectos que aunque en el momento presente no determinen la ruina del edificio, con el paso del tiempo pueden provocar el derrumbamiento físico de este, y también se entiende y considera ruina la denomina ruina funcional, que se produce en aquellos supuestos en que son tales y de tal entidad los defectos producidos, que hacen de muy difícil o imposible utilización para el destino a que venía dedicada parcial o totalmente la edificación construida, en el caso presente y del examen de los dos informes periciales obrantes en autos, se comprueba que existen graves defectos en la construcción, por la existencia de goteras y filtraciones de agua por falta de sellado e impermeabilización adecuada provocándose incluso encharcamientos, y numerosísimas grietas y fisuras en los elementos constructivos, ello implica que necesariamente debamos entender que existe tanto la ruina funcional como la ruina potencial, puesto que de no subsanarse los referidos defectos ellos podrían evolucionar, provocando mayores daños y desperfectos hasta determinar la ruina del edificio, además hemos de tener en cuenta que la generalidad de las grietas y fisuras existentes en lo construido, llevan necesariamente a entender que no estamos ante meros defectos superficiales o intrascendentes de la construcción, sino ante defectos de naturaleza grave por lo reiterado y general de los mismos, lo que nos lleva evidentemente a la conclusión de que puede catalogarse como ruina la situación de los edificios construidos, y por ello y en consecuencia entiende la Sala que debe decaer el motivo de recurso.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se entiende la improcedencia de la condena a la hoy recurrente, por imputársele los defectos a su actuación como constructora y no tener en cuenta que dichos defectos deberían ser achacables en todo caso a la dirección facultativa, a tal fin la Sala no puede compartir el criterio mantenido por la parte recurrente, por cuanto que del informe pericial emitido a instancia de la actora se desprende claramente que los defectos que se invocan son defectos de ejecución, según se desprende del documento obrante al folio 56 de los autos, página 30 del informe pericial de la parte actora, pero es que además según se desprende del propio informe practicado a instancia de la hoy recurrente, y en concreto en la página 13 del mismo se establece que el problema ha sido generado por ejecutar los tabiques sin la debida tolerancia a la deformación de su forjado superior, y respecto a la humedad en los muros de contención exteriores se establece que la misma es debido a una junta de hormigonado del muro durante la ejecución del mismo página 10 del informe, y respecto de las humedades del garaje se afirma en dicho informe página 8 que la causa es la falta de solape de la lámina impermeabilizante con los paramentos verticales o la rotura muy puntual de la impermeabilización del solado en varias zonas del patio, defectos por tanto que no cabe sino achacar a los defectos en la ejecución de la obra, por lo que y en consecuencia no puede prosperar el motivo de recurso invocado procediendo en consecuencia la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Obrascon Huarte Lian, S.A. contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 664/08, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

