Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 48/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 149/2008 de 24 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 48/2010
Núm. Cendoj: 31201370032010100149
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 48/2010
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona, a 24 de febrero de 2010.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 149/2008, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 905/2007, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona; siendo parte apelante, el demandante, GRUPO DESFOTUR SL, representado por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistido por el Letrado D. Alberto Picon Cintas; parte apelada, los demandados, Dª. Rosana y BITERI BIDAIAK INTERNACIONAL SL, representadas por la Procuradora Dª Mª Asunción Martínez Chueca y asistidas por la Letrado Dª Cristina López Carrascosa.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de abril de 2008, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hermida, en nombre y representación de Grupo Desfotur SL, contra Rosana y Viteri Bidaiak Internacional SL, representados por la Procuradora Sra. Martínez Chueca, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en demanda, con condena en costas a la parte actora, así como que estimando la reconvención interpuesta por Rosana y Viteri Bidaiak Internacional SL contra Grupo Desfotur SL debo condenar y condeno a la referida reconvenida a que abone a los reconvinientes la cantidad de 10.500 €, con condena en costas de la reconvención a la parte reconvenida.
Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte actora GRUPO DESFOTUR SL.
CUARTO.- En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Grupo Desfotur SL formuló demanda contra Dª. Rosana y Biteri Bidaiak Internacional SL en reclamación de la suma de 5.473,20€ correspondiente a la parte pendiente de pago del canon o coste de entrada en el Grupo de 15.300€ más IVA deducido un 10% y descontada la suma de 10.500€ correspondientes al importe del aval prestado que la demandante ejecutó, la demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención.
La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda y acogió la reconvención, y contra ella interpuso la entidad demandante el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que en lo necesario se dan por reproducidos en la presente, procediendo la desestimación del recurso.
La cuestión nuclear de la que, en realidad, depende la suerte del pleito y, por ello, también la del recurso, es la relativa a la interpretación del contrato celebrado entre los litigantes, que fue aportado como documento número 1 de la demanda; en este sentido es indispensable tener en cuenta que con arreglo a lo previsto en la Ley 490 de la Compilación las obligaciones habrán de interpretarse conforme a la voluntad declarada que las creó, al uso y a la buena fe; criterio que asimismo aparece en los arts. 1281 y siguientes del Código Civil en cuanto que, por ejemplo, ha de estarse a los términos del contrato cuando siendo claros no dejan duda sobre la intención de los contratantes; a lo que se añaden otras dos reglas hermenéuticas de especial interés para la resolución de la controversia cuales son que las cláusulas de los contratos han de interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de ellas y que, en todo caso, la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no ha de favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad, precepto que aparece en la ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y, también, en la legislación tuitiva de consumidores y usuarios.
Las partes en litigio convinieron en el contrato fechado el día 15 de enero de 2007 que fue aportado como documento número uno de la demanda, se trata de un contrato complejo con vocación de duración indefinida en el que a cambio del canon establecido y de las cuotas convenidas se obligaba la demandante a prestar determinados servicios y soporte en el ámbito de la actividad de agencia de viajes.
En cuanto se refiere a lo que es objeto de este pleito, las partes convinieron, art. 23 , en el mencionado carácter de duración indefinida y regularon en él lo que denominaron rescisión del contrato sujetándola al cumplimiento de ciertos requisitos y regulando también las rescisión (Sic) por incumplimiento del asociado o del Grupo.
Pero junto a la estipulación mencionada convinieron también la posibilidad de que el asociado decidiese desvincularse del Grupo "durante el proceso de tramitación" esto es "decidiera paralizar las gestiones que venga realizando Grupo Desfotur para la obtención del Título licencia o Código Identificativo", en cuyo caso "le será entregada la documentación obtenida y devueltas las cantidades satisfechas, deduciéndose los gastos de las gestiones realizadas debidamente justificadas, así como los costes de desplazamiento realizados hasta el momento..."
Así pues, vigente el contrato y concluido el periodo o proceso de tramitación, la resolución contractual quedaba regulada en el art. 23 del contrato; mientras que durante el referido proceso resultaba de aplicación el art. 25 .
No ofrece duda que cuando la parte demandada remitió a la actora el fax de 14 de marzo interesando su baja en el grupo, habían transcurrido dos meses aproximadamente desde que el contrato se suscribió y todavía se encontraba el mismo en lo que denominaron "proceso de tramitación", bastando para considerar acreditado este extremo que la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad de agencia de viajes llegó a conocimiento de la parte demandada el 27 de abril de 2007, habiéndose concedido a la sociedad demandada el titulo-licencia correspondiente en resolución de 3 de mayo de 2007 cual consta al folio 76 del pleito; además el dato mencionado deriva también de los propios términos del escrito de contestación a la reconvención, folio 91.
Por consiguiente el precepto aplicable según lo convenido contractualmente al caso enjuiciado es el art. 25 del contrato y ello sin necesidad si quiera de acudir a las normas relativas a los consumidores o usuarios ni a las correspondientes a las condiciones generales de la contratación, bastando en todo caso con la aplicación del art. 1288 del CC , lo que, como decimos, no es imprescindible, con lo que decae el primero de los motivos de la alzada contenido en el hecho tercero del escrito de interposición del recurso.
TERCERO.- Siendo esto así y resultando aplicable, como decimos, el referido art. 25 del contrato puesto que todavía se estaba ante el "proceso de tramitación", la preceptiva en él contenida facultaba al asociado para instar la paralización de las gestiones que viniese realizando Grupo Desfotur, lo que tuvo lugar mediante las comunicaciones que la demandada remitió a la actora que obran a los folios 14 y 15 de las actuaciones; a partir de este momento lo pactado obligaba a Grupo Desfotur a devolver al asociado las cantidades satisfechas, deduciendo los gastos de las gestiones realizadas, debidamente justificadas, y los costes de desplazamiento; por lo tanto la actora venía obligada a liquidar y justificar la cantidad correspondiente al importe de sus gestiones y a reintegrar el sobrante al asociado que decidió paralizar las gestiones como en la cláusula mencionada se dice. Buena prueba de ello es, además del propio contenido literal de lo convenido, que el Sr. Segismundo , director gerente del Grupo Desfotur remitiese a la atención de Dª. Rosana una carta fechada curiosamente en el 22 de marzo de 2007, que es la misma fecha de la factura en la que se sustenta la demanda, folio 16, en la que se tenía por recibida la comunicación relativa a la intención de la parte demandada de "dejar nuestro grupo" y le anunciaba que "en breve recibirán la liquidación pertinente por las gestiones y cursos realizados"; liquidación que en realidad, no consta en autos ni, menos aún, la justificación de los gastos correspondientes como exigía la cláusula mencionada tantas veces, y fue, precisamente, la falta de justificación por la actora de tales gastos a deducir de las cantidades previamente satisfechas por la demandada, lo que dio lugar a la desestimación de la demanda y al acogimiento de la reconvención, en cuanto la actora ejecutó el aval prestado sin justificar los gastos que la demandada habría de abonarle en razón de los realizados por Grupo Desfotur como consecuencia de las gestiones realizadas, y ello, naturalmente, como señaló en su sentencia el Juez de Primera Instancia, sin perjuicio del derecho de la demandante al reembolso de los gastos una vez los justifique a la reconveniente, dado que ésta siempre estuvo dispuesta a abonarlos. Así pues con independencia de las circunstancias que concurren en el testigo Sr. Amador lo cierto es, de un lado, que sus declaraciones resultan secundarias en razón de la interpretación contractual procedente y de la aplicación del art. 25 del contrato; y, de otro, que pese a su situación de enfrentamiento con la actora lo que declaró, en lo esencial, se acomoda a lo que resulta del tenor de la tan mencionada cláusula, con lo que es inocua su declaración, lo que determina que haya de rechazarse también el segundo motivo del recurso contenido en el hecho cuarto del escrito de interposición del recurso.
CUARTO.- En cuanto al motivo tercero, hecho quinto, debe de seguir la misma suerte que los anteriores tanto desde la perspectiva de la interpretación contractual a la que antes hemos hecho referencia como porque no basta con deducir el 10% y considerar realizadas el 90% de las gestiones, porque según lo estipulado, era preciso justificar "debidamente" los gastos de las gestiones realizadas, lo que no ha tenido lugar. Y es lo cierto, además, que la cláusula referida alude sin distinción, a devolución de "cantidades satisfechas" y se inicia con la mención a "cualquier motivo o causa" con lo que la interpretación que se hace por el apelante en la página 11 de su escrito, además de adolecer de una cierta novedad, no se desprende del tenor de la cláusula mencionada en la que no puede incardinarse un pretendido derecho de baja limitado sólo a las gestiones de apertura de agencia de viajes, que realizaría el propio asociado por su cuenta, sin desvincularse del grupo.
Y en cuanto a las costas de la primera instancia es correcto el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada en tanto que aplicó lo dispuesto en el art. 394.1 al considerar que no concurrían razones que justificaron separarse del criterio objetivo del vencimiento que, con carácter general, establece dicho precepto.
QUINTO.- En cuanto a las costas de la alzada lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC determina, dado el rechazo del recurso, su imposición a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Hermida Santos, en nombre y representación de GRUPO DESFOTUR SL, dirigido por el Letrado Sr. Picón Cintas, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona, el día 10 de abril de 2008, en autos de Juicio ordinario nº 905/2007 del referido Juzgado, en el que ha sido parte apelada Dª. Rosana y BITERI BIDAIAK INTERNACIONAL SL, representados por la Procuradora Sra. Martínez Chueca y dirigidos por la Letrado Sra. López Carrascosa, resolución que debemos confirmar y confirmamos, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas por el recurso de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

