Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 48/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 563/2008 de 12 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 48/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100092

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00048/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100599

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000563 /2008

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000141 /2008

S E N T E N C I A Nº 48 DE 2010

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a doce de febrero de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 141/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 563/2008, en los que aparece como parte apelante D. Calixto , DON Gerardo , DOÑA Josefa Y DON Pablo , representados por la procuradora Dª MARIA LUISA RIVERO FRANCIA, y como apelada COMUINIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE LOGROÑO, representada por la procuradora Dª REGINA DODERO DE SOLANO, y asistida por la letrado Dª MARIA DEL CARMEN MEDIAVILLA MURUA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 3 de octubre de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de los propietarios de los locales contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Logroño, no ha lugar a la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios celebrada el día 9 de enero de 2008, y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 de febrero de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de los propietarios de los locales contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Logroño, no ha lugar a la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios celebrada el día 9 de enero de 2008, y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales."

Por la Procuradora Doña Maria Luisa Rivero Francia, en representación de D. Calixto , DON Gerardo , DOÑA Josefa Y DON Pablo , se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que con revocación de la misma, se diese lugar a la integra estimación de la demanda presentada por dicha parte contra la Comunidad de Propietarios sita en CALLE000 Nº NUM000 de Logroño, en la que había solicitado que se dictase sentencia, en la que se declarase la nulidad del acuerdo adoptado en el punto quinto del orden del día de la Junta celebrada el día 9 de enero de 2008 y, en consonancia, se declarase la nulidad de los acuerdos tomados en los puntos sexto, séptimo y octavo por ser contrarios a los Estatutos de la Comunidad con condena en costas a la parte demandada.

En la sentencia recurrida, y después de hacer referencia a la pretensión actora y a la oposición a la misma por la parte demandada, se hacia referencia a la doctrina sobre la instalación o sustitución de aparatos elevadores, y se concluía en el sentido de que "la propia expresión literal del artículo 9 de los estatutos comunitarios conduce a la conclusión de que la instalación del aparato ascensor y su maquinaria, con todos los demás elementos necesarios, no podía considerarse ni limpieza ni energía eléctrica, ni conservación, del portal y escaleras, procediendo, en consecuencia la desestimación de la demanda.

Consta a los folios 31 y siguientes, el Acta de fecha 9 de enero de 2008, a que se refiere la demanda, en la que se decidió la instalación de un elemento nuevo: ascensor, y el pago correspondiente por parte de los propietarios de los locales.

Al folio 39, consta el artículo 9 de los estatutos de la Comunidad, en el que se dispone: las plantas bajas no participarán en los gastos de limpieza, energía eléctrica y conservación del portal y escaleras por no tener entrada o acceso a ellas.

SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión litigiosa debatida en autos se hace referencia, y en concreto, sobre la obligación de los locales de contribuir a los gastos de instalación de ascensor, a la sentencia de esta Audiencia de 5 de marzo de 2007 , en la que se dispone: "Sin embargo el criterio de la Sala es el de considerar que en aquellas comunidades donde sí existan dichos Estatutos habrá que acudir a ellos para solucionar estos problemas, y partiendo, en todo caso, de lo pacíficamente considerado, cual es que los ascensores son elementos comunes por naturaleza (artículo 396 Código Civil ), y que, a través del Título constitutivo de división horizontal y los Estatutos, se puede dispensar a los propietarios de los locales de participar en determinados gastos correspondientes a servicios o elementos a los que no tienen acceso. El problema surgido muchas veces es el de interpretar el alcance de la dispensa que se hace en los Estatutos, en los que en ocasiones se utilizan fórmulas generales e imprecisas. Así, a la hora de interpretar las concretas cláusulas de los Estatutos, cuando unas veces se ha venido a sostener que ha de diferenciarse entre los gastos de mantenimiento y uso del ascensor, y los gastos de sustitución del mismo, de modo que, cuando no se excluya en los Estatutos, de forma expresa y clara, a los propietarios de los locales en dichos gastos de sustitución deberán abonar el importe que les corresponde, teniendo en cuenta que también se benefician por el aumento de valor del conjunto del inmueble, y porque el principio general es la participación de todos los comuneros en los gastos generados por los elementos comunes (artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal ), debiendo interpretarse restrictivamente cualquier excepción (en este sentido, por citar algún ejemplo, las Sentencias de la Sección 1 a de la Audiencia Provincial de Vitoria de 24 de enero de 1995, de la Sección 4a de la de Vizcaya de 7 de enero de 1999, la Sección la de la de Asturias de 1 de febrero de 1999, Sección 2a de la de Cantabria de 10 de marzo de 2000, Sección 12 de la de Madrid de 29 de febrero de 2000, etc.).

También se señala la sentencia de esta Audiencia de 23 de noviembre de 2005 en la que se expresa que, con arreglo arreglo a la doctrina jurisprudencial (STS 14 de marzo de 2000 ), el mero hecho del no uso o utilización de determinados elementos comunes o la existencia de accesos independientes de los locales, no les exime del deber de abonar los gastos establecidos en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , resultando preciso para que tal exención se produzca que en el título o en los estatutos aparezca esta exclusión o que se decida en Junta de Propietarios mediante acuerdo adoptado por unanimidad (SSTS de 2-de octubre de 1986, 16 de junio de 1995 y 15 de junio de 1996 ). Estos criterios están generalmente aceptados en la praxis judicial, dependiendo la decisión que deba adoptarse, con carácter general y a falta de acuerdo unánime, de la interpretación y aplicación que se realice de las disposiciones estatutarias, muy en particular cuando éstas excluyen de forma taxativa la contribución a estas cargas. Así lo entienden, entre otros precedentes, sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias (Sec. 7a) de 17 de octubre de 2001, Granada (Sec. 3a) 22 de marzo de 2003, Alicante (Sec. 5a) 11 de septiembre de 2003 . En otros precedentes, con distinta casuística, se obliga a los propietarios de los locales a contribuir a estos gastos, bien por no existir disposición estatutaria alguna o, en otros supuestos, por limitarse la exclusión a pagos correspondientes a gastos ordinarios (de uso, conservación o mantenimiento). Ejemplos de estas decisiones son las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid (Sec. 9ª) 12 de mayo de 2000, de Jaén (Sec. 2ª) de 11 de julio de 2001, Burgos (Sec. 2ª) de 26 de julio de 2002, Sevilla (Sec. 6ª) 29 de mayo de 2003, Salamanca 31 de marzo de 2004, Zaragoza (Sec. 5ª) 4 de junio de 2004 .

Finalmente, se hace referencia a la sentencia de 13 de octubre de 2002, también de esta Audiencia , en la que se recoge la doctrina jurisprudencia sobre la cuestión debatida, y en la que se concluye en el sentido de que no establecida exención alguna en los estatutos de la comunidad y siendo acorde a lo dispuesto en el articulo 9-e LPH , la contribución de la propiedad del bajo con arreglo a su cuota de participación resulta correcta ya que debe resolverse la misma con arreglo al titulo constitutivo o a los estatutos, o, incluso, al acuerdo validamente establecido en junta, por el que se exima de tal obligación a los titulares de bajos o sótanos comerciales cuando sean independientes y el servicio resulta resulte inoperante, pero siempre conforme a dichos títulos o acuerdo expreso.

TERCERO.- También debe hacerse referencia a la sentencia 330/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, de 19 de diciembre de 2007 , que se menciona en las actas de la Comunidad y en la que se señala que de "...las resoluciones que se mencionan en la misma se desprende que ante al inexistencia de Estatutos o de una previsión específica al respecto de ellos, los propietarios de locales de negocio están obligados a abonar los gastos correspondientes..", así como que "...es patente que todos los comuneros tiene la obligación de contribuir a los gastos generales de las cosas comunes...que no sean susceptibles de individualización, sin que la no utilización del servicio exima de la obligación de contribuir...y que cualquier exoneración al respecto requiere de la adopción de un acuerdo expreso y por unanimidad...por tratarse de una estipulación de tipo estatutario".

CUARTO.- En definitiva, el tenor del articulo 9 de los Estatutos, folio 39 , anteriormente indicado no impide que se exija el pago correspondiente a la instalación del aparato elevador a los titulares de los locales demandantes, pues dicho pago no esta incluido dentro de la exclusión que conlleva tal precepto.

En definitiva, se rechaza el recurso de apelación y se mantiene la sentencia impugnada que se da por reproducida en la presente.

QUINTO.- Las costas causadas en este recurso de apelación al desestimarse el mismo se imponen a la parte apelante, conforme a lo previsto en los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Luisa Rivero Francia, en representación de D. Calixto , DON Gerardo , DOÑA Josefa Y DON Pablo , contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 141/2008, de que dimana Rollo de Apelación nº 563/2008, debemos confirmarla y la confirmamos.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.