Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 48/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 30/2010 de 02 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 48/2010
Núm. Cendoj: 40194370012010100020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00048/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 48/ 2010
C I V I L
Recurso de apelación
Número 30 Año 2010
Juicio Ordinario nº 684/08
Juzgado de 1ª Instancia de
SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA
En la Ciudad de Segovia, a dos de Marzo de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de AISLANTES AISLATODO S.L., con domicilio social en Olmedo (Valladolid), Polígono Industrial La Estación s/n; contra D. Cirilo , mayor de edad, con domicilio en Nava de la Asunción (Segovia), C/ DIRECCION000 , parcela NUM000 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representado por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendida por la Letrado Sra. Conde Rodriguez y como apelado el demandado, representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Tovar de la Cruz y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha dieciséis de julio de dos mil nueve , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda promovida por D. Jesús de la Fuente Hormigo, en nombre y representación de Aislantes Aislatodo S.L. contra Cirilo .
Se imponen las costas de oficio."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora que ha visto desestimadas sus pretensiones en la sentencia de instancia formula recurso de apelación contra la misma, alegando como motivos, incongruencia de la sentencia y error en la valoración de la prueba. Viene a decir, respecto del primer motivo, que el Juez a quo se negó a tramitar reconvención porque no se había formulado expresamente, dado que se limita a indicar que la actora adeuda a la demandada en mayor cantidad que la reclamada en la demanda y no solicita condena de contrario, sino que se limita a solicitar la absolución, pero que en la sentencia de estima dicha circunstancia; mientras que la parte apelada, indica que es posible, conforme a determinada doctrina jurisprudencial, formular compensación por vía de mera excepción, sin exigirse que sea necesariamente por medio de reconvención.
Frente a tal tratamiento de la compensación implícitamente formulada por vía de excepción y las alegaciones de las partes, deben hacerse algunas precisiones.
La doctrina procesalista indica que la defensa del demandado frente a la pretensión del actor, con vistas a obtener su absolución en cuanto al fondo, bien puede desarrollarse combatiendo los mismo hechos constitutivos en que aquélla se basa, como poniendo otros impeditivos o extintivos, y aún un cuarto tipo de hechos, los llamados excluyentes, integrados por un verdadero derecho constitutivo del que el titular es el sujeto pasivo de la relación procesal, el demandado, y que configuran un verdadero contra- derecho opuesto al del accionante, incluido en la categoría de los conocidos como derechos potestativos, y que, dentro del sistema y posibilidades de defensa del demandado se conocen como excepción en sentido propio, a todos los cuales se refiere el art. 217.2 y 3 LEC al distribuir la carga de la prueba entre las partes del proceso.
Como ejemplos de excepciones en sentido propio alude la doctrina a la de retención, el pacto de no pedir, el beneficio de excusión, la prescripción, etc..., caracterizadas todas ellas por tratarse de un derecho concedido al demandado, capaz de paralizar la acción del demandante, con fundamento no en las condiciones de ésta sino en un derecho opuesto a otro y, sobre todo, aducido con la única finalidad de provocar la absolución.
La compensación legal, en cuanto produce la extinción de las deudas hasta la cantidad concurrente (art. 1.202 CC ), fue tratada procesalmente, antes de la nueva Ley, por la mayoría de la doctrina como una excepción en sentido propio siempre que el demandado, al invocarla, no fuese más allá, interesando la absolución sin extender su pretensión a la condena por el resto si su crédito frente al actor fuese superior al accionado en juicio, pues obviamente, en tal caso, se ampliaría el objeto del proceso que requeriría de un nuevo pronunciamiento, aquél que condenase al actor por el resto de la deuda, no bastando entonces su alegación como excepción, necesitando del ejercicio del derecho a reconvenir.
Sin embargo, no toda la doctrina se sintió satisfecha con la consideración de la compensación como excepción en sentido propio, porque era obligado reconocer que, aún en tal caso, el objeto del proceso se ampliaba al dilucidarse, dentro de él, otro crédito distinto de aquél por el que se instó el proceso, basado en distinto título o causa de pedir, en armonía con la mejor doctrina que proclama como rasgo distintivo de la compensación el de la dualidad de títulos (STS 7-6-1.983, 17-5-84 y 31-5-85 ), para diferenciarlo así de las consecuencias propias del sinalagma funcional que gobierna las relaciones bilaterales excluyendo éstas de su campo de actuación. La fuerza de esta objeción llevó a poner en tela de juicio que no fuese necesario reconvenir para oponer la compensación, llegando a acuñarse un término tan expresivo como gráfico para designar esta razón de oposición, cual es el de "excepción reconvencional.
Este rechazo encontraba aún mayor justificación si en vez de tratarse de la compensación legal (art. 1.195 CC ) la opuesta era la conocida y ya descrita como judicial, pues en tal caso la declaración del derecho de crédito del demandado oponible al actor se producía en el propio proceso y por la propia sentencia del proceso, y no, como en la legal, por disposición legal, aunque de ella no tuvieran conocimiento acreedores y deudores (art. 1.202 CC ) con efectos ex tunc, desde que una y otra deuda fueron efectivamente concurrentes, no pareciendo en tal caso de la judicial suficiente razón la equiparación de su tratamiento procesal con la legal el que sólo se interese la absolución, aún cuando la deuda opuesta fuese de mayor valor, pues como advirtió y apostilló la STS 24-4-99 ) no puede ignorarse el efecto prejudicial positivo que su declaración produce también respecto del resto del crédito por satisfacer.
Por su parte, nuestros tribunales, si bien en un primer momento pudieron exigir el ejercicio del derecho a reconvenir para hacer valer la compensación (SSTS 26-2-1.952, 3-11-1.965 o 31-1-1.978 ), concluyeron con la doctrina científica en que si sólo se pretendía la absolución y no el cobro por el exceso, bastaba oponerla como excepción y aún, incluso, sólo aludir al hecho de su existencia sin necesidad de invocarla con ese carácter (SSTS 8-3-2.000,18-12-2.001, 26-6-2.002 y 15-2-2.005 ), extendiendo esta consideración (no siempre con carácter uniforme) a la compensación judicial (así de un lado STS 14-3-2.003 y de otro 16-11-1.993 ), a cuyo tratamiento paritario coadyuvó sobremanera la aceptación de la figura de la reconvención implícita (STS 9-6-2.001 ) que, con su acogimiento, permitía eludir la distancia entre su ejercicio por vía de excepción o de reconvención.
De modo que la razón del desacuerdo en el trato procesal que debía de darse a la compensación (sobremanera a la judicial) residía en que introducía un nuevo objeto en el proceso, ampliándolo.
Esta cuestión cambia radicalmente con la nueva LEC que afirma tener memoria histórica y no desaprovechar la experiencia (Apartado III de la Exposición de Motivos) y ello se refleja en el tratamiento de la compensación cuando es alegada. Así elude darle un "nomen", sino que la señala como uno de los "puntos" sobre los que se ha de pronunciar la sentencia (art. 222.2 y 408.3 LEC ) y le dedica un tratamiento separado y distinto de las "excepciones" (art. 405.1.3 LEC ) y de la reconvención (art. 406 LEC ), que ahora ha de ser expresa (núm. 3 del artículo citado) y su materia conexa con el objeto de la demanda (núm. 1 del mismo artículo).
Además, la Ley tanto contempla la posibilidad de su alegación para sólo obtener la absolución como también, si excede la concurrencia, para la condena por el saldo a su favor (art. 408.1 LEC ) y, en cualquier caso, y esto es lo relevante, la sentencia habrá de pronunciarse necesariamente, en su parte dispositiva y de forma separada, respecto del crédito de la compensación produciendo efectos de cosa juzgada (núm. 3 del dicho artículo y 222.2 LEC ), resolviendo el debido derecho de defensa del actor frente a tan relevante consecuencia, disponiendo que la alegación de compensación sea tratada como una reconvención (núm. 1 del art. 408 LEC ), y de todo lo que se extrae la conclusión de que si era la ampliación del objeto del proceso la causa de la duda sobre el adecuado tratamiento procesal de la alegación de compensación, hoy ya no hay razón para ello pues ya la Ley contempla ese efecto como anudado a su oposición por el demandado, aceptando el nuevo contenido y dándole solución en armonía con uno de sus principios inspiradores, el de economía procesal, expuesto en el apartado VIII de su Exposición de Motivos cuando, respecto al objeto del proceso, afirma la escasa justificación de someter a los justiciables a diferentes procesos y provocar la correspondiente actividad de los órganos judiciales cuando la cuestión litigiosa puede razonablemente zanjarse en uno solo.
Luego, la compensación no tiene que ser invocada ni por vía de excepción ni es necesario reconvenir para hacerla valer, bastando la invocación de hechos de los que la misma resulte. No requiere efectivamente, la formalización de una demanda reconvencional cuando no pretende más que la absolución o reducción de la reclamación, y no la condena al saldo resultante, pero en todo caso recibe el tratamiento de la reconvención, aunque no se haya formulado expresamente. Precisamente el art. 408 , lleva por titulo tratamiento procesal de la compensación y se regula separadamente de la reconvención a la que se refiere el art. 407 . Por otra parte, el art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil refiriéndose a la cosa juzgada material, excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que la sentencia se produjo, aclarando que la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención así como a las alegaciones de compensación y nulidad de perjuicio jurídico (apartado 1 y 2 del art. 408 LEC ), afectando, obviamente, a las partes del proceso, así como a sus herederos y causahabientes. En definitiva, lo que hace la reforma es precisamente unificar el modo de tramitación de la excepción de compensación, de tal modo que independientemente de su clase y circunstancias se la trata como un supuesto de reconvención implícita, incluso aunque con ello sólo se pretenda la absolución, derogando el régimen general del artículo 406 de la misma Ley .
Pero en autos, efectivamente, el Juez a quo, se niega dar trámite a la compensación, el expresamente previsto en el art. 408.1 , destinado a estos casos donde se formula como excepción; pero después en virtud de los créditos que afirma el demandado en su contra, concluye que no resulta suficientemente justificada la pretensión actora; pero además, en contra de la exigencia del art. 408.3 y de las consecuencias que conlleva en cuanto integran fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre la existencia del crédito que el demandado invoca contra la entidad actora, para ser absuelto.
De ahí la incongruencia interna, que en este caso, no sólo afecta a la sentencia, sino también al tratamiento otorgado a la compensación implícita formulada por vía de excepción; por cuya consecuencia, en modo alguno puede ser la estimación de la demanda, sino la propia de la nulidad, pero la reposición actuaciones, no al momento previo de dictar sentencia, sino al momento de tener por contestada la demanda, para dar lugar al trámite del art. 408.1 LEC .
SEGUNDO.- Dada la causa procedimental de la nulidad estimada, no ha lugar a pronunciamiento expreso sobre las costas originadas en esta segunda instancia.
Fallo
Con parcial estimación del recurso formulado por la representación procesal de la entidad actora AISLANTES AISLATODO SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, en su procedimiento nº 684/08 debemos declarar y declaramos la nulidad de lo actuado con reposición de las actuaciones al momento previo de tener por contestada la demanda.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

