Sentencia Civil Nº 48/201...zo de 2010

Última revisión
26/03/2010

Sentencia Civil Nº 48/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 42/2010 de 26 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Soria

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 48/2010

Núm. Cendoj: 42173370012010100083

Núm. Ecli: ES:APSO:2010:83

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00048/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000075 /2009

SENTENCIA CIVIL Nº 48/2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (SUP)

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En Soria, a veintiséis de marzo de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000075 /2009, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN , siendo partes:

Como apelante y demandante CEREAL 2005, SOCIETAT LIMITADA LABORAL representado por el Procurador D. ÁNGEL MUÑOZ MUÑOZ, y asistido por el Letrado D. JOSÉ LUIS COSTA PARÍS.

Y como apelado y demandado DISOGAS S.L. representado por el Procurador Dª. LUISA PARRONDO BASELGA, y asistido por el Letrado Dª. Mª DEL CARMEN MARTÍNEZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Angel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de Cereal 2005 Societat Limitada Laboral, y absuelvo a la demandada Disogas S.L. representada por la Procuradora Dª Luisa Parrondo Baselga, de todos los pedimentos formulados en su contra; con expresa condena a la parte actora en las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante CEREAL 2005 SOCIETAT LIMITADA LABORAL, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 42/10 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Magistrado Suplente DON RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- la mercantil Cereal 2005 Societat Limitada Laboral formuló demanda contra Disogas S.L. en reclamación de la suma de 23.625,75 euros más intereses legales, fundando su reclamación en un incumplimiento contractual de la demandada con la actora dedicada ésta al comercio al por mayor de cereales, semillas y plantas. La actora celebro con la demandada dos contratos de compraventa de cebada para suministrar a distintos puntos de Zaragoza con fechas 4 y 9 de mayo de 2006, incumpliendo la demandada -según la actora- sus obligaciones contractuales, quedando pendientes de entrega 407 toneladas de cebada ocasionándole a la recurrente un perjuicio que asciende a la cantidad de 23.625,75 euros.

La parte demandada se opuso a los pedimentos deducidos de contrario al entender en síntesis que se incumplió el contrato convenido porque la parte actora unilateralmente paralizó las entregas pactadas.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda absolviendo a la demandada de todos los pedimentos en su contra.

Contra la sentencia de instancia se interpone por la actora recurso de apelación invocando al efecto existencia de incumplimiento contractual previo de la demandada imputable a su voluntad obstativa al cumplimiento de la obligación.

SEGUNDO.- Es necesario partir de la reiterada doctrina fijada por esta Sala, según la cual, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez de instancia de forma racional y sin que contradiga las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio y prueba, y llega a través de esa valoración una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe ser mantenida y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Instancia que el Tribunal de Apelación, por cuanto que, a través del soporte audiovisual se recogen y documentan las actuaciones practicadas en el acto de juicio, de forma que el Tribunal pueda revisar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pero en cualquier caso, no debe olvidarse que es la actividad valorativa del órgano jurisdiccional la que se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes, por lo general y con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos. De forma, que si bien esta Sala puede valorar de nuevo las pruebas, también lo es, que las conclusiones valorativas del Juzgador de instancia, solo deberán ser modificadas, cuando las mismas sean contrarias a derecho, irracionales o ilógicas.

En el presente supuesto se trata de acreditar si existe o no incumplimiento contractual de la parte demandada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil como así lo alega el recurrente.

Reclamándose pues una acción de incumplimiento de obligaciones reciprocas la jurisprudencia en aplicación de la disciplina contenida en el art. 1.124 de CC ha venido estableciendo como condiciones o requisitos para su aplicación, la acusada reciprocidad de las obligaciones, debiendo tratarse de obligaciones bilaterales y no unilaterales, la exigibilidad de las mismas, que el reclamante haya cumplido lo que a él le incumbe, y una voluntad rebelde y declarada en el acusado incumplidor, debiendo haber propio y efectivo incumplimiento, debiendo ser este de tal entidad que impida o frustre el normal contenido del contrato frustrando las legitimas expectativas de la parte. De lo dicho se desprende que aparte de la acusada reciprocidad de las obligaciones lo que en el presente caso se daría el primer requisito para que entren en juego la facultad resolutoria prevista en el art. 1.124 del CC es el hecho de que la resolución solo puede solicitársela el que ha cumplido lo que según el contrato le incumbía, es decir, se requiere el propio cumplimiento de las obligaciones así entre otras muchas la STS de 27-12-1995 con cita de las de 21-3-86, 29-2-88, 21-10-89, 13-3-90, 18-3 y 22-5-91 y 9-5-94, establece que para poder invocar el art. 1124 del CC , por incumplimiento de las obligaciones por una de las partes es requisito ineludible que la parte contratante que lo invoca haya cumplido previamente las suyas. Doctrina jurisprudencial que ha venido siendo ratificada así entre otras por la STS de 24-4-2000 , la que viene a establecer que no puede pedir la resolución del contrato alegando incumplimiento la parte que ha incumplido lo que le incumbe o no esta dispuesto a cumplirlo.

Obra en las actuaciones, copiosa documental aportada por las partes litigantes que analizada por la Sala resulta acreditado que los problemas de las entregas de determinadas partidas de cebada tuvieron su origen, sin lugar a dudas, a un incumplimiento de la recurrente que de forma unilateral alegando supuestos problemas de fábrica de sus clientes finales paralizó dichas entregas y así lo reconoce el mismo representante legal de la recurrente y ha quedado acreditado en el documento Nº 1 de la contestación a la demanda.

Además de lo expuesto y para reafirmar que la paralización de las distintas entregas de las partidas de cebada fueron originadas única y exclusivamente por la conducta de la recurrente, obran en las actuaciones dos faxes de fechas 5 y 17 de julio de 2006 enviados por la recurrente a la actora que textualmente dice el primero "nos indican de CUARTE S.A. que debido a unas reforma en su fábrica de Zaragoza actualmente está parada y no pueden descargar ningún camión de materia prima.

Por lo que de momento paramos las entregas. Una vez subsanado el problema, les pasaremos una nueva programación". El contenido del segundo fax dice "Nos incidan de CUARTE S.A. que debido a unas averías en su fábrica actualmente está parada y no pueden descargar ningún camión de materia prima. Por lo que de momento paramos las entregas. Una vez solucionado el problema les pasaremos una nueva programación."

A la vista de lo expuesto y en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial anteriormente citada sobre la interpretación que hace el Tribunal Supremo del artículo 1124 del Código Civil , la Sala al igual que acertadamente lo determinó el Juez "a quo" en la sentencia recurrida, llega a la convicción que a la demandada DISOGAS no se le puede exigir la responsabilidad que pretende la recurrente, ya que el incumplimiento contractual suscrito por los litigantes se debe a las distintas deficiencias en las entregas de la cebada contratada que tuvieron su origen en un incumplimiento previo de la recurrente y por causas no imputables a la demandada, como ha quedado acreditado anteriormente, por lo que no puede prosperar el recurso interpuesto ni las indemnizaciones reclamadas por la recurrente en el mismo.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz en nombre y representación de CEREAL 2005 S.L.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán en fecha 27 de noviembre de 2009 en autos de Procedimiento Ordinario nº 75/09 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50? en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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