Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 48/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 94/2010 de 28 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: AZPARREN LUCAS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 48/2011
Núm. Cendoj: 33044370012011100022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00048/2011
ROLLO: 94/10
SENTENCIA Nº 48/11
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000094 /2010
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Agustín Azparren Lucas
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, veintiocho de Enero de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001635 /2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO, Rollo 0000094 /2010 , entre partes, como Apelante/s C.P.CENTRO COMERCIAL SALESAS representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSEFINA ALONSO ARGUELLES, y bajo la dirección letrada de D. JOAQUIN GONZALEZ CADRECHA; y THYSSEN KRUPPS ELEVADORES S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Mª. VICTORIA AZCONA DE ARRIBA, y bajo la dirección letrada de Dª. ANGELES MARTÍN GARCÍA y como Apelado/s D. Alejandro y Dª. Santiaga ( ambos en nombre propio y en representación de su hija menor Yolanda ) representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARTA MARIA GARCIA SANCHEZ, y bajo la dirección letrada de Dª. VALENTINA LOPEZ FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 31-07-09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. García Sánchez, en reprentación don Alejandro y doña Santiaga , frente a la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial "Las Salesas" y frente a la mercantil "Thyssenkrupp Elevadores, S.A." y condeno solidariamente a las demandadas a que indemnicen a los actores en las siguientes cantidades:
-En la suma de 12.491,41 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago, a favor de la hija de los demandantes menor de edad doña Yolanda .
-En la suma de 2.000 euros a cada uno de los demandantes, más los intereses legales devengados desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.
Sin imposición de costas".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada THYSSEN KRUPOS ELEVADORES S.L. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL SALESAS, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, por la parte apelada se formuló escrito de oposición e impugnación, en los términos que recoge el suplico del escrito obrante en autos, y se dio traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22-04-10, quedando los autos para sentencia.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Agustín Azparren Lucas.
Fundamentos
PRIMERO. Si bien las entidades apelantes y los demandantes que impugnan la resolución, enumeran una serie de motivos en sus respectivos recursos, algunos, los principales, relativos a la valoración de la prueba y otros referentes a la fundamentación jurídica, es preciso empezar por el examen de estos últimos pues de la decisión de cual sea la normativa aplicable dependerá la valoración de la prueba.
La cuestión litigiosa puede estudiarse desde la perspectiva de diversas normas como los arts. 1902 y ss. del C.C ., la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), la ley 22/94 de Responsabilidad Civil por Daños causados por Productos Defectuosos (LRPD) y el Texto Refundido de la LGDCU de 2007 , debiendo excluirse desde este momento la aplicación de esta última porque entró en vigor el 1 de diciembre de 2007, mientras que los hechos sucedieron el 7 de agosto de 2007.
SEGUNDO. La decisión de la aplicación de la LGDCU o la LRPD, dado que esta última en su disposición final 1ª dejó sin aplicación los arts. 25 a 28 de la LGDCU en relación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, depende de que nos encontremos ante un supuesto de responsabilidad por servicios, en el primer caso, o daños producidos por productos defectuosos, en el segundo, debiendo excluirse esta segunda opción pues la demanda no se presenta contra el fabricante de la escalera mecánica por los daños producidos por defectos de la misma, sino contra la propietaria del Centro Comercial que utiliza las escaleras para el servicio de los usuarios del Centro y contra la empresa que presta el servicio de mantenimiento de dicha escalera, en consecuencia se trata de responsabilidad del prestador de servicios tanto en uno como en otro caso y por tanto la legislación aplicable, por la fecha en que ocurrieron los hechos, sería la actualmente derogada LGDCU de 1984.
Dado que no se discute la condición de usuarios del servicio de los demandantes, debe estarse a la regulación del Capítulo VIII de la LGDCU que establece los regímenes de responsabilidad aplicables en los casos en que los perjudicados reúnan la condición de usuarios del servicio, descartándose por tanto la aplicación del régimen general de responsabilidad extracontractual regulado por los arts. 1902 y ss. del C.C .
Por último, procede determinar el concreto sistema de responsabilidad aplicable al caso dentro de la regulación del capítulo VIII de la LGDCU, pues en el mismo se instauran dos regímenes, el que se encuentra regulado en el art. 26 que sería el régimen general de responsabilidad y el del art. 28 como régimen especial, o dicho de otra forma, el primero respondería a un régimen de responsabilidad subjetiva con inversión de la carga de la prueba, mientras que el segundo implanta un sistema de responsabilidad objetiva.
TERCERO. En el supuesto de daños producidos como consecuencia del uso de escaleras mecánicas, esta misma Sección ya se ha pronunciado en la sentencia de 26 de octubre de 2007 , considerando aplicable el art. 28 de la LGDCU al entender que "nos encontramos con la circunstancia cualificada de estar en presencia del daño sufrido por un consumidor en el interior de un establecimiento comercial, resultando por ello de aplicación la legislación específica contenida en la Ley 26/1984, de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que por su naturaleza tuitiva viene a elevar el nivel de protección que se dispensa a los consumidores" añadiendo, después de transcribir el texto del apartado 1 del art. 28 , que "el siniestro examinado entra dentro del ámbito de aplicación del repetido precepto en el que se establece una responsabilidad de carácter cuasi objetiva pues, en palabras de la STS 10 junio 2002 , "el criterio de imputación de responsabilidad se localiza en el hecho de que el consumidor sufra el daño, sin que sea preciso que haya mediado o no negligencia del fabricante, o comerciante, pues basta que aquél pruebe el daño y que el mismo sea efecto del bien o servicio, como ha ocurrido en el suceso que nos ocupa, en que se ha acreditado el enlace entre uno y otro".
El supuesto estudiado por esta Sección en la sentencia citada, trata de unos hechos similares al producirse lesiones en una usuaria como consecuencia de la caída ocasionada por el tirón provocado tras haber quedado enganchado su abrigo en algún resquicio existente en el mecanismo de la escalera mecánica por la que subía y si bien en dicho supuesto era aplicable la norma UNE-EN 115, tal circunstancia resulta intrascendente pues tanto en aquel supuesto como en el presente se cumplían las normas de seguridad correspondientes a la escalera, a pesar de lo cual la sentencia de esta Sección declara la responsabilidad del establecimiento comercial al que pertenecían las escaleras, condenando a su compañía aseguradora.
Por otra parte, el citado art. 28 en su párrafo segundo incluye una enumeración de productos o servicios (actualmente reducido solo a servicios) expresando que "en todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad", entre otros bienes o servicios, a los ascensores, lo que refuerza que puedan entenderse incluidas en su ámbito de aplicación, las escaleras mecánicas.
En definitiva, el art. 28 contiene una exigencia de responsabilidad que incluso se mantiene cuando el prestador del servicio hubiere cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio o actividad, pues probando tal cumplimiento se eximiría de responsabilidad en los casos regulados por el art. 26 de la LGDCU y por tanto la existencia del art. 28 carecería de sentido si no contuviera una exigencia aún mayor que la del debido cumplimiento de tales exigencias y requisitos.
En este sentido, la jurisprudencia se ha pronunciado sobre los criterios para la aplicación de la normativa citada, declarando en la STS de 28 de noviembre de 2007 que "el referido artículo 28 introduce lo que para un sector de la doctrina científica constituye una responsabilidad objetiva plena, y para otro, supone una responsabilidad por riesgo creado, es decir, la que se asume por el solo hecho de poner en el mercado bienes o servicios susceptibles por su naturaleza de ser causa de peligro", añadiendo la STS de 7 de mayo de 2007 que "el principio culpabilístico en torno al que se articula la responsabilidad extracontractual en el CC, si bien se mira, no se opone a un criterio de imputación que se funda en la falta de diligencia o de medidas de prevención o de precaución que, al hilo de la normativa específica de protección de los consumidores, debe entenderse ínsita objetivamente en el funcionamiento de un servicio cuando éste se produce de forma diferente a lo que hay derecho y cabe esperar de él anteponiendo, como la doctrina más reciente ha propuesto, las legítimas expectativas de seguridad del servicio a la valoración de la conducta del empresario, en tanto no concurran circunstancias exógenas aptas para destruir este criterio de imputación".
CUARTO. En el presente caso y en cuanto a la imputación de responsabilidad hay que descartar, como hace acertadamente la sentencia apelada, que haya prueba suficiente para atribuir como causa del seccionamiento del dedo de la menor que le faltara un diente al peine de la escalera, causa a la que atribuye la amputación el perito Sr. Marino , si bien como una hipótesis, pues las fotos que acompaña en su informe en las que puede apreciarse la falta de un diente, son de la zona de arranque de la escalera y no del lugar donde se produjo el accidente, como reconoció el perito en el acto del juicio (hora de grabación 1.02.20).
Es cierto que Don. Marino considera tal defecto como la única hipótesis posible con tal seguridad que a la pregunta de la letrada actora sobre "¿si el peine de la escalera hubiera estado bien, a Yolanda se le hubiera producido la amputación del dedo? responde que "no, el peine está para eso está para evitar que geométricamente sea posible el atrapamiento de cualquier cosa" (min. 51.18), recogiendo en las conclusiones del informe escrito, tras una detallada explicación, que "el atrapamiento en el hueco dejado por uno de los dientes rotos es necesario y suficiente para producir un atrapamiento del dedo de la niña como el descrito y su consiguiente seccionamiento" (folio 83 de los autos), descartando otras posibles hipótesis.
Sin embargo, todos los testigos que estuvieron presentes en el momento del accidente o inmediatamente después, aunque son empleados del Centro Comercial o de la empresa de mantenimiento, niegan que faltara el citado diente, así, el vigilante de seguridad afirma que en el momento que se desmonta la escalera para intentar recuperar el trozo de dedo amputado, estaba presente y pudo comprobar "que a la escalera no le faltaba nada" que no le faltaba un diente (min. 23.47); el encargado de mantenimiento D. Saturnino afirma que "al peine no le faltaba ningún diente estaba todo bien" (min. 29.45); y por último D. Jose Daniel , jefe de mantenimiento del Centro Comercial, aún con mayor rotundidad, manifiesta que "está segurísimo de que al peine no le faltaba ningún diente" (min. 36.30).
La letrada de la parte demandante en sus conclusiones dice que "la prueba de este hecho (la falta del diente) es en primer lugar que inmediatamente después de suceder los hechos los padres manifiestan tanto al guarda de seguridad como en el hospital porque así se refleja en los documentos, en los partes médicos, que a la niña se le secciona el dedo por parte de un peine (min 1.39.27) y que incluso en el expediente de la aseguradora Allianz se habla de que quedó atrapado el dedo en el peine, sin embargo en las propias alegaciones de la letrada no se dice que sea por falta de un diente del peine, es decir, se dice que la amputación se produce en el peine pero no por falta de un diente del peine.
QUINTO. Descartado por tanto que haya quedado probado, como sostenía la demanda, que la causa de la lesión hubiera sido el defecto en la escalera por la falta de un elemento de la misma, procede examinar si existen otras circunstancias para imputar desde la perspectiva del art. 28 de la LGDCU una conducta responsable por parte de las demandadas.
Ese plus de exigencia al que nos referíamos antes, que diferencia el régimen general de responsabilidad del art. 26 del establecido en el art. 28 , se justificaría en este caso porque la Comunidad mantenía en uso una escalera fabricada en 1982, y según el testimonio del Sr. Alvaro , director del Centro Comercial, de las que "ya no se fabrican" (min. 15.41), añadiendo que creía que tales escaleras eran "las únicas de O&K que pueden estar funcionando en la península" (min. 16.54); es decir aunque tal escalera cumpliera la normativa de seguridad o laboral, sea aplicable o no al supuesto presente el Decreto 1215/97 por no ser equipo de trabajo aunque sea usado también por los trabajadores del Centro, la inclusión en el ámbito de responsabilidad objetiva del art. 28 les exigía algo más que dicho cumplimiento, sobre todo porque, como señala el informe Don. Marino (folio 42) "las normas de seguridad actuales son muy rigurosas a fin de evitar accidentes en el uso de estas maquinas".
Como afirma la Juez de Instancia, en relación a la norma UNE-EN-115, sobre normas de seguridad para la construcción e instalación de escaleras mecánicas, aunque es de fecha posterior a la fabricación de la instalada en el Centro Comercial, y no aplicable a las fabricadas antes si recomienda su adaptación a la norma en el punto 1.2, recomendación que no tiene otra finalidad que reducir los riesgos que el uso de determinadas maquinas conlleva. Dicha normativa deriva de las normas armonizadas dictadas en el ámbito de la
Directiva 89/392/CEE, sobre Máquinas , traspuesta al ordenamiento jurídico español mediante el
Cierto es que todas estas normas van dirigidas a fabricantes o instaladores, pero no es un hecho que demuestre diligencia mantener una escalera con veinticinco años de antigüedad, que no se adapta a medidas de seguridad aplicables a maquinaria más moderna, por parte de quien la tiene instalada para la explotación de un Centro Comercial por el que según dice la Comunidad apelante en su recurso "pasan diariamente entre 25.000 y 30.000 personas, siendo la media anual de personas que transitan por el mismo entre 12 y 13 millones".
Además, es un hecho indiscutido que la citada escalera fue sustituida poco tiempo después, aún cuando la Comunidad, con apoyo del testigo, Director del Centro Comercial, sostenga que tal sustitución se hizo por razones económicas.
Otra circunstancia que fue puesta de manifiesto por la parte actora en el acto del juicio fue la falta de actuación del vigilante de seguridad del Centro que, ante la circunstancia de dos menores sueltas en la escalera, no advirtió a los padres del peligro, ni de la necesidad de que fueran cogidas de la mano. Incluso el Sr. Herminio al iniciar su declaración en el acto del juicio, al describir los hechos dice que "estaba haciendo el servicio... subía por la escalera mecánica... y había un matrimonio delante de mí y había unos niños que subían solos por la escalera..." (min. 19.39), aunque después al preguntarle el letrado de la Comunidad si ve a las niñas o se las tapan los padres, entonces matiza diciendo que "se las tapan los padres" (min. 20.40); sin embargo, como puede apreciarse en el video de seguridad, transcurre un tiempo (min. 6.36.55 a 6.36.58) desde que el vigilante está mirando hacia arriba, que puede ver a las niñas, dado el ángulo de visión que tiene y la distinta posición de los padres que no están en paralelo, e incluso cuando cae la niña está mirando hacia arriba, momento en que se vuelve al ser preguntado por otro usuario de la escalera.
Finalmente a la pregunta de dicho letrado de que si ante la presencia de unos padres que acceden a una escalera con unos niños menores y los sueltan de la mano, tiene alguna obligación de advertirles que está prohibido, manifiesta que por motivos de seguridad "normalmente lo que hago es que les aviso, si los veo por supuesto, y les digo que no es recomendable" (min. 21.55).
SEXTO. Es cierto que el repetido art. 28 de la LGDCU , también dice que "se responderá de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios", lo que enlaza con la cuestión esencial discutida en este litigio que no es otra que la existencia o no de culpa exclusiva de la víctima, que en este caso, tratándose de una menor, se trataría de la culpa de los padres de la víctima o más concretamente del padre que era quien en aquel momento se hacía cargo de sus hijas.
El fundamento legal de la culpa exclusiva se encuentra por tanto en la frase "daños originados en el correcto uso de... servicios" que se recoge en el art. 28 de la LGDCU , y para que prospere tal excepción frente a la responsabilidad objetiva que establece el precepto, es necesario que la única culpa existente sea la del perjudicado.
Como señala la STS de 6 de abril de 2000 "cuando la conducta de la víctima sea fundamentalmente determinante del resultado dañoso, por aplicación de los principios de la Justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, resulta indudable que no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que quepa reprochar a un tercero". En ese caso nos encontraríamos ante un supuesto de culpa exclusiva que no es más que una ruptura del nexo causal como viene a señalar la STS de 28 de febrero de 2008 , es decir, si la única o exclusiva conducta causante del resultado fuese la del perjudicado, realmente no existiría nexo causal entre la actuación del demandado y el resultado dañoso.
El simple visionado de la grabación de seguridad del Centro acredita, sin necesidad de mayores consideraciones, la existencia de un actuar negligente por parte del padre de la menor, pues llevando a sus hijas cogidas de la mano nada más entrar en la escalera, las suelta o se sueltan, no reaccionando, como tampoco la madre que se encontraba dos peldaños más atrás, ni cuando las hijas suben varios peldaños alejándose de los padres, ni cuando la menor cae y se sienta en la escalera, haciéndolo solo cuando observa que está sentada y ve que llega al final de la escalera, acudiendo entonces sin que pueda evitar el penoso accidente.
La propia parte actora debe ser consciente de su culpa cuando en la demanda y antes de conocer la existencia de la grabación de seguridad, hace un relato de los hechos poco acorde con la realidad, tratando de justificar la dificultad para reaccionar, al afirmar que los hechos ocurrieron "sin que los padres de Yolanda tuviesen tiempo a reaccionar ni pudiesen hacer nada puesto que la escalera estaba ocupada por la abundante clientela del Centro Comercial, algo habitual un sábado por la tarde", rectificando posteriormente en la Audiencia previa para decir que en realidad era martes y pudiendo comprobarse por la grabación que no había nadie entre los padres y las niñas.
La cuestión por tanto no es si existe culpa, en este caso, por parte del padre de la menor, sino si su actuación, como dice la STS de 19 de junio de 2006 "ha incidido de una forma tan considerable en el desarrollo de los hechos que lleva a la conclusión de que el resultado dañoso proviene de su culpa exclusiva".
Es de concluir que a la vista de las consideraciones que han quedado expuestas en los anteriores fundamentos de esta resolución, tiene una mayor incidencia en el resultado la conducta del padre que la actuación imputable al Centro Comercial que se recoge en los dos aspectos señalados en el fundamento quinto de esta resolución, en relación a la antigüedad de las escaleras y la actitud del vigilante de seguridad, analizados al amparo de la especial responsabilidad de un supuesto encuadrable en el art. 28 de la LGDCU , entendiendo esta Sala que la actuación de los padres de la víctima incidió en un 75% en el resultado y la del Centro en un 25%, porcentajes que hay que aplicar a las indemnizaciones concedidas.
SÉPTIMO. Partiendo del sistema de responsabilidad descrito y de la imputación que se ha hecho a la actuación de la Comunidad del Centro Comercial en el resultado producido, hay que examinar si en el caso de la demandada THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L. se dan los requisitos para poder exigirle responsabilidad en el presente litigio, pues en principio la responsabilidad prevista en el art. 28 abarcaría sin duda a la propietaria de la escalera mecánica que es la Comunidad del Centro Comercial demandada que explota una actividad para su beneficio con medios que requieren unas especiales garantías de seguridad por los riesgos que generan, pero tal exigencia de responsabilidad no aparece tan clara en el caso de la empresa encargada del mantenimiento de dicha escalera.
La Juez de Instancia justifica su responsabilidad en que no ha demostrado que informase de los riesgos que implicaba el funcionamiento de la escalera ni que realizase actividad alguna para adaptarla a la normativa actual, añadiendo que incluso permitía que funcionase la escalera con ausencia de un diente. Tales motivos no resultan justificados para imputar la responsabilidad a una empresa que, como consta por la prueba testifical y documental, cumplía estrictamente con sus obligaciones de mantenimiento, haciéndolo en una escalera antigua fabricada por otra empresa distinta, por lo que ni siquiera en el ámbito de especial responsabilidad del art. 28 de la LGDCU serían criterios de imputación no informar de los riesgos de funcionamiento, pues no existían más riesgos que el seguir utilizando una escalera de bastante antigüedad y tales riesgos eran conocidos por la propietaria, sin que por último se le pueda imputar que permitiera que funcionase con ausencia de un diente, puesto que, tanto en la sentencia apelada como en esta, se parte de que la rotura del diente no ha quedado probada.
En consecuencia procede la absolución de la demandada THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A. por no poder imputársele responsabilidad alguna, ni siquiera en el ámbito del art. 28 de la LGDCU .
OCTAVO. Dado que la única parte que en su recurso formuló alguna objeción respecto a las indemnizaciones concedidas por la Juez de Instancia, fue la demandada THYSSENKRUPP, cuyo recurso ha sido estimado, al no apreciar responsabilidad por su parte, procede tener por consentidas por las otras partes las cantidades concedidas en las sentencia apelada, consistentes en 16.982,82 euros por días impeditivos, secuelas y perjuicio estético, 8.000 euros en concepto de factor corrector por incapacidad permanente parcial lo que hace un total de 24.982,82 euros a favor de la menor Yolanda y 8.000 euros por daños morales (4.000 euros para cada uno de los padres), a las que hay que aplicar el 25% como cuota de responsabilidad de la Comunidad demandada quedando la suma definitivamente fijada en 6.245,70 euros, como indemnización a favor de la menor Yolanda y 1.000 euros para cada uno de los padres, cantidades en las que se estima parcialmente la demanda frente a la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Las Salesas.
NOVENO. En conclusión, procede estimar el recurso de apelación presentado por la demandada THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A. y parcialmente el recurso planteado por la demandada Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Las Salesas, desestimando la impugnación formulada por la parte actora, que se limita a negar cualquier tipo de responsabilidad por parte de los actores, por lo que procede revocar en parte la sentencia apelada condenando a la demandada Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Salesas a que abone a los actores las sumas señaladas en el anterior fundamento, absolviendo a la demandada THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A., manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia y sin hacer expresa condena al pago de las costas en ninguna de las instancias tanto por la estimación parcial de la demanda frente a la propietaria del Centro Comercial (art. 394.2 de la LEC ), como por la estimación parcial del recurso presentado por la Comunidad demandada y de la estimación íntegra del recurso de THYSSENKRUPP (art. 398.2 de la LEC ) y en cuanto a la desestimación de la demanda presentada frente a THYSSENKRUPP y la impugnación formulada por la parte actora, no procede tampoco la condena al pago de las costas por haber serias dudas de hecho para la delimitación de las distintas responsabilidades de los intervinientes, como se puede apreciar por el distinto enfoque que se ha hecho por parte de la Juez de Instancia, con un razonado y exhaustivo estudio y por parte de esta Sala, todo ello de acuerdo con el art. 394.1 pár. 1º inciso último y art. 398.1 de la LEC que se remite al primero .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación presentado por la demandada THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A. y parcialmente el recurso planteado por la demandada Comunidad de Propietarios del Centro Comercial las Salesas, desestimando la impugnación formulada por Santiaga y Alejandro contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA parcialmente en el sentido de estimar en parte la demanda presentada por Santiaga y Alejandro contra la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Salesas, condenado a esta a que abone las sumas de 6.245,70 euros a favor de la menor Yolanda y 1.000 euros a cada uno de los padres D. Alejandro y Dª. Santiaga , y desestimar la demanda presentada por estos frente a THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A. absolviéndola de los pedimentos de la demanda y manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada, todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
