Sentencia Civil Nº 48/201...zo de 2011

Última revisión
01/03/2011

Sentencia Civil Nº 48/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 527/2010 de 01 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 48/2011

Núm. Cendoj: 11012370022011100111

Núm. Ecli: ES:APCA:2011:530


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 48

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES

MAGISTRADOS

D. RAMÓN NAVARRO ROMERO

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 410/08

ROLLO DE SALA Nº 527/10

En Cádiz a uno de marzo de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario 410/08 referido.

Como parte apelante ha comparecido el Sr. Procurador Don Antonio Gómez Armario en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase NUM000 y bajo la dirección jurídica de la Letrada Doña María del Carmen López Santana.

Como parte apelada ha comparecido la Sra. Procuradora Doña Inmaculada González Domínguez en nombre y representación de Don Eduardo y bajo la dirección jurídica del Letrado Don Rafael J. León Suarez.

Siendo también parte apelada Don Ezequiel , no estando personado en esta segunda instancia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Cuatro de Sanlucar de Barrameda se dictó sentencia el 1 de julio de 2010 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente:

"Estimo íntegramente las demandas interpuestas por las representaciones procesales de D. Ezequiel y de D. Eduardo, contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 fase NUM000 y , por ende, declaro la nulidad del acuerdo adoptado en el punto tres del acta de la Junta de Propietarios de la comunidad demandada de fecha 1 de julio de 2007, dejando el mismo sin efecto alguno."

SEGUNDO .- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, fue emplazada la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase NUM000 para que en plazo de veinte días lo interpusiera, lo que así hizo, dándose traslado a las partes por diez días , presentando escrito de oposición todos los apelados mencionados anteriormente, siendo emplazadas las partes por treinta días para ante esta audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes.

Fundamentos

PRIMERO .- El Juez de Instancia estima la demanda acumulada de anulación de acuerdos de la Junta de propietarios de fecha 1 de julio de 2007 y de 13 de julio de 2008, interponiendo recurso de apelación la parte demandada que lo fundamenta en primer lugar sobre nulidad de actuaciones.

SEGUNDO.- La parte recurrente sostiene en su escrito de fecha 12 de octubre de 2010, con fecha de presentación en el juzgado de 14 de octubre de 2010, en su segundo de los hechos que "esta parte habría presentado anteriormente a la petición de subsanación de contrario, anuncio de interponer recurso de apelación". No es cierta esta alegación, pues la petición de aclaración de la Sentencia se efectuó con fecha de 6 de julio de 2010 , según consta diligencia de presentación, y la preparación del recurso de apelación de 13 de julio de 2010. Además en la Diligencia de Ordenación de la Sra. Secretaria titular de 1 de septiembre de 2010, se acordó con relación al recurso de apelación, quedar pendiente en tramitación hasta tanto no se resuelva sobre el complemento de la sentencia solicitado, concediéndose de nuevo plazo de 5 días para interposición de recurso de apelación. Es cierto, que al designar a la Sra. Letrada de la parte demandada, se mencionó por error Sr. en vez de Sra. Este simple error no implica discriminación hacia la Sra. Letrada por ser mujer. La igualdad existe legalmente entre la mujer y el hombre desde hace tiempo. El trato dispensando por el Sr. Magistrado-Juez fue el adecuado y correcto, llamando la atención a la Sra. Letrada de la parte demandada una sola vez , cuando observó que interrumpía en varias ocasiones con sus aclaraciones subjetivas el desarrollo del juicio. Igual advertencia la efectuó a uno de los Sres. Letrados de la parte demandante , cuando dicho Sr. Letrado habló a destiempo, interrumpiendo las aclaraciones que el Juez de instancia estaba haciendo al Sr. Perito. El Juez o Tribunal es el que debe dirigir el desarrollo del juicio y todas las incidencias que surgen del mismo, pudiendo corregir a las partes procesales cuando actúen contra las normas de buena fe , según dispone el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tampoco existió infracción de normas procesales, no privándose a ninguna de las partes procesales, ni del principio de contradicción ni de la tutela efectiva de los Derechos, ni los Sres. Letrados de las partes demandantes formularon preguntas de forma impertinente o no adecuada a las normas procesales. El objeto del debate era la nulidad de acuerdos tomados por la Junta de Propietarios y no la segregación de locales, que ya figuraba como norma en los estatutos de la comunidad, como quedó acreditado en el Registro de la Propiedad. Tampoco existe prescripción de la acción, pues se estaba impugnando acuerdo tomados por la Junta de Propietario el día 1 de julio de 2007 y 13 de julio de 2008, y las acciones de impugnación se formularon dentro del plazo fijado, como acertadamente ya declaró el Juez de instancia.

TERCERO .- La parte apelante sostiene la legalidad de los acuerdos de la Junta de Propietarios y que debe velar por los intereses de los comuneros.

No se le puede privar a ningún propietario de local a que tenga abastecimiento de agua y electricidad , pues dichos suministros son necesarios para desarrollar cualquier actividad. No puede quedar este establecimiento de suministros necesarios a la aprobación de la Junta de Propietarios, pues no seria justo y sería discriminatorio, perjudicando a los nuevos adquirientes de locales. El Sr. Perito, Sr. Norberto , aclaró en el acto del juicio su informe pericial que fue aportado como documento 8 en la demanda del Sr. Eduardo afirmando que los locales eran aptos para dotarlos de suministros eléctricos, agua potable , telefonía y televisión, al existir espacio libre en la centralizadora de los contadores. Y aun en el caso, de que no se pudiera contar con esto, podía alimentarse por un suministro alternativo a costa del propietario del local. Y que de acuerdo con la legislación vigente en Andalucía, que los suministros de agua y electricidad en los locales comerciales de un edificio, se realiza en base a la superficie que disponen y no por el número de unidades que los componen. La valoración de la prueba pericial por la Juez de instancia ha sido la correcta, no pudiendo desvirtuarla los argumentos parciales y subjetivos de la parte recurrente , que podía haberlo contradicho con la valoración de otra pericial, hecho que no ha efectuado. Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, confirmándose la Sentencia de instancia.

CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales de segunda instancia se imponen a la parte apelante, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Gómez Armario en representación de la comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase NUM000 frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 4 de Sanlucar de Barrameda , dictada en estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la mentada resolución, con imposición de las costas procesales en segunda instancia a la parte apelante.

Se pierde el deposito , dándosele el destino legal, siendo susceptible de recurso de casación en el supuesto del artículo 477,2,2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notifíquese a las partes , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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