Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 48/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 796/2010 de 03 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 48/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100051


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00048/2011

Sección Cuarta

Rollo de Sala 796/2010

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a tres de febrero del año dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 1689/08 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Uno de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelado D. Calixto , representado por la Procuradora Sra. López Guisuraga y defendido por el Letrado Sr. Guerrero Faura, y como demandadas las mercantiles Fiact Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, ahora apelante, y Radical Music, S. L., ahora apelada, respectivamente representadas por los Procuradores Srs. Mercader Roca y Bueno Sánchez y defendidas por los Letrados Srs. Pato Acosta y Vidal Pérez. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 15 de diciembre de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López Guisuraga, en representación de D. Calixto contra Radical Music, S. L., representada por el Procurador Sr. Bueno Sánchez, y contra Fiact Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por la Procuradora Sra. Mercader Roca, condeno a las demandadas a que paguen solidariamente al actor veinte mil doscientos cuarenta y dos euros con sesenta y nueve céntimos (20.242Ž69 euros) por incapacidad temporal, noventa y tres mil quinientos cincuenta y ocho euros (93.558 euros) por secuelas, ciento ochenta mil euros (180.000 euros) por gran invalidez, cuarenta mil euros (40.000 euros) por daño moral familiar, y diez mil doscientos treinta y un euros con veinte céntimos (10.231Ž 20 euros) por adecuación de vivienda y 4.092 por otros gasto, intereses solicitados, que serán moratorios para la aseguradora, sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la mercantil Fiact Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, solicitando su revocación parcial.

Inicialmente, también preparó recurso de apelación la otra demandada, Radical Music, S. L., pero no presentó escrito alegando que no lo iba a interponer.

Del recurso primeramente referido se dio traslado a las otras partes, quienes presentaron sendos escritos oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 796/10 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 1 de diciembre de 2010 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Calixto plantea demanda reclamando 946.370Ž92 € como daños y perjuicios a consecuencia de las lesiones y secuelas sufridas al romperse uno de los pilares donde se sujetaba una hamaca en la que él estaba en el local de una discoteca celebrando su despedida de soltero. Dirige su reclamación contra la mercantil titular del negocio (Radical Music, S. L.) y su compañía aseguradora (Fiact Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija).

Contestan los demandados oponiéndose a la demanda, sosteniendo que la caída del actor se debió a su culpa exclusiva, al balancearse violentamente con otra persona en la hamaca. Con carácter subsidiario discrepan de los conceptos e importes reclamados y, además, la aseguradora señala que el límite de cobertura de su póliza es de 300.000 €.

Tras la celebración del juicio, con la práctica de las pruebas admitidas, se dicta sentencia por la que se estima parcialmente la demanda, concediendo al actor una indemnización total de 348.123Ž89 €, sin costas. Se funda esa conclusión en que la causa de la caída del actor fue la rotura de una de las columnas en las que estaba anclada la hamaca, negando relevancia a que hubiera dos personas subidas, correspondiendo a la demandada acreditar que estaba correctamente construida, al carecer de licencia de apertura del local. En cuanto a los daños y perjuicios, parte de los aceptados por ambas partes (días de incapacidad temporal, secuelas y factor de corrección), y respecto de los discutidos niega algunos (daño moral complementario, incapacidad para su trabajo), reduce a la mitad otros (gran invalidez y perjuicio moral a la familia) y concede otros (gastos de adecuación de la vivienda y gastos de boda). Acepta que el límite de cobertura de la póliza de seguro sea de 300.000 €, pero sólo respecto de los daños corporales, que únicamente comprenden los conceptos de días de incapacidad y secuelas, rigiendo para el resto de los daños y perjuicios el límite de 600.000 €.

La propietaria del negocio prepara recurso de apelación contra "todos" esos pronunciamientos, cuando gran parte de sus pretensiones habían sido estimadas, pero luego presenta escrito anunciando que no lo va a interponer.

La aseguradora prepara recurso de apelación, sin mencionar contra qué pronunciamientos lo hace, y cuando lo interpone discrepa sólo de algunos de ellos, en concreto a) el relativo al límite de la cobertura del seguro, sosteniendo que es, en todo caso, el de 300.000 €, b) las indemnizaciones por conceptos de daños morales familiares, gastos de boda y adecuación de la vivienda, respecto de las que el actor carecería de legitimación para reclamarlas, c) la concurrencia de culpas en el comportamiento del actor, que se habrá de fijar en un 50 %, con disminución en dicho porcentaje de las indemnizaciones a pagar (en total debería reducirse la indemnización a 122.045Ž51 €) y, finalmente, d) discrepa de su condena al pago de intereses moratorios.

Del recurso se dio traslado a las restantes partes personadas. El actor se opuso a la totalidad del mismo, alegando primeramente la inadmisibilidad del recurso por no haber precisado, cuando lo preparó, los pronunciamientos que impugnaba. La codemandada concretó su oposición a la pretensión de fijar el límite de cobertura del seguro en 300.000 €.

SEGUNDO.- Con carácter previo, procede examinar la cuestión de la inadmisibilidad del recurso, por infracción de lo establecido en el artículo 457.2 LEC : no hacer en el escrito de preparación del recurso expresión de los pronunciamientos que impugna.

El citado precepto establece: "En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna".

Cuando la ahora apelante preparó su recurso (folio 410) sólo cumplió parcialmente dicho precepto, pues identificó la resolución apelada ("la sentencia dictada en los Autos de Juicio 1689/08") y manifestó su voluntad de recurrir ("mediante el presente escrito, en tiempo y forma, anuncio Recurso de Apelación"), pero no señaló cuáles de los pronunciamientos de dicha resolución son los que recurría. La referencia que el escrito hacía a "considerando la misma no ajustada a Derecho y perjudicial para los intereses de mi mandante", no precisaba pronunciamiento alguno, sino que indicaba los motivos genéricos del recurso, con una fórmula ritual.

Por pronunciamiento, como señala la sentencia de la AP de Madrid, sec. 11ª, de 3 de marzo de 2010 , "sólo cabe considerar, de acuerdo con el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aquella manifestación solemne, taxativa y formal que resuelve una determinada pretensión recogida, en consecuencia, en la parte dispositiva de la sentencia, en virtud del artículo 218.1 de esa Ley , sin que pueda confundirse con su motivación o razonamiento jurídico contenido en el correspondiente Fundamento de Derecho de la resolución dictada, que nunca es objeto de impugnación ni puede producir firmeza alguna, constituyendo el obligado antecedente intelectivo o proceso de raciocinio jurídico del que congruentemente se desprende el posterior pronunciamiento, esto es, la expresa declaración o condena, a la que se incorporarán, en su caso, y variando de la naturaleza de la acción ejercitada, aquellos pronunciamientos nunca accesorios sino complementarios que tienen independencia y autonomía en su determinación, aunque íntimamente ligados al anterior, como pueden ser intereses en situaciones de mora etc., y, finalmente, la imposición de costas."

La sentencia ahora recurrida ha realizado diversos pronunciamientos sobre las cuestiones discutidas (culpa exclusiva de la víctima, concurrencia de culpas, existencia y cuantificación de daños y perjuicios por diversos conceptos, legitimación activa para reclamar algunos de ellos, límite de cobertura del seguro, intereses moratorios, etc.), y lo que exige el precepto es que el recurrente, en ese primer momento cuando prepara el recurso, señale cuál ha de ser el objeto de la segunda instancia, lo que en el presente caso no ha hecho.

Es cierto que, al interponer el recurso, se ha cumplido con la concreción de los pronunciamientos impugnados, pues en su escrito de fecha 29 de marzo de 2010 la apelante ha indicado los cuatro que recurre (límite de cobertura del recurso, concurrencia de culpas, falta de legitimación activa para reclamar tres de las partidas concedidas e intereses moratorios), pero lo que se ha de resolver en este momento es si tal defecto es subsanable (art. 231LEC ) o si, por el contrario, rige el principio de preclusión de los actos procesales (art. 136 LEC ).

TERCERO.- La jurisprudencia dominante en las Audiencias Provinciales es partidaria de considerar que estamos ante un requisito esencial, insubsanable, y que su infracción es causa de inadmisión del recuso o, si no fue así apreciado por el Tribunal a quo, de desestimación cuando se resuelve el recurso por la Audiencia Provincial.

En este sentido se pronuncian, entre otras muchas, las sentencias de AP Badajoz de 27 abril 2006 , de Valencia de 28 de enero de 2002 ; de Madrid, Sección 22ª, de 29 de enero de 2002 ; de Alicante Sección 7ª, 17 de enero de 2003 ; de Barcelona, Sección 18ª, 11 de octubre 2002 ; de Jaén, Sección 3ª, 9-4-2003 ; y de Madrid, Sec. 11ª, de 23 de mayo de 2.008 y 3 de marzo de 2010 .

El planteamiento de la cuestión parte de las dudas que la redacción legal presenta, pues, exigiendo en el apartado 2 del art. 457 con carácter imperativo (usa en dicho tiempo el verbo: se limitará) la mención de los pronunciamientos impugnados, en el apartado 3 se prevé que debe admitirse el recurso cuando la resolución sea apelable y esté preparado el recurso dentro de plazo, y en el apartado 4 se prevé que, en caso contrario, se denegará, sin que se contemple en uno y otro supuesto el requisito de la expresión de los pronunciamientos impugnados.

Ahora bien, en el artículo 458.1 , cuando regula el escrito de interposición del recurso, dice que en el mismo "se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación ", con lo que de nuevo precisa la trascendencia de dicho requisito, pues en el escrito de interposición no podrán hacerse alegaciones sobre pronunciamientos no impugnados. En este sentido se pronuncian numerosas resoluciones, entre otras las de A.P. de Madrid, Sección 22ª, de 12 de marzo de 2.002 y 29 de enero de 2002 , de Asturias, de 30 de octubre de 2.001; de Burgos, de 10 de enero de 2.002 o de Murcia, Sec. 4ª, de 19 de junio de 2008.

Como señala la sentencia del T. C. de 15 de diciembre de 2003 , en la nueva regulación del recurso de apelación civil se distinguen dos fases: "la fase de preparación en la tramitación del recurso tiene por objeto delimitar la apelación para controlar su admisibilidad, lo que requiere manifestar, ante el órgano judicial que dictó la resolución y dentro del plazo legalmente fijado, la voluntad de recurrirla, señalando desde un principio los pronunciamientos que se impugnan. De este modo, la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta (artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )". Por lo tanto, la trascendencia de la fase preparatoria es la de fijar el objeto del litigio en la segunda instancia, y permitir pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin que puedan hacerse alegaciones al interponer el recurso sobre cuestiones diferentes a las allí anunciadas, que por lo tanto son firmes.

TERCERO.- Debe tenerse en cuenta que el derecho al acceso de los recursos no tiene la consideración de derecho fundamental, dentro del principio pro accione, sino que es una cuestión de legalidad ordinaria. En este sentido, la comentada sentencia del T. C. de 13 de diciembre de 2003 establece, en su Fundamento Jurídico Segundo:

SEGUNDO.- Siendo, pues, la cuestión planteada en este proceso de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso al recurso, es preciso recordar que este Tribunal viene manteniendo, en especial desde la STC 37/1995, de 7 de febrero , que así como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE , el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 ; 121/1999, de 28 de junio, FJ 4 ; 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3 ; 74/2003, de 23 de abril , FJ), salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( STC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 5). De tal suerte que, mientras el principio pro actione despliega toda su efectividad cuando se trata de acceso a la jurisdicción, en la fase de recurso aquel principio pierde intensidad, porque el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (reiterando la doctrina anterior, la STC 119/1998, de 4 de junio , FJ 1, dictada por el Pleno del Tribunal).

De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo en aquellos casos en los que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal, que conducen a la inadmisión del recurso, resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable, o incurra en un error de hecho patente (entre otras muchas, SSTC 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3 ; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 181/2001, de 17 de septiembre, FFJJ 2 y 3; 74/2003, de 23 de abril , FJ 3).

Como conclusión a lo anterior, se ha de partir de la razonabilidad de la interpretación de la norma para concluir si se ha cumplido o no con la exigencia del precepto (la necesidad de precisar los pronunciamientos impugnados) y, caso de que no se haya cumplido, determinar si el requisito es de carácter esencial o meramente formal, y por ello susceptible de subsanación.

CUARTO.- La pauta en estas cuestiones vino marcada por la Sentencia del Tribunal Constitucional repetidamente mencionada (la de 12 de diciembre de 2003 ), en la que, pese a que no se concretaban los motivos del recurso (incluso se hablaba de que interponía el recurso y no de que lo preparaba), al precisar la intención de recurrir y haberlo hecho dentro de plazo, llegaba a la conclusión de que se deducía el pronunciamiento impugnado, pues sólo había uno principal en la sentencia, por lo que no se había infringido la norma.

Sobre la base de tal resolución, la Audiencia Provincial de Madrid, en Junta de Magistrados para unificación de criterios de 23 de septiembre de 2.004, acordó dentro de su ámbito de actuación, considerar la inadmisión del recurso de apelación, por defecto en la preparación del recurso, en los supuestos de falta de reseña y concreción de los pronunciamientos impugnados, salvo que se tratase de sentencia absolutoria, o de un único pronunciamiento principal, aparte del accesorio de costas. De ello se desprende, en sentido contrario, que la existencia de varios pronunciamiento exige su concreta impugnación para dar cumplimiento al artículo 457 citado.

Y esta es, como antes se ha señalado, la solución que se ha extendido en la mayoría de las resoluciones de las Audiencias Provinciales. A los argumentos ya señalados hasta ahora, cabe añadir que tal criterio es el más justo, si se tiene en cuenta que, si se admitiese una referencia genérica o indeterminada a la voluntad de recurrir, el apelante, en su escrito de interposición podría hacer alegaciones contra todos los pronunciamientos de la sentencia, mientras que el que cumpliera con lo establecido en el artículo 457.2 , precisando el objeto de su recurso, sólo podría hacer alegaciones sobre esas cuestiones concretas (art. 458.1 ), pues en este caso la jurisprudencia sí es unánime en impedir que puedan hacerse alegaciones sobre pronunciamientos concretos no mencionados en el escrito preparatorio cuando se ha hecho mención expresa de alguno de los dictados. Con esta solución, al incumplidor de la norma se le favorece frente al que se atiene a lo previsto en la misma.

Por todo ello se concluye que en el presente caso, en el que había numerosos pronunciamientos, la apelante, al no concretar en su escrito de preparación los que impugnaba, infringió el precepto comentado, norma procesal de orden público, apreciable incluso de oficio, por lo que no debió ser admitido a trámite, infracción que en este momento se convierte en causa de desestimación.

QUINTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición a la apelante de las costas ocasionadas con su recurso, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Mercader Roca, en nombre y representación de Fiact Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1689/08 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por los Procuradores Srs. López Guisuraga y Bueno Sánchez, respectivamente en nombre y representación de D. Calixto y de la mercantil Radical Music, S. L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que caben recursos de casación y extraordinario por infracción procesal a preparar ante este mismo Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previo depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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