Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2011

Última revisión
27/01/2011

Sentencia Civil Nº 48/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 660/2010 de 27 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 48/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100064

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:236

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00048/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 660/10

Asunto: ORDINARIO 100/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PORRIÑO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.48

En Pontevedra a veintisiete de enero de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 100/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 660/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: GRANITOS SANTA FE representado por el procurador D. LUIS RAMÓN VALDÉS ALBILLO y asistido por el Letrado D. MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y como parte apelado-demandante: EURO-CKP, representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. LUIS FERNANDO GONZÁLEZ CARRACEDO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, con fecha 24 junio 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Euro CKP, SA frente a Granitos Santa Fe, SL, condeno a ésta a abonar a la actora la suma de 3682,19 euros más el interés legal del dinero a computar desde el día 2 de diciembre de 2009.

Con expresa imposición de costas, incluidas las generadas en el juicio monitorio 862/2009, a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Granitos Santa Fe, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día doce de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso, promovido inicialmente como monitorio, en el que por la entidad actora, se viene a reclamar a la sociedad demandada la cantidad de 3682,19 euros, por el suministro de 40 tableros de piedra natural tipo Crema Julia, de un espesor fijo de 2 centímetros y el resto de dimensiones variables que van de un largo de 220 hasta 300 centímetros y de un ancho de 110 hasta 185 centímetros, hasta totalizar una cantidad de 192,375 metros cuadrados, frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda recurre en apelación la entidad accionada.

SEGUNDO.- En la resolución impugnada, el Juez "a quo", ante la alegación por la demandada de la existencia de deficiencias en el material servido por la actora que se hicieron patentes con ocasión de su utilización por un cliente de la demandada a quién ésta, a su vez, revendió la piedra, y consistentes básicamente en una falta de planeidad de la piedra en su paramento flameado que determinó que al intentar la colocación, para la pavimentación del suelo, de losetas extraídas de los tableros se formaren "cejas" o resaltos entre los bordes de dos piezas contiguas, al extremo de hacer totalmente inservible la piedra suministrada al uso destinado, fundamenta su decisión estimatoria de la demanda en el conocimiento por la demandada- compradora de las condiciones inidóneas que presentaba la piedra por ella adquirida, lo que supone una aceptación del riesgo de su inhabilidad para su ulterior comercialización, siendo así que solo cuando es rechazada por su cliente es cuando pretende la atribución de responsabilidad a la actora-vendedora.

TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada recurrente aduce que tuvo conocimiento de los vicios que presentaba la mercancía a raíz de la comunicación de su cliente-dueño de la obra a que iba destinada la piedra, y que, tras ello, envió un fax a la actora poniéndole de relieve la inhabilidad del material, concretamente a los doce días de que fuera recepcionada la mercancía por la accionada.

El contenido del referido fax así como el de los siguientes que fueron remitidos a la actora desvirtúan la versión que de los hechos viene a facilitar el testigo Sr. Genaro , empleado de la demandante.

El testimonio del mentado testigo, sobre el que básicamente se asienta el pronunciamiento de la sentencia estimatorio de la demanda, resulta fácilmente desmontable a través de otros medios de prueba, tales como: 1) la inexistencia de reflejo alguno de descuento, por deficiencias en la mercancía suministrada, en documentos relevantes (factura, lista de embarque del material...); 2) el contenido de los faxes cursados entre las partes; 3) el testimonio del testigo Sr. Lucas , adquirente de la piedra a la demandada, en el sentido de apreciar el defecto de la piedra cuando procedieron a colocarla en el suelo, siendo con anterioridad difícil su apreciación, aún tratándose de profesionales; y 4) la indicación del propio empleado de la demandante, el testigo Don. Genaro , de que el material no se sirve indistintamente para todos los usos, no siendo el mismo el destinado para un suelo que para una pared; de ahí que no resulte creíble que no se manifestara a la actora el uso al que iba destinada la mercancía, y que la demandada aceptase la adquisición de una piedra que la hacía inservible para el uso al que iba a ser destinada.

Asimismo, del informe del perito Sr. Serafin , resulta que el defecto existente en la mercancía es difícil apreciarlo a simple vista, tratándose de una deficiencia de planeidad en la que nada influyeron los cortes que en las planchas de piedra llevó a cabo la demandada.

CUARTO.- Indiscutido el suministro en su día por la actora a la demandada del material relacionado en la factura objeto de reclamación, cuyo precio tampoco se cuestiona, el debate en esta alzada viene a quedar circunscrito a la posible inaptitud de la mercancía servida en relación con el encargo efectuado por la demandada-compradora de la misma y, en su caso, entidad y alcance de la inidoneidad constatada, en orden, primero, a la posibilidad de oponer en plazo tal circunstancia a la reclamación formulada, y, segundo, de asimismo poder ser concretado y cuantificado el material inservible o defectuoso, bien no susceptible por ello de cobro o bien determinante de una reducción de su precio.

En relación a dichos aspectos controvertidos, en el plano jurídico se hace preciso recordar el criterio mantenido por la doctrina y la jurisprudencia acerca de que de la existencia de vicios o defectos en la cosa vendida pueden hacer dos clases de acciones diferentes frente al vendedor incumplidor, ya sea por la no entrega de la cosa o entrega de un objeto distinto del convenido ("aliud pro alio"), ya porque el objeto presente defectos ocultos cuyo conocimiento o no por el vendedor no excluye su responsabilidad, al no estar basada la misma ni en dolo ni en negligencia, y que da lugar a la existencia de desperfectos, deterioros o irregularidades en la calidad o idoneidad del bien entregado, que, de haber sido conocidos por el comprador, no lo hubiere adquirido o hubiere pagado menos precio por él.

Asimismo resulta ser doctrina jurisprudencial que la correcta distinción entre vicios ocultos y prestación distinta puede determinarse "... partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la prestación diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundo supuesto se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento" (pudiendo citarse en tal sentido las SSTS, de fechas 5-11-1993 y 15-11-2005 ).

Siendo igualmente reiterada la jurisprudencia en el sentido de negar la aplicación de los breves plazos establecidos para el ejercicio de las acciones edilicias en aquellos casos en que el vendedor entrega al comprador una cosa que no sea la identificada, específica o genéricamente en la reglamentación contractual, de conformidad con la regla clásica según la que no cumple ni se libera el deudor que entrega cosa distinta a la debida, a no ser que lo haga con consentimiento del acreedor, tanto si la venta es civil como si es mercantil (por todas, STS de fecha 15-12-2005 ).

De tal forma que, cuando se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio", se permite al comprador acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del Código civil . Como también a la oportunidad de invocación de la excepción de incumplimiento contractual en el ámbito de las obligaciones recíprocas, que implica que una parte (en este caso, la demandada compradora) pueda negarse al cumplimiento de su obligación (abono del precio de la cosa vendida) mientras la otra (actora vendedora) no cumpla la suya (de entrega de la cosa convenida).

QUITNO.- Sentadas las anteriores premisas jurídicas, en el caso sometido a enjuiciamiento no es dable la apreciación de una situación de "aliud pro alio".

Así, sobre la base del convincente testimonio del testigo empleado de la actora, Don. Genaro , que intervino directamente en la venta de las planchas de piedra a la demandada, cabe tener por acreditado el conocimiento por la demandada-compradora de las deficiencias que presentaba el material que adquiría y que posteriormente le fué servido.

Teniendo en cuenta, por lo demás, las siguientes circunstancias:

1.- De partida, la significativa no proposición como testigo del hermano del representante legal de la entidad demandada -quién, según éste último, fué la persona que se desplazó a las instalaciones de la actora para examinar el material-, a los efectos de poder contradecir las manifestaciones Don. Genaro , en torno a la realidad del ofrecimiento/aceptación de la piedra defectuosa con realización de un descuento de un 25% del importe de su precio.

2.- La manifestación efectuada por el representante legal de la demandada, con ocasión de ser sometido a interrogatorio en el acto del juicio, de la indicación realizada por su hermano, en el momento de la recepción de la piedra, acerca de lo torcido que se apreciaba el material, lo que corrobora la versión del testigo Don. Genaro . Pese a lo cual, la dirección de la demandada no tuvo reparo alguno en proceder al corte de las planchas de piedra en piezas de dimensiones más pequeñas para su suministro al cliente de Asturias.

3.- La aportación por la actora de su tarifa oficial de precios correspondiente a granitos nacionales con una cara pulida, en donde figura relacionada la del tipo "Crema Julia", de 2 centímetros de espesor, con un precio de 22 euros/m2, superior al de 16,50 euros/m2 que se refleja en la factura objeto de reclamación, lo que evidencia la realización de un descuento, cuya explicación no tiene por qué consignarse en la factura ni mucho menos en la lista de embarque en donde no consta referencia alguna al dato o detalle del precio.

4.- Por lo que concierne al contenido de los faxes cruzados entre las partes, luego de la queja formulada por el cliente de la demandada, es de señalar que nada nuevo aportan de cara a la dilucidación de la controversia, siendo en todo caso de destacar que los remitidos por la actora guardan correspondencia con la versión de los hechos y posicionamiento defendidos por la misma en el pleito.

5.- Lo no anómalo que resulta que los representantes de la demandada no llegasen a hacer mención a los de la actora del destino que se pensaba dar a las planchas de piedra que adquirían, dada su condición de profesionales del sector, que no de meros consumidores finales del producto, a los que hay que suponer con experiencia y conocimientos bastantes para distinguir las aptitudes y posibilidades de comercialización de los diferentes tipos de piedra.

A lo que cabe añadir, en definitiva, la inacreditación del alcance de la falta de planeidad de los tableros de piedra, teniendo en cuenta que el examen del perito Don. Serafin se ha limitado tan solo a dos piezas de chapa de piedra, de una anchura de 0,25 y 0,35 centímetros, que no llega a un metro cuadrado de cantidad, traídas de vuelta del cliente de Asturias por el empleado de la demandada, el testigo Sr. Aquilino , sin que conste la devolución por aquél a la demandada del resto del material.

En atención a lo anteriormente expuesto, se impone la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada.

SEXTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la demandada recurrente las costas procesales de la presente alzada (art. 398-1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la demandada recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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