Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 48/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 253/2010 de 08 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 48/2011

Núm. Cendoj: 43148370032011100038


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 253/2010.

JUICIO VERBAL Nº 1641/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 6 - REUS

SENTENCIA

MAGISTRADO

ILTMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, a 8 de febrero de 2.011.

Visto el recurso de apelación interpuesto por AXA SEGUROS, S.A. representada en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Farré Lerín y defendida

por el Letrado Sr. Aragonés Cugat, contra la sentencia de 29 de enero de 2.010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Reus en el juicio verbal

núm. 1641/2009, siendo parte demandante la apelante, y parte demandada D. Antonio , DÑA. Felicidad y la compañía

aseguradora LIBERTY INSURANCE GROUP, S.A. representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Bastida y asistidas por la Letrada Sra. Huber

Potau.

Antecedentes

PRIMERO. La resolución recurrida contiene el siguiente Fallo:

"DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el procurador SR. FRANCH, en representación de AXA SEGUROS contra D. Antonio , Felicidad y LIBERTY SEGUROS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas en la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de AXA SEGUROS, S.A. por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO. Dado traslado a la adversa, por esta se presentó escrito de oposición al indicado recurso de apelación.

CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Fundamentos

PRIMERO. Interpone la representación procesal de AXA SEGUROS, S.A. el presente recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba y, subsidiariamente, alega concurrencia de culpas.

Frente a la reclamación de la parte actora ahora apelante ejercitando contra los demandados una acción de reclamación de cantidad por daños ocasionados en accidente de circulación vía artículo 43 de la L.C.S . al haber satisfecho a su asegurado Sr. Higinio los daños por éste sufridos en su vehículo por importe de 1.428,26 euros, la representación procesal de la parte demandada opuso al contestar la demanda que la responsabilidad de la colisión recaía en el asegurado de la actora al conducir con excesiva velocidad existiendo poca visibilidad, negando que su representada abriera repentinamente la puerta de su vehículo que se encontraba estacionado, sino que la puerta ya estaba entreabierta.

Prima facie debe recordarse que el análisis de la acción de responsabilidad extracontractual en el contexto de la circulación de vehículos a motor adquiere perfiles peculiares cuando lo que se reclaman son daños materiales; la particularidad a que se hace referencia estriba en la inaplicabilidad de los principios objetivadores y de inversión de la carga de la prueba propios de la responsabilidad aquiliana, de modo que a cada litigante incumbe acreditar que la producción de los daños obedeció a una negligencia de la contraparte y que la propia actuación no coadyuvó al acaecimiento del siniestro.

De acuerdo con ello, y reexaminada detenidamente la prueba practicada en las actuaciones, es cierto, como afirma la Juzgadora a quo , que no puede admitirse como probado el hecho afirmado en la demanda de que la conductora demandada Sra. Felicidad abriera de forma repentina la puerta de su vehículo cuando pasaba el vehículo conducido por el Sr. Higinio y asegurado por AXA, destacando las contradicciones en que incurrió el mismo al ser interrogado sobre si la puerta del vehículo de la Sra. Felicidad se encontraba entreabierta, se abrió repentinamente, o estaba entreabierta y se abrió repentinamente en el momento de pasar él.

Ahora bien, de lo que no cabe duda alguna, pues así lo reconoció la Sra. Felicidad y consta en la declaración amistosa de accidentes (folio 88), es que el vehículo conducido por la Sra. Felicidad se encontraba estacionado con la puerta trasera izquierda (es decir, la que daba a la calzada) entreabierta, que fue la golpeada (v. fotografía al folio 92), lo que de por sí, reconociendo que existía poca visibilidad, supone un evidente peligro y falta de diligencia en la conducción que conculca lo dispuesto en los artículos 2 (obligación de los usuarios de un vía de no entorpecer indebidamente la circulación ni causar peligros) y 114 (prohibición de abrir las puertas sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios), ambos del RGC, teniendo presente que este Tribunal viene reiterando que "la declaración amistosa de accidente de automóvil debe tener en principio valor probatorio a pesar de que con posterioridad uno de los firmantes manifieste en juicio -como aquí ocurrió- no estar conforme con su contenido, puesto que si no estaba de acuerdo con la descripción de los hechos reflejada en dicha declaración, no debía haberla firmado o debió haber indicado sus reservas, haciéndolo así constar en la misma" (v. por todas, sentencia de 14-12-2010, rollo 186/2010 ), implicando ello, por consiguiente, una responsabilidad de la Sra. Felicidad en la causación de los daños.

Pero es que, además, igualmente cabe apreciar una falta de atención en la conducción por parte del Sr. Higinio , quien no se apercibió de que dicha puerta se encontraba entreabierta, declarando la testigo Sra. Elisa , quien circulaba en sentido contrario, que el conductor del vehículo asegurado por AXA, que venía muy deprisa, se puso en su carril como efectuando una maniobra evasiva, y que ella se asustó, maniobra evasiva corroborada por el otro testigo Sr. Tomás , de tal forma que la actuación del citado Sr. Higinio también coadyuvó a la producción de la colisión.

Por todo ello, siendo doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que cuando en la producción de un daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad, debiendo distribuirse proporcionalmente el "quantum" (v. por todas, STS de 23-02-1.996 ), se estima adecuado atribuir a cada conductor un 50% de responsabilidad.

En definitiva, procede estimar parcialmente el presente recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia, y estimando parcialmente la demanda, se condena a la parte demandada a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 714,13.- euros, incrementada con los intereses del artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha de presentación de la demanda, y con los intereses del artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la presente resolución, sin imposición de las costas de la instancia.

SEGUNDO. Al estimarse parcialmente el presente recurso de apelación, no se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada (ex. artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos de pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AXA SEGUROS, S.A. contra la sentencia de 29 de enero de 2.010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Reus en el juicio verbal núm. 1641/2009 , se REVOCA INTEGRAMENTE la misma, efectuando los pronunciamientos siguientes:

1º) Se estima parcialmente la demanda formulada por AXA SEGUROS, S.A., condenando a D. Antonio , DÑA. Felicidad y la compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS, S.A. a indemnizar solidariamente a la actora en la cantidad de 714,13.- euros, incrementada con los intereses del artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha de presentación de la demanda, y con los intereses del artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la presente resolución, sin imposición de las costas de la instancia.

2º) No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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