Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 48/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 395/2010 de 02 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 48/2011
Núm. Cendoj: 48020370032011100229
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-10/002667
A.p.ordinario L2 395/10
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 137/10
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Recurrente: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS Procurador/a:
Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES S.A. Procurador/a: GONZALO AROSTEGUI GOMEZ
Recurrido no personado: Maximino
SENTENCIA Nº 48
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIA
En BILBAO (BIZKAIA), a dos de febrero de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 137/10 y seguidos entre partes como apelante CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS , dirigida por el letrado del Estado y como apelados AXA SEGUROS GENERALES, S.A. , representada por el procurador Sr. Arostegui Gomez y dirigida por la letrada Sra. Pascual Olave y D. Maximino en situación de rebeldia procesal.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, lo Antecedentes de Hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 31 de mayo de 2010 es tenor literal siguiente: " FALLO a) Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta el Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra "AXA SEGUROS", debo acordar y acuerdo:
PRIMERO .- Absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra
SEGUNDO .- Condenar al Consorcio de Compensación de Seguros al pago de las costas causadas en esta instancia a "AXA SEGUROS"
b) Y estimando como estimo, la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra D. Maximino debo acordar y acuerdo:
PRIMERO .- Condenar al demandado a pagar a la demandante la cantidad de 11.210, 57 euros, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC
SEGUNDO .- Condenar al demandado al pago de las costas causadas en esta instancia al Consorcio de Compensación de Seguros.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS se interpuso en tiempo y en forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dió traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificandolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de lo autos, comparecieron por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 395/10 de registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.- Que con fecha 12 de noviembre de 2010 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día uno de febrero de 2011.
CUARTO.- Que en el presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte apelante se alza contra la sentencia de instancia, por estimar acreditado en el procedimiento que el vehículo matrícula ....-WMQ se encontraba asegurado en la Compañía demandada con fecha 12 de enero de 2009, lo que se acredita con la certificación del FIVA, así como del atestado policial unido al procedimiento.
Frente al argumento de la sentencia de la no existencia de cobertura porque la prima del seguro resultó impagada, se alega por la parte apelante que la Compañía demandada debió aportar al procedimiento, copia de la citada póliza, y si la prima se abonaba por medio de cuenta corriente, justificante bancario de cómo la prima fue impagada, aportando simples pantallazos informáticos y una certificación unilateral. Se considera por ello que se infringe el art.15 LCS atribuyendo el impago a la culpa del tomador. Como segundo motivo alegado frente a la sentencia de instancia, se esgrime la imposición de las costas a la parte apelante, Consorcio de Compensación de Seguros, sin justificación alguna, cuando resulta acreditado que por la apelante se requirió en dos ocasiones a la compañía de que los pagos efectuados se le reclamarían, sin que tales requerimientos tuviesen respuesta alguna, obligando a acudir al procedimiento judicial, lo cual sumado a la acreditación del aseguramiento a través del FIVA y del atestado policial, justifican la existencia de dudas de hecho y de derecho.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO.- En relación a la valoración que del contenido del FIVA ha de efectuarse, debe significarse que con arreglo a la interpretación mantenida por la Sala, coincidente en este punto con la de la sentencia recurrida, la inscripción o reflejo del contrato de aseguramiento en el FIVA no produce efectos constitutivos respecto de terceros, si bien la información contenida en el fichero gozará de presunción de veracidad a efectos informativos, que puede destruirse mediante la correspondiente prueba en contrario, lo que supone que la prueba sobre la inexistencia del contrato es a cargo de la aseguradora.
Pues bien, en el presente supuesto queda acreditado a través de la documental aportada al procedimiento que suscrita la póliza el 8 de noviembre de 2007, el tomador efectuó el pago de la prima del primer semestre correspondiente al periodo entre el 8 de noviembre de 2007 y el 8 de mayo de 2008, abono con fecha 31 de marzo de 2008, y que el recibo correspondiente al segundo semestre, de 8 de mayo de 2008 al 8 de noviembre de 2008, fue devuelto por la entidad bancaria el 19 de junio de 2008, fecha de vencimiento, por tanto existe aportada prueba suficiente a los efectos que estima la resolución que rebate la parte apelante.
Por otro lado, por lo que hace a la interpretación del art.15 de la LCS recordar como recoge esta Sala en el auto de fecha 9 de Octubre de 2008 , que: "Independiente de lo anterior, es criterio pacífico de la mayoría de los Tribunales entender que la interpretación del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro, siguiendo la Doctrinal del Tribunal Supremo, Sala Primera , entre otras muchas STS 30 Mar. 1989 , 19 May. 1990 , 14 Abr. 1993 , 7 Abr. 1994 , 9 Mar. 1996 ó 18 Jun. 1998 , establece dos situaciones con efectos asegurativos distintos. De un lado, que en caso de impago de la primera o única prima, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato si el mismo es imputable al tomador o a exigir el pago de la prima, incluso en vía ejecutiva, con la consecuencia en todo caso y salvo pacto en contrario, de que si se produce un siniestro antes de efectuarse el pago la compañía de seguros queda liberada de su obligación. En el segundo caso, esto es, si la falta de pago no es de la primera, sino de las sucesivas, pago aplazado o de renovación automática de la póliza, la cobertura queda suspendida forzosamente (pero vigente un mes) y solo si el asegurador no reclama el pago dentro de los otros cinco meses (considerado plazo de gracia) se entenderá que el contrato queda extinguido, sin necesidad de notificación ni recepción expresa pero sin que ocurrido el siniestro en esos cinco meses, la aseguradora pueda oponer al tercero perjudicado la excepción de inexistencia de cobertura.
Distinto tratamiento que se corresponde con lo que la Doctrina pacífica considera diferente estado de la relación contractual, pues en el primero, la liberación de la compañía, surge del hecho de no haberse iniciado la cobertura ni el nacimiento del contrato mientras que en el otro supuesto el contrato ya está vigente y solo media un incumplimiento contractual".
Pero además, el citado art. 15 precisa de la culpa del tomador y es lo cierto que consta que ha sido presentado al cobro el correspondiente recibo, siendo devuelto y transcurrido el plazo considerado producida la extinción ipso iure.
Siendo así el siniestro objeto de autos acaece transcurrido dicho periodo de cobertura de gracia y hallándose extinto el contrato.
Las consideraciones expuestas determina la desestimación del recurso.
TERCERO.- En cuanto a la imposición de las costas se ha de estimar el motivo alegado en cuanto a la existencia de dudas de hecho y derecho, toda vez que los datos aportados al procedimiento corroboran que la aseguradora, cual reconoce no cumplió su deber de comunicar al FIVA la extinción del contrato de seguro, que por tanto se parte por la actora de dicha presunción, reflejada así mismo en el atestado policial, a lo que se ha de sumar los dos requerimientos efectuados por la actora y no contestados por la demanda, por lo que se estima que no procede la expresa declaración de las costas en ambas instancias, arts. 394 y 398LEC .
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando en cuanto al fondo el recurso de apelación formulado por la representación del CONOSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario nº 137/10, de fecha 31 de mayo de 2010, debemos Confirmar como confirmamos dicha resolución. Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.
Contra esta Sentencia no cabe recurso.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
