Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 48/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 10/2012 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: AP Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 48/2012
Núm. Cendoj: 02003370012012100115
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 10/12
APELANTE: Modesto
Procurador: José Ramón Fernández Manjavacas
APELADO: Nuria
Procurador: Antonio Navarro Lozano
S E N T E N C I A NUM. 48
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a doce de marzo de dos mil doce.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 93/10 de juicio de Divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcaraz y promovidos por Nuria contra Modesto ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2.011 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 9 de marzo de 2.012.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio, interpuesta por Doña Nuria , representada por la Procurador Sra. Fernández Lorenzo y defendida por la Letrada Sra. Serrallé Ramírez y asimismo estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por D. Modesto representado por la Procuradora Sra. Pérez Torrente y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Blanco, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de Doña Nuria y D. Modesto , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, adoptando como medidas complementarias definitivas las siguientes: 1ª) La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.- 2ª) La revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.- 3ª) Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio hasta ahora subsistente, a cuya liquidación se procederá por los trámites previstos en la Ley 1/2000.- 4ª) El uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en la pedanía DIRECCION000 NUM000 , de Villaverde de Guadalimar y el mobiliario y objetos de uso ordinario existentes en el mismo se atribuye a Don Modesto .- Doña Nuria podrá retirar del mismo, si no lo hubiere hecho ya, sus bienes y objetos de uso personal de su exclusiva pertenencia, previo inventario tanto de los bienes y objetos del ajuar que continúan en la vivienda familiar como de los que se ha de llevar el cónyuge que debe abandonarla.- 5ª) En concepto de pensión compensatoria de duración trienal, el Sr. Modesto abonará a la Sra. Nuria , la cantidad mensual de trescientos euros (300 euros), que se harán efectivos con carácter anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe aquella.- Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1º de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo en el periodo diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle.- No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.- Firme que sea esta sentencia, comuníquese, remitiendo testimonio de la misma, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de las partes litigantes a fin de que se proceda a practicar la correspondiente inscripción marginal.- Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que contra la misma podrán interponer, en el plazo de cinco días, recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.".
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado, representado por medio de la Procuradora Dª. Carmen Pérez Torrente, bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos Gutierrez Blanco, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Encarnación Fernández Lorenzo, bajo la dirección de la Letrado Dª. Elena Serrallé Ramírez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo el Procurador D. José Ramón Fernández Manjavacas en nombre y representación de Modesto y el Procurador D. Antonio Navarro Lozano en nombre y representación de Nuria .
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José García Bleda.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Modesto se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29 de Marzo de 2011 por la Señora Juez de Primera Instancia de Alcaraz solicitando su revocación y que se dicte otra en virtud de la cual se declare no haber lugar a fijar pensión compensatoria en cuantía alguna a favor de la esposa Nuria o caso de hacerlo debería reducirse la cantidad establecida de 300 euros mensuales durante tres años a la cantidad de 150 euros durante un año.
SEGUNDO.- Alega en esencia la parte apelante que no habría quedado probado el desequilibrio económico en contra de la esposa Nuria que justifique el abono de pensión compensatoria por la cantidad establecida de 300 euros mensuales durante tres años, pues se trata de una persona joven que no ha cumplido todavía 40 años y que tiene posibilidades reales de encontrar un empleo y prueba de ello es que durante el último año ha venido trabajando en el Plan de Acción local del año 2009 en el Ayuntamiento de Villaverde del Guadalimar percibiendo actualmente a consecuencia de haber desarrollado actividad laboral una prestación o subsidio de desempleo por importe 426 euros mensuales.
TERCERO.- Al respecto de las alegaciones anteriores ha de indicarse que el artículo 97 del Código Civil establece:
"Que el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
1ª Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges.
2ª La edad y estado de salud.
3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o
profesionales del otro cónyuge.
6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8ª El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad."
En el caso de autos para establecer si ha existido desequilibrio económico por la ruptura matrimonial han de ponderarse todas las circunstancias indicadas antes siendo obvio que el divorcio a la esposa le supone la pérdida eventual de un derecho de pensión que pudiera derivar de su esposo y como perfectamente indica la juzgadora de instancia en la resolución recurrida no puede olvidarse que la esposa Nuria se ha dedicado durante los 19 años que ha durado el matrimonio a las labores del hogar y al cuidado de la hija y aunque por su edad (nacida en el año1972) y estado de salud ya que no parece que pueda tener limitación que le reste posibilidades de encontrar un empleo, pues ha trabajado cuando ha podido hacerlo durante los últimos años. No obstante no consta que tenga ningún tipo de cualificación profesional salvo la de ama de casa, por lo que necesita un mínimo periodo de formación para poder encontrar un empleo de cierta estabilidad y cualificación, por lo que la Sala estima adecuada la pensión compensatoria establecida por la juzgadora de instancia a cargo del esposo de trescientos euros mensuales durante el tiempo señalado de tres años.
Razones junto con las expuestas por el juzgador de instancia que se aceptan y no se reproducen en aras a la brevedad que exigen desestimar el recurso.
CUARTO.- No ha lugar a expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Modesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de Marzo de 2011 por la Señora Juez de Primera Instancia de Alcaraz debemos confirmar y confirmamos la misma. No ha lugar a expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José García Bleda que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, doce de marzo de dos mil doce.
