Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 48/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 648/2011 de 09 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 48/2012

Núm. Cendoj: 33044370042012100045


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00048/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 648/2011

NÚMERO 48

En Oviedo, a nueve de Febrero de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 648/2011, en autos de Juicio Verbal nº 435/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Langreo, promovido por la entidad AZVASE, S.L. , demandada en primera instancia, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS NÚMEROS NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE LA CALLE000 DE LANGREO , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Langreo dictó Sentencia con fecha veinte de septiembre de dos mil once cuya parte dispositiva dice así: Que estimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 - NUM001 - NUM002 representada por el Procurador Doña Carmen Pereira Rodríguez frente a la entidad AZVASE S.L. representada por la Procuradora Doña Encarnación Sendra Riera Condeno a éste a que abone a aquella la cantidad de setecientos cincuenta y dos euros con noventa céntimos de euro (752'90 euros) así como los intereses en la forma descrita en el fundamento cuarto y las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día siete de Febrero de dos mil doce.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación debe ser acogido. Frente a la reclamación que formula la Comunidad de Propietarios demandante en concepto de cuotas insatisfechas, la demandada Azvase, S.L., ahora apelante, opuso su falta de legitimación por no ser propietaria sino arrendataria del local que ocupa. Y, efectivamente, acreditó esa condición mediante la aportación del correspondiente contrato de arrendamiento y documentación expresiva de que la titularidad del inmueble corresponde a terceros, lo que ni siquiera cuestiona la Comunidad actora, siendo así que la obligación de satisfacer las cuotas comunitarias incumbe al propietario tal y como establece el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal . Como ya puso de manifiesto esta Sala en sentencia de 13 de septiembre de 1999 , es el titular del piso el único responsable el pago frente a la Comunidad, todo ello sin perjuicio de las acciones que en el ámbito interno puedan existir entre propietario y ocupante de acuerdo con el contrato que les vincule.

SEGUNDO.- Argumenta la juzgadora de instancia que resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado i) del citado art. 9, conforme al cual el propietario deberá comunicar a la comunidad el cambio de titularidad de la vivienda o local y, si no lo hiciere, continuará respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión. Pero con independencia de que el Presidente de la comunidad manifestó en el acto del juicio haber tenido conocimiento de ese cambio y que libró incluso la oportuna certificación acerca de estar al corriente en los pagos, que obra asimismo incorporada a la escritura de venta, lo que conduciría a aplicar la excepción prevista en el párrafo siguiente, lo decisivo es que no fue la aquí demandada "Azvase, S.L." quien vendió el local a la propietaria actual. Lo único que consta en autos es que quienes figuraban como titulares registrales, dos personas físicas que no consta que tengan relación alguna con la demandada, vendieron el local el 27 de noviembre de 2006 a otra compañía, "Balikesir, S.L.", y que fue ésta quien meses después, el 2 de enero de 2007, lo alquiló a "Azvase, S.L.". Es decir, ésta última en su condición de mandataria es ajena a ese deber de comunicar el cambio de titularidad, ya producido cuando ocupó el local, y por ello, no cabe imputarle las consecuencias que dicho precepto establece para el caso de incumplimiento.

TERCERO.- Alega la Comunidad que es "Azvase, S.L." quien viene obligada a satisfacer los gastos de comunidad según establece el contrato de arrendamiento: pero es ésta una obligación que adquirió frente a la arrendadora, que es quien en su caso podrá exigir su cumplimiento, y no frente a la actora; que resulta de aplicación la doctrina de los actos propios, por venir satisfaciendo la demandada durante los últimos años esa cuota comunitaria, pero ya se ha dicho que lo hacía como arrendataria, lo que no da derecho a exigírselo aquí como propietaria: no existe vinculación directa entre una y otra circunstancia que permita la operatividad de dicha doctrina; y que, en cualquier caso, puede dirigirse frente a la arrendataria, como le permite el art. 7 de la citada ley especial: sin embargo, la acción prevista en este precepto no guarda relación alguna con el impago de cuotas, sino con la realización en la vivienda o local de actividades prohibidas, dañosas, molestas, insalubres, nocivas, peligrosas ilícitas.

CUARTO.- Al traducirse lo anterior en la desestimación de la demanda, serán de cargo de la Comunidad demandante las costas causadas en primera instancia, sin que proceda hacer expresa declaración de las ocasionadas por el recurso ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la compañía "AZVASE, S.L." frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo en autos de juicio verbal seguidos con el nº 435/11, la que se revoca y, en su lugar, se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio señalado con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la CALLE000 de Langreo, frente a dicha recurrente.

Todo ello con imposición a la demandante de las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa declaración de las del recurso.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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