Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 48/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 617/2011 de 09 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 48/2012

Núm. Cendoj: 33044370052012100043


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00048/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000617/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a nueve de Febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 21/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo, Rollo de Apelación nº617/11 , entre partes, como apelante y demandado DON Pedro Francisco , representado por el Procurador Don Juan Perotti Antolín y bajo la dirección del Letrado Don Luis David Sánchez García y como apelada y demandante DOÑA Micaela , representada por la Procuradora Doña Myriam Suárez Granda y bajo la dirección de la Letrado Doña Susana Fernández Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha nueve de septiembre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña Micaela , representada por la Procuradora Dña Irene Menéndez Villa frente a D. Pedro Francisco representado por el Procurador D. Juan Perotti Antolín, condeno a éste a que restituya a aquélla los siguientes bienes enumerados en el inventario acompañado a la demanda:

-lav Fagor 2611

-carro de cocina, adquirido en establecimiento electrolan;

-mesa de cocina, dos sillas y dos taburetes, factura de 26 de diciembre de 2003 adquiridos en Belén y Valle Mobiliario;

-Colcha col.30, dos cojines factura NUM000 KA Internacional

-Buti nicoleta cama 150 y dos cojines, adquirido en - Decoraciones Paladin

-sinfonier Gramil adquirido en Carmen Quirós,

-funda cojín, 1 relleno y un puf de Zara Home;

-bienes enumerados correspondientes a la factura NUM001 adquiridos en Arturo Ezama Muebles,

-bienes enumerados de factura de fecha 20/01/2009 adquiridos en El Dintel Muebles y Decoración así como los enumerados de la factura NUM002 de seis de septiembre de 2007 y adquiridos en Muebles Arturo Ezama.

- Igualmente se le condena a que abone la cantidad de nueve mil setecientos noventa y cinco euros con cincuenta y cinco céntimos de euro (9.795.55 euros), así como los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.

-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Pedro Francisco , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la actora, Doña Micaela , se promovió demanda de juicio ordinario frente a Don Pedro Francisco , solicitando se dicte sentencia en la que se condene al demandado a abonar a la actora 21.172,55 € o, con carácter subsidiario, se condene al demandado a entregar a la actora los bienes que se relacionan en la documental aportada como documento núm. 5. Como quiera que entre los bienes relacionados se encontrara un ordenador, petición de la que en la audiencia previa desistiría la actora, esta partida quedó fuera del debate.

Alega la demandante haber mantenido una relación sentimental con el demandado durante ocho años, habiendo convivido durante los tres últimos años. Asimismo alega que durante la convivencia cada uno poseía sus propios ingresos, teniendo concertada una cuenta común en la Caja Rural de Asturias donde se domiciliaban los recibos relativos a agua, luz, comunidad, etc. y también tenía cada uno una cuenta de la que era titular exclusivo; pues bien, por acuerdo de ambas partes el demandado sufragaba las amortizaciones hipotecarias que gravaban la vivienda donde residían, habiendo sido él quien había adquirido la referida vivienda de la que era propietario; por su parte ella asumió todos los gastos de reparaciones, mobiliario y ajuar del inmueble. Por ello, con base en este relato de hechos y con cita de la acción reivindicatoria, de la resercitoria y de la acción de enriquecimiento injusto, solicita la actora que se dicte sentencia en los términos expuestos. A la pretensión de la demandante se opone el demandado, quien alega que existía entre los litigantes una Comunidad de Bienes y que se afrontaban por mitad los gastos que la convivencia generaba, siendo cierto que fue él quien abonó las cuotas del crédito hipotecario, pero no así que fuera la actora quien se hiciera cargo de los gastos de reparación, mobiliario y ajuar del inmueble, pues una vez que decidieron iniciar la convivencia como pareja la equipacion del inmueble se hizo poniendo dinero ambos litigantes o bien adquiriendo cada uno determinados enseres y equipamientos, y aporta al respecto dos facturas, una emitida por la mercantil Roces Zapico y otra por la mercantil Carmen Quirós Decoración. Asimismo señaló el demandado que muchos de los bienes que se reclaman están en poder de la actora y otros nunca han estado en el domicilio de la pareja. Finalmente, el demandado se muestra discrepante con las acciones ejercitadas por la actora en la demanda y estima que para el caso de que la actora no hubiera quedado conforme con el reparto de bienes que se había realizado, debería haber ejercitado la acción de división de cosa común prevista en el art. 400 del CC .

La juzgadora de primera instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, procediendo a señalar los bienes que deben ser restituidos por el demandado a la actora y, en cuanto a aquellos otros que constituían elementos fijos y que no pueden ser desinstalados, acordó que el demandado le abonara a la actora 9.795,55 €, cifra que constituye el valor de esos bienes una vez deducido el 10% por razón de desgaste. Contra esta resolución interpuso el demandado el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Manifiesta el demandado en su recurso que la relación de la pareja en el tema económico consistió en la constitución de una Comunidad de Bienes, sosteniendo la propia demandante que el acuerdo era que Don Pedro Francisco pagaba las cuotas hipotecarias y ella se encargaba de los muebles de la vivienda, lo que a juicio del recurrente deja claro que, como el demandado había mantenido, había acuerdo entre las partes para compartir los gastos inherentes a la convivencia y que existía ese acuerdo de compartir todos los gastos lo evidencia la existencia de una cuenta donde se residenciaban determinados recibos, y añade que la idea de la comunidad se refuerza con la declaración de Don Pedro Francisco , quien manifestó en el acto del juicio que los muebles unas veces los compraba uno de los litigantes y en otras ocasiones el otro, por todo ello concluye el apelante, respecto al primer motivo del recurso, que existe una inadecuación de procedimiento y de las acciones ejercitadas por la actora.

En cuanto a ese primer motivo de recurso debe señalarse que no siendo discutido que nos encontramos ante una unión de hecho, la disolución y liquidación de la misma ha sido abordada en reiteradas resoluciones del T.S., entre otras en la sentencia del Alto Tribunal de 8 de mayo de 2.008 , en la que se declaró: "Las sentencias de esta Sala con relación a los problemas que plantea la liquidación de las convivencias de hecho han utilizado diversos criterios, que deben resumirse aquí a los efectos de la solución del presente recurso.

Previamente, debe recordarse que tanto las sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 14/1990 [RTC 1990, 14] y 222/1992 [RTC 1992, 222]), como las de esta Sala (17 mayo 1998 y las allí citadas, así como la de 12 de septiembre de 2.005 [RJ 2005,7148]) proclaman la diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio. La sentencia de esta Sala de 12 de septiembre de 2005 declara que "la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 (RTC 1990 , 184) y la 222/92 (RTC 1992, 222), por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 CC (LEG 1889, 27), ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad". Es cierto que esta última sentencia se pronuncia en un supuesto de reclamación de una cantidad semejante a la de la pensión compensatoria del art. 97 CC , pero sus planteamientos generales son coincidentes con sentencias anteriores relacionadas con reclamaciones relativas a la liquidación económica de los bienes adquiridos durante la convivencia, ya sea de forma individual por uno de los convivientes, ya sea en comunidad.

Los criterios utilizados por esta Sala en relación a esta problemática pueden resumirse a los efectos de la solución que debe darse a este recurso:

1º Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre de 2.005 (RJ 2005 , 7148), seguida por la de 22 de febrero de 2006 (RJ 2006, 831), declara de forma contundente que "las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por Ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto".

2º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 de junio de 1998 [RJ 1998, 3722 ] y 26 de enero de 2006 [RJ 2006, 417]). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido. Las sentencias de 21 de octubre de 1992 ( RJ 1992, 8589), 27 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 3382 ) y 22 de enero de 2001 (RJ 2001, 1678) admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistirá en la "aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común".

3º Sin embargo, no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen ( Sentencia de 27 de mayo de 1998 ). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos.

4º Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad.".

Aplicando esta doctrina al caso de autos nos encontramos con que de la prueba obrante se infiere que ambas partes trabajaban, al parecer, Don Pedro Francisco de forma continuada y Doña Micaela de forma menos continuada, pero siendo cuando trabajaba sus ingresos superiores a los de Don Pedro Francisco , los cuales se cifran en unos 600 € mensuales más cuatro pagas extraordinarias y los de la demandada en unos 1.200 € mensuales, manifestando el demandado en el interrogatorio que las cuotas mensuales de la hipoteca le suponían el desembolso de "200 y pico ó 300 y pico euros". Es un hecho igualmente no discutido que cada litigante mantuvo una cuenta bancaria independiente, teniendo una común donde se domiciliaban los recibos de agua, luz, comunidad, etc. En cuanto a los bienes que se reclaman como adquiridos por Doña Micaela , señala el recurrente que el primero de los documentos que se acompaña con la demanda es una nota de entrega de determinadas muebles de cocina que efectivamente se entregaban a Doña Micaela , pero que eso no significa que fueron adquiridos por la misma; mas es lo cierto que esos bienes se corresponden con los que figuran en el contrato de compraventa concertado por Doña Micaela con la sociedad Cobanar S.L. En lo tocante a la factura de electrodomésticos Avelino Menéndez Sociedad Limitada, este documento figura al fol. 19 y se refiere a una lavadora Fagor; respecto a este documento se objeta por la parte recurrente que no aparece número de la factura ni aparece el IVA desglosado; pues bien, debe señalarse que la documental aportada no fue objeto de impugnación, suponiendo en todo caso un principio de prueba que no ha sido desvirtuado por prueba en contrario, a lo que debemos añadir que Don Pedro Francisco , en el interrogatorio, respecto a la existencia de los bienes sólo objetó que el ticket de Zara Home y el de Paladini se refieren a bienes que nunca estuvieron en la vivienda. Asimismo el recurrente sostiene que los documentos emitidos por la mercantil Electrolán no fueron ratificados a presencia judicial, no siendo en realidad facturas, pero lo cierto es que la documental no fue impugnada y que el documento, si se trata de una factura que tiene su número, indica cuál es el material adquirido y está a nombre, concretamente la factura del fol. 21, de la actora, así mismo consta que ha sido pagado. Seguidamente el recurrente se refiere a los documentos emitidos por la mercantil Belén y Valle; se trata de tres documentos que no fueron impugnados, en los que la destinataria del documento es Doña Micaela y en los que se describen una serie de bienes que se corresponden con los relacionados en la demanda y otros que no son objeto de reclamación, figurando todos ellos como pagados.

Alega el apelante respecto a la documental de Roces Zapico que el domicilio que figura en el documento no es el del piso que habitaba la pareja litigante sino otro; mas como señala la parte apelada en esa documental consta como fecha de la factura el 3 de junio de 2.004 y en ese momento las partes, aunque mantenían una relación sentimental, tenían distintos domicilios, a lo que debemos añadir que dos de las tres facturas de Roces Zapico aparecen a nombre de Doña Micaela y que la empleada de esta entidad, que declaró en los autos, manifestó que fue Doña Micaela quien pagó parte del importe y el resto los padres de ella. En lo tocante al documento suscrito bajo el logotipo: KA Internacional, alega el recurrente que no se trata de una factura, al mismo tiempo que denuncia otros datos del documento obrante al fol.30, mas es lo cierto que lo que figura en este documento es reclamado en la demanda, no habiendo sido objeto el mismo de impugnación en el momento oportuno.

Sigue el recurrente en su recurso mostrando su disconformidad con las partidas recogidas en la sentencia; y así, manifiesta discrepancia con el documento obrante al fol. 31, negándole el carácter de factura, mas en el mismo aparece como cliente Doña Micaela , aparece igualmente la fecha de la adquisición, el tipo de mercancía adquirida y el destino de la misma, no habiendo sido tal documento impugnado. Seguidamente muestra su discrepancia la parte apelante con el reconocimiento del documento expedido por muebles Verona alegando que no es una factura, que no incluye el DNI de la compradora ni desglosa los conceptos reflejando el IVA correspondiente; de nuevo ha de reiterarse las alegaciones que se exponen en líneas precedentes ante supuestos análogos, pues aunque el documento omite esos datos no fue impugnado y no deja de reflejar una venta y la destinataria de la misma, así como el hecho de que la partida estaba pagada. Alega asimismo el apelante que el documento obrante al fol.33, expedido por Noelia , relativo a una habitación principal tiene como contrapunto la factura aportada por el como documento núm. 2 de la contestación por la misma cuantía y relativo igualmente a un sinfonier para la habitación; mas en el caso de la documental aportada por la actora aparece que tal bien fue pagado, lo que no ocurre en el supuesto del documento del demandado, a lo que ha de añadirse que el representante legal del establecimiento no recordaba quién compró el bien y quién lo abonó, reiterando que la expresión pagado aparece en el documento aportado por la actora. En lo tocante al documento obrante al fol. 34 en el que aparece también la expresión pagado, alega el recurrente que se trata de un presupuesto no de una factura, mas es lo cierto que en los presupuestos no suele aparecer la expresión referida. También se muestra discrepante Don Pedro Francisco con el reconocimiento en la recurrida de la partida que recoge el documento obrante al fol. 35, referido a baño traventino de 3 cm con faldón; mas es lo cierto que en ese documento aparece la fecha, el nombre de Doña Micaela , la partida, el importe de la misma y el hecho de estar pagada, sin que lo que en el documento se consigna haya sido desvirtuado por prueba en contrario; la siguiente discrepancia reside en el documento obrante al fol. 36 expedido por Dirsa, en el aparecen determinadas partidas así como el hecho de estar pagadas y aunque la parte apelante alega que no es propiamente una factura, lo cierto es que su contenido no resulta desvirtuado por prueba en contrario ni se niega su adquisición.

Recurre asimismo la parte apelante la adquisición que refleja un ticket de Zara y se alega que tal documento no es una factura ni contiene ningún dato que haga pensar que la adquisición la realizó la demandante; mas es lo cierto que como pone de relieve la misma no fue el documento en su momento impugnado, siendo además lo que se alegó por el demandado en la contestación a la demanda que los bienes a los que se refiere ese documento no estuvieron en la vivienda.

Igualmente recurre el apelante la documental expedida por Muebles Arturo Ezama, manifestando que el documento obrante al fol. 41 no contiene el número de la factura; mas es lo cierto que el documento no fue impugnado y que recoge una serie de partidas y el nombre del adquirente, que es el de la actora, sin que se haya practicado prueba en contrario que lo desvirtúe. Por lo que se refiere al documento obrante al fol. 42 expedido por Roque , alega el recurrente que se trata de un presupuesto, no habiendo manifestado en el escrito de contestación a la demanda que la obra de ese presupuesto no se hubiera realizado. En lo tocante a la factura de Beni Hidalgo Decoración, aparece expedida a nombre de Doña Micaela , se recogen las partidas que el documento refleja y se señala que su importe está pagado y aunque el apelante sostiene que no es una factura y que falta la fecha, en la contestación a la demanda no se alegó que tal adquisición no hubiera tenido lugar. Igualmente recurre la parte apelante el documento expedido por Elsa , alegando que no es una factura en sentido estricto, pero lo cierto es que ese documento recoge unas partidas adquiridas, señala la persona que las adquiere, las describe y cifra su importe, sin que su contenido haya sido desvirtuado por prueba en contrario. Finalmente, señala el apelante que tampoco es factura el documento expedido por muebles Arturo Ezama, pero de nuevo aparecen las partidas adquiridas, la persona destinataria, la fecha y que las mismas fueron abonadas. Por todo lo cual ese motivo del recurso ha de decaer.

Alega asimismo el recurrente que parte de los efectos reclamados ya habían sido retirados por la actora tras un acuerdo alcanzado entre las partes, por lo que no se encuentran en posesión del demandado. Mas es lo cierto frente a esta alegación que la parte demandada presentó prueba testifical acreditativa de que la vez que acudió al domicilio que fuera de ambos litigantes fue acompañada por otra persona, quien declaró que los efectos que Doña Micaela se llevó en esa ocasión eran en exclusiva efectos personales, concretamente ropa, debiendo recordar que es un hecho admitido por la contraparte que tras la salida de la vivienda de la demandante el demandado cambió la cerradura y aunque la parte recurrente acota con la declaración del testigo, abogado, que en las fases iniciales de la divergencia de los litigantes prestó su ayuda técnica a Doña Micaela , lo cierto es que este testigo lo que puso de relieve en su declaración es que el hecho de acudir Doña Micaela a su despacho era para poder retirar sus pertenencias personales del inmueble del demandado y luego los efectos que consideraba privativos, y si bien manifestó que Don Pedro Francisco no puso objeciones, de ello no cabe deducir que la actora hubiera podido sacar de la vivienda los efectos que consideraba propios salvo los estrictamente personales.

Invoca asimismo el recurrente la existencia de un enriquecimiento injusto basado en el hecho de que se establezca como elemento corrector de los bienes que no pueden ser restituidos in natura un porcentaje del 10%, porcentaje con el que se muestra disconforme la parte, alegando que la mayoría de los efectos tienen casi nueve años de antigüedad, por lo que propone que se aplique un mínimo de 50%. La presente alegación no puede prosperar a la vista de la existencia de facturas o documentos cuya fecha de expedición algunas son de 2.003, pero otras son de 2.006, 2.004, 2.007 ó 2.008. Alega igualmente el recurrente que no considera que los bienes de imposible restitución in natura tengan tal carácter, mas es lo cierto que la juzgadora estimó como de no posible restitución los objetos de construcción y accesorios de ellos e indudablemente tienen tal carácter p. ej. las partidas que se recogen en el presupuesto de Roque . Concretamente se muestra discrepante el apelante con que se entienda que no pueden ser objeto de restitución los bienes recogidos en la factura de Cobanar o los óculos de Electrolán, el fregadero de Belén y Valle, así como las partidas de los documentos de Roces Zapico, el cabecero de Muebles Verona, todos los muebles reflejados en el documento de Eutimio , los espejos de Dirsa y los enseres reflejados en el documento de Leopoldo . Pues bien, tal petición no es factible respecto a los bienes que se reflejan en los documentos de Roces Zapico, pues los mismos, como pone de relieve la parte, aluden a un lavabo, portarollos, escobillero, esquinera y mampara; tampoco se estima que proceda la retirada de los óculos, ni la ampliación de los bloques de cocina o la vitrocerámica o la campana, y en cuanto al resto de los recogidos en la factura de Cobanar, se entiende que se adquirieron formando un conjunto; en cuanto al fregadero se estima que también se adquirió para un hueco concreto, por lo que se considera ajustada a derecho la resolución del juzgado de primera instancia y por igual razón se desestima la petición relativa al espejo de Dirsa, que supone la existencia de unas medidas concretas, al igual que el cabecero de Muebles Verona. Finalmente, en lo relativo a los muebles reflejados en el documento de Eutimio y los de Leopoldo , en cuanto a los primeros, por su descripción que obra al fol. 34, estima la Sala que dado que tienen unas dimensiones concretas la solución de la juzgadora de primera instancia es la adecuada, y respecto a los segundos, que obran descritos al fol. 43, se trata de una lámpara, un zapatero y una manta, respecto a los mismos la Sala estima que la lámpara y el zapatero se adquieren pensando en un sitio concreto de ubicación, cuestión distinta es la de la manta, que se estima puede ser perfectamente objeto de restitución, por lo que esta partida procede detraerla del importe de la cantidad a abonar por el demandado a la actora e incluirla en los bienes a restituir; en consecuencia, la cantidad a cuyo abono se condenó al demandado, debe ser no la que se consigna en la sentencia, en la que se aprecia error de cálculo, sino salvo error u omisión la de 8.731,05 €, a la que aplicada la corrección del 10% nos da el resultado de 7.857,95 €.

TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, dado que se produce una desestimación sustancial del recurso.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Pedro Francisco contra la sentencia dictada en fecha nueve de septiembre de dos mil once por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el único extremo de incluir en el listado de bienes que deben ser restituidos a Doña Micaela por parte del recurrente una manta de mohair, cuyo importe, con la deducción aplicada por la juzgadora de primera instancia, debe ser excluido de la cantidad a cuyo abono a Doña Micaela se condenó al recurrente, cantidad que queda fijada en 7.857,95 €.

Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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