Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 48/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 564/2011 de 06 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 48/2012
Núm. Cendoj: 33044370062012100035
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00048/2012
RECURSO DE APELACION (LECN) 564/11
En OVIEDO, a seis de Febrero de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 48
En el Rollo de apelación núm. 564/11 , dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 322/11 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo, siendo parte apelante DOÑA María , en representación de COMUNIDAD DE HEREDEROS DE D. Carlos Francisco , demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON CELSO RODRIGUEZ DE VERA y asistida por el Letrado DON FERNANDO PRENDES FERNANDEZ-HERES; y como parte apelada MAPFRE VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE VIDA HUMANA, demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON EDUARDO PORTILLA HIERRO y asistida por el Letrado DON MANUEL GANCEDO FERNANDEZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente don José Manuel Barral Díaz.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Oviedo, dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Celso Rodríguez de Vera, en la representación que tiene encomendada, se absuelve a la entidad aseguradora demandada de todos los pedimentos interesados en su contra, sin imposición de costas."
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba fue denegado por Auto de fecha 15 de Noviembre de 2011, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de Febrero de 2012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que los herederos de don Carlos Francisco reclamaban de la Aseguradora demandada la cantidad que estimaban les correspondía por virtud de un seguro de grupo contratado con la demandada para garantizar los estudios de los cuatro hijos del fallecido en caso de cumplirse el evento de su muerte. Razona dicha sentencia que aunque tiene por acreditado que el seguro fue sustituido por otro normal de vida, no obstante desestima la demanda porque los cálculos para deducir la indemnización o capital asegurado y que correspondería abonar a los actores, se cuantifican de forma unilateral por los citados sin una prueba técnica que avalara tal forma de calcular.
En el recurso la parte actora alega en sustancia dos motivos para impugnar la sentencia recurrida: La incongruencia y omisión por parte del juzgador de la primera instancia de no hacer uso de la facultad que le concede el art. 429.1, pfo. 2º, de la LEC , que permite al tribunal, cuando considere que las pruebas propuestas por las partes resulten insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, ponerlo así de manifiesto, indicando bien los hechos que se consideren afectados por la insuficiencia probatoria o bien los medios de prueba que considere convenientes. Al no haberlo hecho así, deduce que se produjo un enriquecimiento injusto para la demandada, que a pesar de tener suscrita una póliza de seguro de vida con el fallecido, pretende resarcir con la módica cantidad inicialmente propuesta y que con posterioridad fue aceptada por los actores, si bien de forma provisional y a resultas del presente proceso.
SEGUNDO.- La alegación de incongruencia no puede admitirse, aunque sólo sea porque según reiterada Jurisprudencia (por todas, St. 1-12-2.006 ) las sentencias totalmente absolutorias o desestimatorias de las demandas no provocan tal vicio, al resolver todas las cuestiones propuestas en el litigio, a menos que resuelvan sobre causa de pedir distinta a la consignada en los escritos rectores del procedimiento o acojan una excepción no alegada, salvo que pudiera estimarse de oficio.
Por otro lado, no cabe imputar al juzgador de la primera instancia el no haber hecho uso de la facultad que le otorga el referido art. 429 LEC , porque si se trata de una facultad, ello quiere decir que depende de la mera voluntad del Juez, además sin existir en el precepto condicionante alguno al respecto, por lo que difícilmente puede la parte denunciar el no uso de dicha facultad. Es más, la doctrina se muestra muy crítica con tal posibilidad, señalando que el mecanismo legal ni es fácil ni menos conveniente, pues se opone a los principios universales del derecho procesal civil, cuales los principios dispositivo o de justicia rogada y también el denominado de aportación de parte ( art. 216 LEC ), que la Ley sigue, entre otros, en el art. 282 de la misma, al afirmar que las pruebas se practicarán a instancia de parte" y que el tribunal sólo podrá acordar de oficio que se practiquen determinadas pruebas o se aporten documentos dictámenes u otros medios cuando lo disponga la ley expresamente. Es más, una lectura atenta del mencionado art. 429 LEC indica que al tribunal no le cabe acordar u ordenar la práctica de la prueba, sino sólo "señalar" las que considerare convenientes.
TERCERO.- La recurrida no resulta ilógica en su razonamiento. En efecto, el inicial contrato de seguro de grupo se novó por otro de vida ordinario, pues de no ser así, no se explicaría, una vez finalizado el riesgo asegurado en el contrato inicial por haber finalizado los estudios de todos los hijos, siguiera la Aseguradora girando los recibos de la prima correspondiente y el asegurado abonándola a pesar de haber experimentado un incremento proporcional considerable desde el año 2.000 hasta el fallecimiento del tomador.
Ahora bien, como afirma la recurrida, los demandantes venían obligados a demostrar la realidad del seguro de vida, cosa que les reconoce la mencionada Sentencia, y además que la cantidad pedida se correspondía, según los cálculos actuariales (tablas de mortalidad) propios del ramo del seguro de vida, con la por ellos cuantificada, y caso de poder existir varias soluciones, aportar éstas igualmente al juzgador para que, con fundamento en el resultado de la prueba que se practicara, optara por la que considerase más equitativa. Si la Aseguradora entregó una concreta cantidad que consideró ajustada a la póliza y los actores entienden que debe ser otra muy diferente, necesariamente habrán de aportar prueba que así lo demuestre, porque en otro caso, optar por una u otra no deja de ser un juicio de valor puramente arbitrario en cuanto no demostrado. Y no pueden imputar al órgano judicial una supuesta omisión que, de existir, solamente a los citados correspondería, mucho más si tal omisión ya había sido puesta de relieve por la Aseguradora al contestar a la demanda, denunciando el proceder unilateral y sin justificación alguna por parte de la comunidad hereditaria demandante, la cual no obstante tal causa de oposición, nada hizo durante el juicio.
Afirman los recurrentes que lo que hacen es aplicar la regla proporcional a que se refiere la Ley de Contrato de Seguro, pero olvidan, por un lado, que dicha regla funciona o sólo es aplicable a los seguros de daños, nunca a los de personas o vida, en los que el capital asegurado no depende más que de la voluntad del tomador y, por otro, que en estos seguros de vida el capital garantizado no sufre modificación salvo que las partes expresamente así lo consignen, lo que no ocurre en el presente caso, en el que la póliza fija un capital fijo y convenido ( art. 83, pfo. 1º, de la LCS ), que es precisamente el que entregó a los herederos la Aseguradora demandada, por lo que, cuando menos en principio y salvo prueba en contrario, aquí no realizada, es válida la solución patrocinada por la citada.
CUARTO.- En cuanto al supuesto enriquecimiento injusto, que los actores también alegan, se trata de una afirmación anudada al hecho de no haber fijado el valor o cuantía de la indemnización, ya razonado en el anterior fundamento de derecho, por lo que, desestimado éste, igualmente debe serlo el presente por hacer supuesto de la cuestión, al afirmar que la indemnización debe ser otra muy superior sin demostrarlo, como ya se dijo.
QUINTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, imponiendo a los apelantes las costas del recurso, conforme así lo dispone el art. 398.1 de la LEC .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por La Comunidad de Herederos de Carlos Francisco contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 322/11 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que solo cabe recurso extraordinario de casación e infracción procesal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
