Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 48/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 134/2011 de 28 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 48/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100104


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00048/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 134/2011

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 48/12

En Santiago de Compostela, a veintiocho de Febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 381/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 134/2011, en los que aparece como parte apelante D. Benito y Dª Micaela representados por el Procurador de los tribunales Sr. JUAN JOSÉ BELMONTE POSE, como parte apelada "ALLIANZ S.A." y D. Ernesto representados por el Procurador de los tribunales Sra. MARÍA DE LOS ANGELES REGUEIRO MUÑOZ y como demandado "LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" ; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y ESTIMO la demanda de juicio ordinario deducida por la procuradora Sra. Regueiro Muñoz sobre acción de responsabilidad extracontractual derivada de accidente acaecido el día 5-11-2007 y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a abonar conjunta y solidariamente una indemnización para D. Ernesto de tres mil novecientos noventa y cinco euros con cuarenta céntimos (3.995,40 €), más los intereses legales correspondientes, con imposición de costas a las demandadas. Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda de juicio verbal promovida por el procurador Sr. Belmonte Pose en nombre de D. Benito contra D. Ernesto y la compañía aseguradora Allianz, S.A. y, en consecuencia, absolver a éstos de todos los pedimentos efectuados en su contra".

Por auto de fecha 12/01/2010 se acordó: "completar la Sentencia de 10 de noviembre de 2009 , en lo siguiente: - En el Fallo, párrafo primero donde dice "más los intereses legales correspondientes" añadir "y los intereses del art. 20 LCS para la compañía aseguradora La Estrella Seguros". - En el Fallo, párrafo segundo, in fine, añadir "con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Benito y Dª Micaela se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 23 de febrero de 2012.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO. - La sentencia apelada resuelve dos demandas acumuladas en las que se reclaman los daños derivados de un accidente de circulación en el que intervinieron dos vehículos. La primera demanda fue interpuesta por el propietario del Mercedes Benz ....-VTRW , Ernesto , frente a Dª Micaela , D. Benito y "La Estrella Seguros, que son respectivamente conductora, propietario y aseguradora del Opel Astra ....-PQQ . La segunda demanda la interpone D. Benito frente al conductor del Merecedes Benz y la aseguradora "Allianz".

El juez de instancia, estima íntegramente la primera demanda y desestima la segunda, formulando recurso de apelación D. Benito y Dª Micaela , quienes argumentan como motivo principal error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO. - Lo que nos conduce de lleno a la valoración de la prueba, procediendo este tribunal a una nueva ponderación en los términos que prescribe el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ambas partes sostienen posiciones totalmente contradictorias y antagónicas, que coinciden únicamente en que ambos afirman que circulaban por la última rotonda del Milladoiro en sentido hacia Padrón y que el accidente tuvo lugar a la salida de la misma. Pero, mientras el propietario del Mercedes D. Ernesto alega que su vehículo provenía por el carril exterior y el de la demandada por el interior, operándose el accidente cuando, ésta, sin respetar la preferencia de paso del que circula por el carril exterior, decidió salir de la rotonda hacia Padrón, invadiendo dicho carril sin ceder el paso, "cruzándose", ante el Mercedes; la conductora del Opel Astra afirma que circulaban ambos vehículos por el carril exterior, proviniendo en primer lugar ella y detrás el Mercedes, consistiendo el accidente en una colisión por alcance que tuvo lugar cuando dicha conductora hubo de frenar bruscamente por razón de otro vehículo "clavando" el Opel, momento en el que fue alcanzada por el Mercedes, que no respetaba la distancia de seguridad.

Con relación a la prueba practicada, ha de indicarse en primer lugar que la documental relativa a la mecánica del accidente es escasa, dado que se contrae al parte amistoso de accidente, que si bien está firmado por ambas partes, no está completo, faltando los elementos esenciales, dado que al margen de los requisitos de identificación de los conductores y vehículos, tan sólo se hace constar el lugar de la ubicación de los desperfectos. Dato este que también se puede deducir de las facturas de reparación de ambos y del informe pericial del Mercedes emitido por "Peritajes Caramés" y defendido en el plenario por D. Alfonso .

La prueba de carácter subjetivo consistente en las declaraciones de los conductores y ocupantes de ambos vehículos ha sido totalmente contradictoria entre sí, defendiendo cada una de las partes la versión del conductor del respectivo vehículo.

Ante lo cual, este tribunal ponderando de nuevo la prueba practicada desde la perspectiva que confiere la apelación ( art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), se decanta por considerar que los hechos se sucedieron en la forma que describe el propietario del Mercedes.

Esta decisión se apoya en la valoración de la prueba, teniendo en consideración que la versión que se sostiene en el recurso no cuenta con ningún refrendo, más allá de la declaración de Dª Micaela y de su hija Dª Ruth ; contrariamente a lo que sucede con la versión alternativa que además de ser defendida por D. Ernesto y por Dª Encarnacion , es más coherente con el lugar de ubicación de los daños y la única posible a tenor de las manifestaciones del perito.

Efectivamente, el perito ha indicado que el Mercedes sufrió la parte más intensa del golpe y consecuentemente el impacto en el centro del capot, lo que se constata con la mera observación de las fotografías que ilustran su informe, lo cual es indicativo de que el golpe que recibió no fue un golpe frontal tal y como sostiene la apelante, sino que tuvo que recibir el impacto de un vértice o esquina. Sigue señalando que no es posible que el golpe del Mercedes se produjese con la defensa del Benito (en su conjunto o con el centro) porque el Mercedes tiene el clásico golpe de una esquina con algo; dado que el golpe no abarca toda la defensa, que en este caso estaría aplastada, sino que tiene hundida una parte, como un golpe en esquina, y un bollo en el capot.

Ante lo cual, constatando la realidad de estas afirmaciones mediante la observación de las fotografías, como queda dicho, este tribunal se decanta por entender que el accidente tuvo lugar en la forma que se describe en la sentencia apelada, lo que determina su confirmación.

TERCERO.- Que el demandado, propietario del coche y esposo de la conductora, no fuera a la vez su conductor, no es obstáculo para que podamos condenarle, pues aún en este caso, y en tanto no se acredite lo contrario, hay que entender que quien conduce el turismo lo hace con su autorización, por lo que la responsabilidad le correspondería igualmente con arreglo a una interpretación extensiva del art. 1903 del Código Civil . El Tribunal Supremo entiende que cuando se autoriza el uso del coche a amigo o pariente, se produce una relación cuasinegocial que hace al prestador del turismo responsable por culpa in eligendo e in vigilando. En particular la STS de 23-9-1988 se refería a la mayor complejidad que la vida va creando, lo que ha dado lugar a "ciertas manifestaciones nuevas cuyo estudio por la doctrina civilista ha conducido a lo que algunos sectores de la misma hayan denominado "compromisos sociales" caracterizados porque de ellos tanto pueden derivar relaciones contractuales, extracontractuales e incluso de responsabilidad de este último tipo, más o menos típicas, como queda fuera de la esfera de lo jurídico; situaciones o compromisos (los de trascendencia jurídica) representados por lo que al caso aquí contemplado se refiere, por la circunstancia de que la autorización habitual concedida conlleva al responder a una petición y, por ello, la formalización de una relación de carácter cuasi-negocial entre el titular del vehículo y el hijo (en este caso), o el amigo, consecuentemente autorizados para la utilización del mismo aun cuando sea a título gratuito."

CUARTO.- Dadas las dudas de hecho que ha suscitado la cuestión objeto de debate, se acuerda no hacer imponer las costas de ninguna de las instancias, pagando cada parte las causadas a su instancia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por D. Benito y Dª Micaela , contra la sentencia de 10 de noviembre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1, de Santiago de Compostela , en los autos de Juicio Ordinario nº 381/08 y Juicio Verbal nº 221-08 acumulados, la confirmamos íntegramente, sin hacer pronunciamiento de las costas de ninguna de las instancias.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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