Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2012

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 48/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 651/2011 de 10 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 48/2012

Núm. Cendoj: 18087370052012100502


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 651/11 - AUTOS Nº 2.598/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CUATRO DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 48

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ MARIA JIMÉNEZ BURKAHRDT

MAGISTRADOS

D.ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D.JOSE MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada, a diez de Febrero de dos mil doce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº651/11 - los autos de Juicio Ordinario, nº2.598/09, del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Granada , seguidos en virtud de demanda deD. Juan Pablo y Aurelia representado por la Procuradora Dª María Auxiliadota González Sánchez contra Península Proyect Management S.L representado por la Procuradora Dª María del Carmen Jiménez Carrion.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diez de Junio de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Mª Auxiliadora González Sánchez en nombre de D. Juan Pablo Y Dª. Aurelia en los autos seguidos bajo el nº 2598/09, contra PENINSULA PROJECT MANAGEMENT S.L , debo absolver y absuelvo a esta de sus pedimentos, con condena en costas de la actora.

Y estimando parcialmente la reconvención interpuesta por Dª. Maria del Carmen Jiménez Carrión en nombre de PENINSULA PROJECT MANAGEMENT S.L frente a D. Juan Pablo Y Dª. Aurelia debo condenar a los demandados a estar y pasar por el contrato de compraventa de fecha 23 de agosto de 2006, debiendo completar el pago del precio, en unión del interés legal desde la fecha de presentación de la reconvención y hasta su completo pago, sin especial pronunciamiento en costas'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, fundamentando por remisión respecto de los mismos, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.

SEGUNDO.- Conforme considera el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de marzo de dos mil nueve , se ha de poner de manifiesto la existencia de una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( sentencia de 3 abril 1981 (RJ 1981, 1479), por lo que no bastará el mero retraso ( sentencias de 27 de noviembre de 1992 ( RJ 1992, 9447), 18 noviembre 1993 (RJ 1993, 9150 ) y 7 marzo 1995 (RJ 1995, 2149) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( Sentencia de 14 diciembre 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( sentencias de 20 de junio 1981 (RJ 1981, 2533 ) y 13 de marzo 1986 (RJ 1986, 1250) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia de 10 marzo 1983 (RJ 1983, 1467). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución ( sentencias de 11 diciembre 1980 (RJ 1980, 4744 ) y 8 junio 1993 (RJ 1993, 4467).

Como afirma la sentencia de 28 de septiembre 2000 (RJ 2000, 7533), en referencia al contrato de arrendamiento de obra, asimilable al supuesto de compraventa de inmuebles en construcción ' la mora no es un supuesto de incumplimiento (rectius, definitivo), sino un caso de cumplimiento tardío de la obligación, porque en forma alguna se puede decir que concluida la obra, haya incumplimiento por el contratista y se pueda pedir de forma solvente la resolución contractual, ya que lo que únicamente se puede solicitar por el dueño de la obra, de acuerdo en el artículo 1101 del Código Civil (LEG 1889, 27), es la indemnización de daños y perjuicios que ese retraso ha producido a la parte contraria, que no ha sido solicitada en el presente caso. Se denuncia en el recurso de apelación una interpretación errónea en la sentencia de instancia de los artículos 2 y 7 de la Ley 57/1968 de 27 de julio , reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas a cuenta del precio correspondiente a viviendas en construcción, siendo obligatoria por el promotor de la aportación de un aval o caución para el aseguramiento de las cantidades adelantadas. No existe, como sabe la dirección letrada del recurrente, una jurisprudencia uniforme sobre si esta obligación legal es esencial, de tal manera que podría ser en caso de incumplimiento de esta obligación causa de resolución o rescisión del contrato, o es una obligación accesoria, cuyo incumplimiento no afectaría al sinalagma obligatorio. A favor de la primera interpretación, se pueden citar las Ss. de las AAPP Málaga 16 enero y 28 abril 2009, Las Palmas 10 marzo 2009, Alicante 14 enero 2009 y Valencia 4 febrero 2005, si bien se debe estar a cada caso en particular, puesto que de las sentencias señaladas ninguna es totalmente identificable con el supuesto de autos, en el que sólo se incumple la obligación legal, incumplimiento que es denunciado ahora cuando ya se ha terminado la obra. Sin embargo, esta Audiencia defiende la segunda tesis en las Ss. 28 abril 2003 , 17 febrero 2006 y 20 febrero 2009 . A favor de esta interpretación se pueden invocar las SSTS 9 junio 1986 y 15 noviembre 1999 . Esta interpretación es perfectamente viable también después de la LOE, ya que la misma no ha modificado la Ley de 27 de julio de 1968. A juicio de este Tribunal, estamos en presencia de una obligación accesoria, cuyo incumplimiento no puede ser causa de resolución del contrato de compraventa y del acuerdo novatorio, ya que ello sólo sería posible si se calificara esta obligación como una obligación principal. Ello no impide que el comprador pueda pedir el cumplimiento cuando firma el contrato de compra-venta, ponerlo en conocimiento de las autoridades, pedir las indemnizaciones correspondientes en caso de que por el incumplimiento la promotora causase algún perjuicio al comprador. Incluso debería tener la facultad de poder desistir del contrato si poco después de la celebración del contrato la inmobiliaria no ha ofrecido las garantías a que obliga la Ley, cuyo carácter imperativo nadie discute, como ha subrayado más recientemente el TS en su S. 13 diciembre 2006.

En este caso los actores estuvieron en conversación con la demandada al menos durante los escasos meses transcurridos hasta la disposición efectiva para la entrega, porque carecían de dinero para pagar las dos viviendas adquiridas, queriendo convenir la adquisición y pago de sólo una de ellas.

TERCERO.- No se estima concurran serias dudas ni de hecho ni de derecho a efectos de la imposición de costas de las dos instancias ( arts 394-1 y 398-1 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se confirma la sentencia, condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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