Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 48/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 523/2011 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 48/2012
Núm. Cendoj: 24089370022012100043
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00048/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24115 41 1 2007 0000558
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000523 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000063 /2007
Apelante: Aureliano
Procurador: MARIA ANGELES SANCHEZ BELTRAN
Abogado:
Apelado: REALE AUTOS SEGUROS GENERALES SA
Procurador: BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA
Abogado:
SENTENCIA NUM. 48-12
En León, a tres de febrero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal 63/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 523/2011, en los que aparece como parte apelante D. Aureliano , representado por la Procuradora Dña. Maria Ángeles Sánchez Beltrán, asistido por el Letrado D. José Ramón Cerezales López y como parte apelada REALE AUTOS SEGUROS GENERALES SA, representada por la Procuradora Dña. Beatriz Fernández Rodilla, asistida por el Letrado D. Aníbal Fernández Domínguez, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente -constituído como órgano unipersonal- el Ilmo. Sr. D. Antonio Muñiz Diez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 29 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad aseguradora Reale Seguros Generales SA, contra D. Aureliano , debo condenar y condeno a éste a abonar a la entidad Reale Seguros Generales SA, la cantidad reclamada de mil trescientos setenta y un euros con dieciséis céntimos de euro (1.371,16 €), intereses conforme a lo indicado en el anterior fundamento de derecho tercero que se considera parte integrante de este fallo, y al pago de las costas procesales causadas " .
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para su estudio y resolución, el pasado día 31 de enero.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad "Reale Seguros Generales, S.A." se formuló demanda contra D. Aureliano , reclamando al mismo la cantidad de 1.371,16 euros, más intereses, que mantenía debía abonarle al haber satisfecho ella directamente dicha suma a la entidad "Reparalia, S.A.", por la reparación los daños habidos en la puerta de la vivienda, sita en la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de Ponferrada, propiedad de D. Raimundo , como consecuencia de los golpes propinados a la misma por el Sr. Aureliano , trayendo causa dicho pago del seguro de Hogar que el Sr. Raimundo tenia concertado con la actora que entre otras coberturas incluía los daños causados por actos de vandalismo o malintencionado, amparando sus pretensiones en el Art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro según el cual, una vez pagada la indemnización por la compañía aseguradora, ésta podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieren al asegurado frente a las personas responsables del mismo hasta el limite de la indemnización, en relación con el artículo 1092 del Código Civil .
La Sentencia de primera instancia ha estimado en su integridad la demanda y contra la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se ha interpuesto recurso de apelación por D. Aureliano , alegando como motivo del mismo la incorrecta valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO.- Los hechos a los que se contrae el presente procedimiento se centran en la producción de unos daños en la puerta de la vivienda propiedad de D. Raimundo , sita en la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de Ponferrada.
Por dichos hechos se sustanció causa penal que dio lugar al Juicio de Faltas núm. 171/05 del Juzgado de Instrucción nº uno de los de Ponferada, en los que se dictó Sentencia, fecha 27 de junio de 2.005, en la que se condenó al denunciado, ahora demandado, Sr. Aureliano , como autor de una falta continuada de daños y otra de amenazas, cuya resolución fue confirmada por la dictada, en grado de apelación, con fecha 24 de febrero de 2006, por la sección primera de la Audiencia Provincial de León. La sentencia recaída en el referido Juicio de Faltas, contiene el siguiente resultando de hechos probados: "Del conjunto de las pruebas practicadas ha quedado acreditado que el día 23 de enero de 2005 Aureliano , vecino del NUM003 NUM004 , subió al piso NUM001 NUM002 de la CALLE000 NUM000 de Ponferrada, ocupado por Narciso , Victorino y Adriana . Tras golpear la puerta se dirigió a Narciso y a Adriana diciendo "si no dejáis de hacer ruido os voy a romper la cara", profiriendo insultos y llegando a escupir a Narciso que comprobó los daños producidos en la puerta. El 15 de febrero de 2005 sobre las 4,00 horas Victorino aviso a la Policía al encontrarse Aureliano dando patadas a la puerta del domicilio indicado mientras decía "cabrón hijo de puta como te pille en la calle el coche ya veras, voy a subir y les voy a dar a los dos". Días antes el Sr. Aureliano lanzo un bote contra la puerta produciendo de nuevo daños. El día 21 de febrero de 2005 la Comunidad de Propietarios del edificio acordó que el Sr. Aureliano abandonara la vivienda ante los problemas de convivencia de todos con el mismo".
En el referido juicio de faltas el propietario de la vivienda, D. Raimundo no fue parte por lo que no pudo ejercitar las acciones civiles que pudieran corresponderle por tales hechos, que quedaron por ello imprejuzgadas, y así en la referida sentencia penal no se hace pronunciamiento sobre la responsabilidad civil.
Dicho lo anterior y respecto a los efectos en el proceso civil de una sentencia penal condenatoria previa, señala la STS de 9 de octubre de 1989 que "cuando la sentencia firme de lo penal ha sido condenatoria en la línea con las sentencias que cita, aparte de la entre, varias, 27 de marzo de 1982 , lo referente a la descripción del hecho o actividad y al resultado producido, aunque no entre otros efectos sancionadores a su cuantificación económica, sí ha de tenerse en consideración en cuanto de ello se puede derivar una imputación de responsabilidad, ahora de tipo civil, al mismo autor que en aquel otro proceso también lo fue penalmente, por el elemental juego de las dos instituciones implicadas: responsabilidad civil derivada de delito o falta y reserva de acciones civiles ( arts. 101 y siguientes del Código Penal y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )"; y la STS de 30 de diciembre de 1992 que: "la Sentencia de 17 de diciembre de 1985 , delimita la responsabilidad ex delicto: Los hechos constitutivos de delito o falta y merecedores por ello de reproche penal pueden ser también la fuente de obligaciones civiles a que se refieren los arts. 1.089 y 1.092 del Código Civil , categoría de obligaciones que se gobierna por el peculiar régimen a que el últimamente citado artículo se refiere y que, principalmente, se halla en el Código Penal (arts. 19 y siguientes y 101 y siguientes del Código Penal , en relación con el art. 1.092 del Código Civil ; obligaciones las ex delicto que propiamente no nacen del delito, sino de los hechos que lo constituyen, en cuanto originadores de la restitución de la cosa o de la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios causados por el hecho punible ( arts. 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 101 del Código Civil )"; y la STS de 18 de octubre de 1995 "las obligaciones ex delicto no nacen propiamente de los delitos sino de los hechos que lo constituyen y en cuanto originadores de la restitución de la cosa o reparación del daño y la indemnización de los perjuicios causados por el hecho punible".
En aplicación de dicha doctrina sobre el carácter vinculante de la previa sentencia penal condenatoria ha de tenerse por acreditado que el demandado causo daños en la puerta de la vivienda propiedad de D. Raimundo al haber golpeado la misma en varias ocasiones.
En cuanto al alcance de los daños, que no aparecen fijados en la sentencia penal, ha quedado acreditado por informe pericial de D. Guillermo (folios 86 y s.), ratificado en el acto del juicio, y por la documental aportada, consistente en facturas emitidas por la empresa "Reparalia, S.A." (folios 96 y 97), que fue la encargada de llevar a cabo la reparación de la puerta, que los mismos ascendieron a la suma de 1.371,16 euros.
La demandante era la aseguradora del propietario de la vivienda, y ha acreditado, por el reconocimiento efectuado en el acto del juicio en este sentido por el asegurado y propietario de la vivienda D. Raimundo , y por la certificación emitida por la empresa "Reparalia, S.A." (folio 141) haber satisfecho las facturas emitidas por esta ultima por la reparación de los daños ocasionados en la puerta que ascendieron a la expresada suma de 1.371,16 euros, reclamados en este procedimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , que faculta a la compañía aseguradora, una vez pagada la indemnización a ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieren al asegurado frente a las personas responsables del mismo hasta el limite de la indemnización.
En definitiva, la aseguradora demandante, por haber cumplido las obligaciones contractuales que tenía con su asegurado, se subroga en la posición de ésta conforme al art. 43 L.C.S y ejerce las acciones reparatorias que como perjudicado le correspondían por culpa ex delicto contra D. Aureliano que, como causante de los daños por haber golpeado, en varias ocasiones, la puerta viene obligado a asumir íntegramente el importe de los mismos.
En consecuencia, por lo expuesto, y no apreciándose la existencia del error en la valoración de la prueba que se denuncia como el recurso el mismo debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.
TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aureliano , contra la sentencia dictada, con fecha 29 de diciembre de 2009, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Ponferrada , en autos de Juicio Verbal núm. 63/07, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

