Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 48/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 488/2009 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 48/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100063
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00048/2012
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: Fax:
N.I.G. 28000 1 2100148 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 488 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 216 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de POZUELO DE ALARCON
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
De: ALSERCONS 2.000, S.L.
Procurador: FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA
Contra: EUTRASOBRAS, S.L.
Procurador: MARIA DE LA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. José Luis Rodríguez Greciano
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a veintitrés de Febrero de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 216/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como apelante Alsercons 2000, S.L., y de otra, como apelado Eutrasobras, S.L.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 21 de abril del 2008 se presentó demanda en el Juzgado Decano de Pozuelo de Alarcón por parte del Procurador Sr. Bartolomé Carretas en nombre y representación de Eutrasobras Sociedad Limitada en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad contra Alsercons 2000 Sociedad Limitada, siendo repartida al Juzgado de Primera Instancia número Dos de Pozuelo de Alarcón, que dictó auto en fecha de 28 de abril del 2008 , en que se admitía a trámite la demanda y se emplazaba a la parte demandada.
SEGUNDO.- En fecha de 11 de junio de 2008, se presentó escrito de contestación a la demanda por parte del Procurador Sra. Cristina Zetterstrom García en nombre y representación de Alsercons 2000 Sociedad Limitada, dictándose providencia en fecha de 17 de junio de 2008, en la que se convocaba a las partes a la correspondiente audiencia previa a celebrar en fecha de 8 de octubre de 2008.
TERCERO.- En dicha fecha se celebró la correspondiente audiencia previa, compareciendo las partes, y proponiendo los correspondientes medios de prueba, convocándose de nuevo a las mismas a la celebración del correspondiente acto de juicio en fecha de 13 de enero de 2009, practicándose las correspondientes pruebas y quedando los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En fecha de 25 de febrero del 2009 se dictó sentencia en el órgano judicial de instancia cuya parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Marcelino Bartolomé Carreteras en nombre y representación de Eutrasobras SL, contra Alsercons 2000 SL, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone al actor la cantidad de 5.106,15 euros, más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas a la parte demandada".
QUINTO.- En fecha de 29 de abril del 2009 se formalizó recurso de Apelación por la parte demandada que fue objeto de oposición por la parte actora, y siendo remitidos los autos a esta Audiencia Provincial para el conocimiento del recurso de Apelación, en fecha de 9 de junio de 2009, siendo repartida a esta Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid. Y tras la entrada en funcionamiento de esta Sección 21 bis, se repartió a la misma, señalándose día para la correspondiente deliberación, votación y fallo, y con designación de Magistrado Ponente, quedando desde entones pendiente de resolución. Habiéndose observado, en cuanto al término previsto para dictar sentencia, las prescripciones legales oportunas por esta Sección 21 bis.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación de la parte demandada a través de una serie de motivos de Apelación. Siendo confusa la argumentación planteada hemos de sintetizar los motivos de impugnación de la sentencia que se circunscriben a dos:
a). Incongruencia de la sentencia, por cuanto se discutía la existencia o no de un crédito refraccionario y ha sido estimada la demanda por la vía de la figura de enriquecimiento injusto, que según la parte recurrente, no fue alegada en su día en demanda.
b). Entiende que no concurre la figura del enriquecimiento injusto porque no ha habido un enriquecimiento patrimonial de la parte demandada con perjuicio patrimonial de la parte actora, dado que el Sr. Nicolas nunca ha reclamado la cantidad a la entidad demandada.
La cuestión a debatir en este procedimiento es muy simple. Se indica por la parte demandante que se emitió factura por parte de Alsercons 2000 SL, en fecha de 31 de octubre de 2006, por importe de 8.377 euros, factura número A/2106. Y que dicha factura fue pagada por la entidad actora.
Esta circunstancia no es discutida por la parte demandada y ahora recurrente. Figurando en dicha factura 326 horas de máquina mixta a s/orden, incluyendo en ellas y así figura en la factura las 203 horas de maquinaria que habían sido realizadas por parte de D. Nicolas , por importe de 5.106,15 euros.
Como queda dicho consta que dicha factura fue pagada mediante compensación. Efectuándose la liquidación de las cantidades mutuamente debidas entre ambas entidades mensualmente, como afirmó el representante legal de la entidad demandada. Por lo que, resulta claro que dicha factura, y las 203 horas de maquinaria realizadas por parte de D. Nicolas han sido abonadas -bien por pago o por compensación como en este caso- por la entidad actora a la entidad demandada.
De idéntico modo D. Nicolas se dirigió a la entidad actora para reclamar el importe de dichas 203 horas, por cuanto la entidad actora era contratista de la obra en la que D. Nicolas había ejecutado los trabajos en cuestión. Siendo emitida para el cobro de dichos trabajos la factura 06000215 de fecha de 30 de octubre de 2006, por importe de 5.106,15 euros, que fue abonada por la entidad actora por cheque de Banesto, de fecha de 22 de noviembre de 2006. Siendo abonado dicho cheque por la entidad actora.
Y habiéndose pagado dicha cantidad por Eutrasobras SL, en la medida que D. Nicolas había sido subcontratado por la entidad demandada para la ejecución de una serie de trabajos en las obras, que, a su vez la entidad demandada realizaba como subcontratada para la entidad actora. Obras ejecutadas en la localidad de Aranjuez.
Así lo reconoció el representante legal de la entidad demandada en interrogatorio de parte, donde afirmó que "efectivamente realizaban obras por parte de Eutrasobras SL", siendo una de ellas en Aranjuez. Añadiendo que D. Nicolas no formaba parte de la plantilla de la empresa demandada pero que "trabajaba para su empresa, realizando trabajos por cuenta de la empresa demandada para realizar obras a favor de terceros". Añadiendo que había sido a su vez subcontratado D. Nicolas para la realización de las obras en Aranjuez, en las cuales la entidad actora era contratista y la entidad demandada subcontratista. Y a su vez ésta subcontrataba la ejecución de otros trabajos a D Nicolas .
Esta circunstancia viene avalada, además, por las declaraciones testificales del propio D. Nicolas como de D. Carlos José . Afirmando incluso D. Nicolas que todas las facturas de trabajos que habían sido realizados por su parte, habían sido giradas a la entidad demandada, y habían sido cobradas, salvo la del importe de 5.106,15 euros. Cantidad que fue reclamada a la entidad demandada y ésta se negó a pagar. Aludiendo como excusa que D. Nicolas no quiso ir a trabajar a otra obra que se le había encomendado y como venganza no se le pagó la citada cantidad.
Si efectivamente todas las facturas habían sido giradas por D. Nicolas a la entidad demandada, y habían sido abonadas por ésta, debemos entender que los trabajos a realizar por D. Nicolas en Aranjuez, eran efectivamente consecuencia de una subcontratación realizada por dicha entidad con relación al citado D. Nicolas . Porque en caso contrario, en modo alguno, habría girado éste las facturas a la entidad Alsercons 2000 SL, y menos aún, habían sido satisfechas por ésta.
De tal modo que no es en absoluto cierto que los trabajos de D. Nicolas habían sido contratados por la entidad actora. En primer lugar porque esta lo niega, y lo niega D. Nicolas que ningún interés tiene en el pleito, pero, por otro lado, se deduce de la argumentación anterior y de la propia declaración del representante legal de Alsercons 2000 donde determina que efectivamente era D. Nicolas el que realizaba trabajos por cuenta de su empresa, y que ésta le encomendaba determinados trabajos a favor de terceros, en obras que a su vez habían sido subcontratadas a favor de Alsercons 2000, entre ellas la de Aranjuez, donde figuraba como contratista Eutrasobras SL.
En definitiva, D. Nicolas realizó las 203 horas de trabajo con el vehículo de su propiedad -que no de la empresa demandada como reconoció el representante legal de ésta en interrogatorio de parte- matrícula U-....-FTM . Dichas horas de trabajo importaban 5.106,15 euros. Procedió a girar la correspondiente factura, como había hecho antes, a Alsercons 2000 SL, que se negó a su pago. Y dirigió su reclamación, por la vía del artículo 1597 del CC , a la entidad contratista que sí le abonó dicha cantidad en cheque cargado en su cuenta corriente en fecha de 22 de noviembre de 2006. Esta circunstancia no solo se deduce de la prueba documental, sino de la declaración testifical de D. Nicolas , como de D. Carlos José , quien afirmó a preguntas del letrado de la parte recurrente que "efectivamente D. Nicolas giró la factura a Alsercons 2000, pero ésta se negó a su pago", dirigiéndola seguidamente contra la entidad actora.
Dicho esto, queda igualmente acreditado, y así se reconoce en contestación a la demanda, y aparece acreditado en la prueba documental de la parte actora, que las 203 horas de trabajo de maquinaria realizada por D. Nicolas , quedaba incluida en la factura girada por Alsercons 2000 a la entidad actora, de fecha de 31 de octubre del 2006. Factura A/2106 (folio 23 de la causa documento 16 de la demanda). Y girando dicha factura y el importe de dichos trabajos como si efectivamente hubieran sido abonados por la entidad demandada. Es más, la cantidad fijada en dicha factura -y lógicamente las 203 horas de trabajo- fueron compensadas -y por tanto satisfechas- en la liquidación mensual que se realizaba por ambas empresas.
De tal modo que la entidad actora pagó a D. Nicolas la cantidad de 5.106,15 euros directamente por las 203 horas de trabajos realizados en la obra de la cual era contratista Eutrasobras. Y correspondiendo a los trabajos efectuados entre 21 a 29 de septiembre de 2006 (76 horas), y de 2 a 20 de octubre de 2006 (127 horas) por D. Nicolas con su vehículo matrícula U-....-FTM . Actuando al servicio directo de la entidad demandada. Y no habiendo abonado ésta la cantidad correspondiente, pagó la entidad actora, contratista principal dicho importe directamente a D. Nicolas .
Pero, al mismo tiempo, por vía de compensación pagó la misma cantidad a la entidad demandada, como si efectivamente ésta hubiera pagado la citada cantidad a D. Nicolas . Tal como se desprende de la factura de 31 de octubre del 2006 citada, y de las compensaciones efectuadas posteriormente entre ambas entidades.
En definitiva, la entidad actora pagó dos veces -una directamente y otra por compensación- las citadas 203 horas. Mientras que la entidad demandada obtuvo un beneficio económico, cuanto que por compensación, resultó beneficiada del pago de las 203 horas citadas, que no habían sido antes abonadas por su parte, como deberían haber sido. Pues entre otras cosas se incluyeron en la factura como pagos efectivamente realizados.
SEGUNDO.- Siendo éstos los extremos claros del procedimiento, corresponde su análisis jurídico.
Es preciso tener en cuenta la reiterada doctrina, según la cual, el principio iura novit curia, permite al órgano judicial fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aún cuando los litigantes no los hubieran invocado, y que el juzgador solo está vinculado pro la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de tal manera que no existiría incongruencia cuando el Juez decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aún cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos postulados o de la cuestión principal decidida en el pleito.
De modo que si en el suplico de la demanda se reclamaba una cantidad de 5.106, 15 euros y esta es la cantidad concedida, por la aplicación de los argumentos anteriores, no existiría incongruencia de la sentencia.
Pero es que, además, no sería, ni tan siquiera preciso aplicar la doctrina del iura novit curia, porque en la demanda planteada se formulaban los mismos hechos que luego fueron analizados y resueltos por la Juez a quo. Mostrando plena conformidad entre la descripción de hechos, fundamentos de derecho de la demanda, y los posteriores recogidos en sentencia. La demanda aludía a un doble pago efectuado de la cantidad por la entidad actora. Una directamente a D. Nicolas , que había trabajado en su obra, como subcontratado de la entidad demandada, y realizando dicho pago al mismo, por aplicación del artículo1597, dado que había trabajado en la obra y a beneficio de la contratista. Y ante el hecho que la entidad subcontratista, con el que había formalizado D. Nicolas la realización del trabajo, la entidad demandada, no le había abonado dicha cantidad. Pese a habérsela aquél reclamado. Y por su parte, consciente de todo ello, la entidad demandada facturó dicho importe como si hubiera sido abonado efectivamente por ella, a la entidad actora, que en la liquidación mensual efectuada entre ambas entidades procedió a descontar la citada cantidad, como si efectivamente existiera un crédito de la entidad demandada, por dicho importe, ante ella. Lógicamente la entidad demandada se benefició de la cantidad de 5.106,15 euros, cantidad que es debida a la actora.
Cualquier otra argumentación solo tiene como objetivo sembrar confusión en un procedimiento meridianamente claro. Y dilatar, aún más, el pago de la cantidad que efectivamente le corresponde a la entidad demandante.
En este supuesto sería de plena aplicación la doctrina del cobro de lo indebido. Así existe un pago efectivo, realizado vía compensación, por la entidad actora, de la cifra de 5.106,15 euros. Existe una falta de causa en el pago de dicha cantidad, y un error por parte de quien hizo el pago. Cuanto que entendió que la cantidad efectivamente girada en factura por la entidad demandada había sido abonada por ésta a D. Nicolas . Cuando no fue así. Sino que fue directamente la propia entidad actora la que había abonado dicha cantidad a D. Nicolas .
De tal modo que la entidad recurrente debió ser condenada, como así fue, a la devolución del importe que le fue satisfecho -vía liquidación mensual-por la entidad actora. Basándose todo ello en los argumentos anteriores, pero, además, en el principio general del enriquecimiento sin causa, que requieren los siguientes requisitos:
a). Enriquecimiento por parte del favorecido por la transferencia, pues su patrimonio experimenta un incremento. Cosa que evidentemente ha resultado probada.
b). Empobrecimiento de la parte actora. Cosa que también ha resultado acreditada, pues ha pagado dos veces la misma cantidad, una directamente a D. Nicolas , y otra vía liquidación, y compensación, a la parte demandada.
c). Falta de causa de la atribución patrimonial, puesto que no puede girar la parte demandada en factura de 31 de octubre de 2006, una cantidad por trabajos de 203 horas realizados por D. Nicolas , cuando dicha cantidad no le había sido abonada a este último por aquella. Por lo que si no pagó, difícilmente podría cobrar del contratista principal de la obra.
d). Inexistencia de otro medio jurídico para poder hacer efectiva la reclamación, por cuanto la relación contractual entre ambas entidades ha debido concluir, y por ello, no es posible compensar dicha cantidad en otras liquidaciones posteriores a llevar a cabo entre ambas.
Habiéndolo entendido así la Juez a quo, la sentencia ha de ser confirmada y el recurso de Apelación íntegramente desestimado.
TERCERO.- En cuanto a las costas, conforme el artículo 398 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal , han de ser impuestas al litigante cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas. Las de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de ALSERCONS 2000 SL, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Pozuelo de Alarcón, de fecha de 25 de febrero de 2009, dictada en autos de procedimiento ordinario 216/08 seguidos en dicho Juzgado, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

