Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 48/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 424/2011 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 48/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100076
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
S E N T E N C I A nº 48/2012
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª. María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1101/2008 sobre Propiedad Horizontal, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Seis , entre las partes: como actora Belarmino y Rebeca , representada por el Procurador Sr/a. Hernández Foulquié y defendida por el Letrado Sr/a. Gómez Jimeno, y como demandada la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " , representada por el Procurador Sr/a. Lozano García y defendida por el Letrado Sr/a. Retamero Jaldo, habiendo formulado a su vez la Comunidad de Propietarios demanda reconvencional contra los actores.
En esta alzada actúa como apelante Belarmino y Rebeca , personándose por el Procurador Sr/a Hernández Foulquié, y como apelada la Comunidad de Propietarios, personándose por el Procurador Sr/a Lozano García. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 29 de diciembre de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hernández Foulquie en representación Belarmino y Rebeca contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado y todo ello con la condena en costas a la parte actora".".
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Belarmino y Rebeca basándolo en síntesis en que se estime la demanda y se rechace la reconvención formulada de contrario.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO .- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo424/2011 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 12 de enero de 2.012.
CUARTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Belarmino y Rebeca , propietarios del NUM000 NUM001 del Bloque NUM002 , formularon demanda contra la propia Comunidad de propietarios " DIRECCION000 " solicitando la nulidad de los acuerdos nº uno y dos de la Junta General Extraordinaria de 7 de abril de 2008, y que se declarara por el Juzgado que la Comunidad de Propietarios de agrupación de bloques sólo tiene capacidad para adoptar acuerdos en relación a los elementos comunes de todos los bloques, así como que estaba legitimada la Subcomunidad de Propietarios del Bloque NUM002 para adoptar acuerdos relacionados con dicho bloque.
En el mismo procedimiento la Comunidad de Propietarios planteó demanda reconvencional frente a los actores para que se declare la ilegalidad de las obras (cierre de la terraza del NUM000 con cristal) y se les obligue a demoler lo efectuado.
La sentencia desestimó las pretensiones de los actores y estimó la reconvención de la Comunidad de Propietarios, razón por la cual el Sr. Belarmino ha interpuesto recurso de apelación solicitando la revocación de la misma a fin de que se estime la demanda y se rechace la reconvención.
SEGUNDO .- Sobre el punto primero impugnado por el Sr. Belarmino , relativo a la "Solicitud de propietarios para mejorar la privacidad de las viviendas, instalación de bezo, elevación de hierros, etc.", el Juez de Instancia rechazó la impugnación por no haber salvado el actor su voto en contra, lo que es cuestionado por el apelante; de lo actuado esta Sala no puede alcanzar una solución distinta, pues es evidente que el actor no votó en contra de la decisión adoptada de que "los propietarios de los bajos se reunieran para llegar a un acuerdo sobre qué material y de qué manera querían instalar el cierre de las terrazas de los bajos, lo que comunicarían a la directiva, quien decidirá sobre la aprobación o no de la propuesta realizada por los propietarios de los bajos".
A tal conclusión se llega porque el acta refleja que el acuerdo se adoptó por unanimidad de los asistentes (con el voto condicionado de otra propietaria a que todos los cerramientos fueran iguales), sin hacer mención al voto contrario de la esposa de Belarmino ; acuerdo que tampoco tendría mucha trascendencia para éste dado que se limitaba a dejar la decisión del material e instalación a los mismos propietarios de los bajos, con lo que nada resolvía de antemano sobre si se empleaba el brezo u otro material (como el cristal ahumado translucido colocado por el actor), y en consecuencia no tenía sentido el oponerse a una decisión que no se había producido todavía.
Carece pues el Sr. Belarmino de legitimación para impugnar dicho acuerdo por no haber salvado el voto tal y como exige el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .
TERCERO .- Respecto al segundo punto impugnado, el mismo se refiere a la decisión de "no permitir los cerramientos ejecutados sin consentimiento de la Comunidad", acordándose su eliminación por 34 votos a favor y 19 en contra (en este caso si se refleja el voto en contra de la esposa del Sr. Belarmino ), razón por la cual la retirada del cerramiento del actor se tomó por la mayoría suficiente exigida por la Ley de Propiedad Horizontal, sin que pueda por tanto ser anulado el mismo.
Alega el recurrente que él había colocado el cerramiento en verano de 2007, con anterioridad a que se constituyera la Comunidad (el 18 de septiembre de 2007), y cuando la Junta del Bloque NUM002 (bloque del actor) celebrada el 1 de febrero de 2008, se había inclinado por unanimidad a favor de la solución del cristal del actor frente a la colocación del brezo, siendo preferente la decisión de bloque NUM002 frente a la de la Comunidad.
Frente a ello debemos precisar que los estatutos de la Comunidad de Propietarios se remiten a las normas del artículo 396 del Código Civil para determinación de los elementos comunes, concretando su artículo 13.4, relativo a "rejas y cerramientos externos", que "Los propietarios de los pisos bajos, podrán instalar rejas de seguridad en ventanas y miradores, de acuerdo con el criterio de uniformidad de formas, colores, materiales y estructuras, siendo la junta general, quien aprobará, por mayoría, los modelos concretos que se puedan instalar. Los setos medianeros de los jardines de uso exclusivo de los pisos bajos, podrán cerrarse con brezo y plantas naturales, corriendo a cargo de los propietarios de estos pisos su mantenimiento" (página 367 de los estatutos, y 286 del procedimiento).
Por otro lado el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y la jurisprudencia que lo interpreta exige la unanimidad en relación al cerramiento de las terrazas exteriores por modificar el aspecto exterior del edificio.
La Comunidad no se oponía al cierre por razones de seguridad de las terrazas exteriores de los bajos, pero exigió uniformidad en el mismo, con lo que dicho acuerdo no puede ser anulado por el hecho de que el Sr. Belarmino considere que es mejor el sistema de cristal empleado por él sin consentimiento de la Comunidad.
El modo en que los dueños de los pisos situados en la planta baja para ampliar su seguridad, afecta estéticamente a los ocho bloques de la comunidad y por tanto no puede el actor ampararse en que uno de dichos bloques (el suyo, el nº NUM002 ) sí esté de acuerdo con el sistema de cierre con cristal por él utilizado.
Cuestión distinta es que finalmente se constituyan en forma las subcomunidades por bloques y se le concedan a éstos la decisión sobre determinados temas, lo que todavía no ha ocurrido; no teniendo por tanto preferencia la decisión del Bloque NUM002 sobre el acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria de toda la Comunidad que conforma el " DIRECCION000 ".
No procede en consecuencia anular el acuerdo adoptado por suficiente mayoría por la Junta de 7 de abril de 2008 para retirar los cerramientos realizados sin aprobación de la misma, sin que hubiera precedido solicitud o permiso alguno previo a la Comunidad que existía de facto en el verano de 2007.
CUARTO .- Si el acuerdo adoptado por la Comunidad de que el Sr. Belarmino retire el cerramiento es válido, resulta lógica y congruente la estimación de la demanda reconvencional por ella formulada en el sentido de condenarle a la retirada del cerramiento, sin necesidad de que esta Sala tenga que decidir cuál de los dos sistemas (cristal o brezo) es más seguro o más estético dado que lo que se busca es la uniformidad de todos los bloques del conjunto, y, como expone la sentencia, no hay constancia oficial de que la Comunidad haya finalmente adoptado uno u otro sistema (sólo hay referencias en las declaraciones del juicio), razón por la cual habrá que estar a la decisión final y a la posibilidad de adecuación del cerramiento del Sr. Belarmino a dicha decisión.
QUINTO.- Impugna el actor la condena en costas de su demanda principal, pero la misma debe mantenerse dado que su demanda se limita a pedir la anulación de dos acuerdos, sin que ninguno de ellos haya sido aceptado (uno por no salvar el voto y otro por quedar en minoría); el resultado final a que se llegue en ejecución de sentencia sobre posibilidad de adecuación o no de lo construido al acuerdo que la Comunidad finalmente haya adoptado ha tenido su repercusión en la liberación de la condena sobre la reconvención adoptada por el Juez y no cuestionada por la Comunidad, pero no afecta a la validez de los acuerdos impugnados.
En relación a la cuantía del procedimiento el actor consideró en la demanda que era determinada (el importe de la retirada del cerramiento) a lo que se opuso la Comunidad por considerar indeterminado el primer acuerdo impugnado (el relativo a la decisión de los dueños de los bajos sometido a la aprobación posterior de la Junta General), lo que efectivamente no puede, a priori cuantificarse, lo que conlleva el que la tasación que deba practicarse sobre las costas de la demanda principal se determine sobre esa base, sin perjuicio de que en su momento se valore adecuadamente el trabajo realizado
La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belarmino contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2009 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009.
Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

