Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 48/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 515/2011 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 48/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100073

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00048/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000515/2011

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA nº 2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL nº 131/2011

SENTENCIA Nº 48 DE 2012

En la ciudad de Logroño a dieciséis de febrero de dos mil doce.

La Sala constituida por el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 131/2011 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CALAHORRA (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo Nº 515/2011 , en los que aparece como parte apelante WTC CLOTHING S.L., representada por el procurador DON JOSE LUIS VAREA ARNEDO y como apelado BERNEDA S.A., representada por la Procuradora DOÑA ANA ESCALADA ESCALADA y asistida por la Letrado DOÑA CRISTINA ROMERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de julio de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra (f.- 61-66) en Juicio Verbal 131/11 derivado de Juicio Monitorio, en cuyo fallo se recogía:

"Estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Escalada Escalada, en nombre y representación de BERNEDA S.A., frente a WTCLOTHING, S.L. y condeno a la demandada a abonar a al actora la suma de 1.258,44 euros, más los intereses de demora previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004 desde el día siguiente de vencimiento de las respectivas facturas hasta su completo pago, imponiéndole, igualmente, las costas procesales causadas."

Se responde con tal fallo a la demanda realizada mediante ratificación en el acto de juicio verbal de la petición de juicio monitorio (f.-1-6), interpuesta por la entidad BERNEDA S.A. en la cual se pretendía, en esencia, que se condenase a la demandada WTC CLOTHING S.L. a pagar a la demandante la suma de 1258,44 euros en concepto de cantidades dejadas de pagar presuntamente por la demandada correspondientes a una factura de 1963,88 euros y gastos de reclamación de la misma, que derivaba de una relación comercial existente entre ambas entidades en cuya virtud la actora suministraba mercaderías a la demandada.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada WTC CLOTHING S.L., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO .- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde tras los trámites legales se designó Ponente al Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alza la demandada WTC CLOTHING S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra, la cual estimaba la demanda interpuesta por la mercantil BERNEDA S.A. y condenaba a la apelante al pago a la actora de 1258,44 euros en concepto de principal, más interés de demora correspondiente, todo ello con condena en costas a la referida apelante.

La sentencia consideró que la suma de 1258,44 euros que reclama la demandante se corresponde con el importe impagado por la demandada de la factura BE-3975 emitida en fecha 1 de septiembre de 2009 por un importe total de 1863,88 euros más los gastos de gestión para el cobro de la misma, habiendo abonado la demandada solamente parte de esa suma. Consideró que si bien la demandada interpreta, con base en el contenido de la factura que el propio actor aportó como sustento de su petición de Juicio Monitorio (documento 2 de la demanda, folio 21 de autos), que de esa factura solo habían de abonarse 1100,49 euros siendo el vencimiento el 30.10.2009, ello no sería correcto, porque en la propia factura se indica que el importe a pagar es de 1963,88 euros siendo el vencimiento a plazo de 60 días, siendo la indicación que se expresa en la factura relativa al importe de 1100,49 euros una simple mención realizada por el sistema de contabilidad de informático de la empresa actora de la suma que ya había abonado el demandado correspondiente a esa factura; esto estaría demostrado, según indica la sentencia, por el hecho de que el demandante aportó durante el acto de juicio un nuevo ejemplar de esa factura reclamada, (supuestamente el que se había enviado inicialmente al demandado), en la que no se contendría esa referencia a los 1100,49 euros ni a la fecha de vencimiento 30.10.2009, indicándose tan solo el importe total de la factura ( 1963,88 euros) y el vencimiento a sesenta días. También considera irrelevante la sentencia que el legal representante de la demandante, Don Juan Luis , declarase en el acto de juicio que esa referencia de 1100,49 euros que se contenía en el ejemplar de la factura BE-3975 presentado por la demandante como sustento de la petición de Juicio Monitorio, correspondería a la suma que la parte demandada todavía adeudaba de esa factura, pues aunque esta manifestación de este legal representante de BERNEDA S.A. se contraponía a lo que al propia entidad actora había venido sosteniendo durante el juicio ( esto es, que esa referencia a los 1100,49 euros era una mención del sistema informático de la entidad actora que correspondía a la parte ya pagada por la parte demandada, pero que la demandada todavía adeudaba el resto de esa factura cuyo total ascendía a 1963,88 euros), tal declaración del mencionado Sr. Juan Luis , aunque errónea, habría sido producto de los nervios del deponente derivados del hecho de tener que acudir y declarar en un juicio.

El recurso se centra en volver a reiterar lo que fue " ratio essendi" de su contestación a la demanda en primera instancia, a saber: que entre ambas partes existía una relación comercial en cuya virtud la actora suministraba mercancías a la demandada, siendo frecuente sin embargo en esas relaciones comerciales la devolución ocasional de mercancías por la demandada a la demandante y que, en consecuencia, cuando esto sucedía, las facturas inicialmente giradas por la vendedora y hoy actora se minorasen luego en virtud de estas devoluciones de género. Que en la propia factura que se reclama por la demandante, aunque inicialmente se expresa como importe total 1963,88 euros, a continuación se hace constar que su importe asciende a 1100,49 euros, siendo el vencimiento de esa factura el que expresamente se consignaba en la misma (30.10.2009). Y esa suma de 1100,49 euros fue efectivamente pagada por la demandada a ese vencimiento, por lo que nada adeuda. Que la actora aporta como documento 9 de la demanda un informe de la agencia de transportes AZKAR mediante el que pretende acreditar la entrega de las mercancías que ahora reclama, pero en ese informe consta como fecha de entrega el 20.2010 por lo que no puede corresponder a las mercancías que se facturan mediante la factura BE-3975, y lo único que prueba ese documento es que tras esta factura las relaciones comerciales entre las partes siguieron existiendo.

Que el nuevo ejemplar de la factura BE-3975 reclamada que por la demandante se aportó en el juicio no prueba nada, y no significó nada más que la demandante ha impreso una nueva copia de la factura para poderla aportar en juicio, en la que e habían suprimido las referencias al vencimiento y al importe a pagar que sí figuraban en la que la propia actora aportó con su demanda inicial. Que el legal representante de la entidad actora declaró en juicio que la suma de 1100,49 euros era la suma que la demandada debía de pagar , y no puede interpretarse que esta respuesta fuera producto de los nervios, pues la pregunta era sencilla y la respuesta fue clara.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, y no siendo discutido que nos encontramos en el ámbito de una compraventa mercantil en el que el vendedor reclama al comprador parte del precio de una factura ( factura BE-3975) relativa a unas mercaderías que supuestamente éste no le habría pagado, debemos partir para resolver el objeto de litigio de que es reiteradísimo el criterio del Tribunal Supremo que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS de 29-2-1960 , 17-10-1981 , 8-3-1996 , 14-3-1998 ; 27-7-1998 , 13-10-1998 , 29 de septiembre de 1999 entre otras muchas más) y dentro de éstos como fundamental el pago ( SSTS de 5 de noviembre de 1994 , 8 de marzo de 1996 , 14 de marzo y 13 de octubre de 1998 , 20 de enero de 2000 , 30 de abril de 2001 , entre otras muchas), lo que, traslado a un contrato de compraventa mercantil como el que nos hallamos, equivale a señalar que si el demandante ( vendedor) reclama al demandado (comprador) el pago del precio, deberá probar cumplidamente por su parte la entrega de las mercaderías objeto de venta, así como el cumplimiento de los demás extremos relativos al negocio que sustenta su reclamación. Probado lo anterior, es al comprador a quien le incumbirá el pago del precio cierto correspondiente a esas mercancías que le fueron entregadas.

Puede suceder no obstante que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE , 1.7 CC , 11.3 LOPJ , 218 LEC y 448 CP , le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Pues bien, para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC . Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998 , como "instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria". En definitiva, como insiste la sentencia de dicho Alto Tribunal de 31 de enero de 2001 , al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil , actual art. 217 LEC regulador del "onus probandi": "esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba", para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba". Más recientemente podemos citar, en idéntico sentido, la STS de 16 de marzo de 2006 . Actualmente la materia, como hemos reseñado, viene regulada en el art. 217 de la LEC , que señala: "cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones". Y es relevante a estos efectos tener en cuenta el principio de facilidad probatoria, pues el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil concluye afirmando en su apartado 6, que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio. Además, también ha de tenerse en cuenta, en esta ponderación probatoria, el principio de confianza y buena fe que preside toda contratación mercantil ( artículo 57 del Código de Comercio ).

TERCERO.- Pues bien, en el caso presente, examinado el elenco probatorio a la luz del recurso interpuesto y de las alegaciones del apelado, la conclusión a la que se llega cabalmente es que, frente a lo que considera la sentencia apelada, el demandante no ha probado aquellos extremos del contrato de compraventa cuya prueba le incumbían; en particular, no ha probado la entrega de mercancía correspondiente al total de la factura que sustenta su reclamación ( la factura BE-3975 por importe de 1963,88 euros) y no ha aclarado las dudas que suscita la documentación que justifica su reclamación, en particular la mencionada factura BE-3975 controvertida.

Y en tal tesitura, las dudas suscitadas no pueden sino resolverse en contra del actor.

Nos explicamos.

1º) Ya hemos dicho que incumbe al vendedor que reclama el precio, como principal deber probatorio, acreditar cumplidamente la entrega de la mercancía o productos que sustenta su reclamación.

En nuestro caso, lo que el demandante sostiene es que de una factura que aportó como documento 2 de su demanda de Juicio Monitorio (folio 21) y que constituye la base de su reclamación, ascendente a 1963,88 euros (la factura BE-3975), se le habría abonado parte, pero se le adeudaría todavía la suma total de 1258,44 euros, incluidos aquí los gastos de reclamación de la parte todavía adeudada de esa factura. Como documento 9 de la demanda de Juicio Monitorio se aportó un documento que, según dice literalmente la demanda (vide folio 2) consistiría en "certificado de entrega de la mercancía por la empresa transportista AZKAR...". Sin embargo, si se examinamos ese documento 9 de la demanda (folio 28), vemos que en ese informe de AZKAR certifica la realidad de una entrega que tuvo lugar en fecha 20 de febrero de 2010, la cual en absoluto pudo corresponder a la factura BE-3975 que sustenta la reclamación del demandante, pues la fecha de emisión de esa factura es muy anterior (en concreto 1 de abril de 2009). Por consiguiente, no existe prueba de que el demandante haya entregado al demandado mercancía correspondiente al precio consignado en esa factura BE-3975. O dicho de otra forma, no hay prueba de que se haya entregado toda la mercancía que se factura mediante ese documento. Y es que el demandante no ha aportado albaranes (con o sin firma del comprador) ni ningún otro documento que acredite el cumplimiento exacto y fiel de la principal de sus obligaciones como parte en el contrato: la entrega de la mercancía que corresponde al concreto precio que reclama.

2º) El esencial sustento de la reclamación del demandante es la factura que aporta como documento 2 de su petición de Juicio Monitorio (factura BE-3975 por importe de 1963,88 euros).

Sin embargo, examinado este documento, se advierte que su contenido no es claro, porque si bien en ella se fija un total facturado de 1963,88 euros y se establece a continuación "plazo a 60 días. Recibo bancario. Caja de Ahorros de Navarra (seguido del correspondiente número de cuenta)", no es menos cierto que seguidamente se consignan con letra negrita las expresiones "VENCIMIENTOS: 30/10/2009", e "IMPORTES: 1100,49 EUROS".

Como vemos, el documento genera dudas acerca de cual es la suma facturada ni cual el vencimiento, pues son dos los importes expresados y dos los posibles vencimientos. Y esto tiene especial relevancia, pues no puede olvidarse que esta factura constituye el sustento de la petición de Juicio Monitorio formulada por la demandante y fue la propia actora y nadie más quien presentó esta factura junto con su demanda.

La demandante ha tratado de explicar esta mención de la factura acerca del " vencimiento 30.10.2009" y de " importe: 1100,49 euros", - explicación que ha de adelantarse ya que fue acogida por la sentencia apelada-, argumentando que esta referencia al vencimiento a fecha 30.10.200 y al importe 1100,49 euros, fue introducida por su sistema informático mediante el que lleva su contabilidad, y que en realidad expresó el pago parcial realizado a cuenta por el demandado cuando este se produjo, pero que aunque el demandado sí realizó este pago de 1100,49 euros ( en realidad pagó según el apelando la suma de 1242,59 euros), todavía no ha pagado el resto de esta factura ni las cantidades correspondientes a los gastos de reclamación de la misma, todo lo cual asciende a los 1258,44 que se le reclamaron en Juicio Monitorio. Justifica esta afirmación aportando al acto de juicio un ejemplar de esta misma factura BE-3975 (véase folio 53), que sería el que respondería al contenido inicial de esta factura que le fue remitido en su día al demandado, en el que no consta esa referencia al vencimiento a fecha 30 de octubre de 2009 ni al importe de 1100,49 euros. De este documento extraen tanto el apelado como la sentencia recurrida que este segundo ejemplar que se introduce en autos de la misma factura BE-3975 (en el que no parece esa mención al importe de 1100,49 euros y al vencimiento de 30-10-2009 que sí aparecen en la primera versión de este documento que fue aportada a autos, es decir, el que fue aportado por el propio demandante al procedimiento junto con la demanda de Juicio Monitorio, véase documento 2 de la demanda de Juicio Monitorio, folio 21 de autos) que el contenido real e inicial de la factura fue el de este nuevo ejemplar aportado a juicio y no el inicialmente aportado al procedimiento por el demandante, el cual contendría esa mención al importe de 1100,49 euros por haber consignado el sistema informático el pago a cuenta hecho por el demandado.

Pues bien, al respecto, debemos partir de que el hecho de que existan dos ejemplares con contenido distinto de una misma factura (la factura BE-3975) en principio arroja serias dudas acerca de cual fue su contenido real.

No es normal en el tráfico mercantil, ni mucho menos, que existan dos ejemplares distintos de una misma factura y que se aporten ambos a un mismo procedimiento. Tal proceder arroja cabalmente dudas acerca de cual es el contenido real de la factura en cuestión, y es claro que esas dudas solo pueden revertir en contra de quien expidió dos ejemplares divergentes de un documento que debía ser por definición de contenido único.

La parte demandante- y la sentencia- sostienen que la factura que responde a la realidad es la segunda, la que se aportó al acto del juicio, pero no existe ninguna prueba de que ello sea así, pues aunque es verdad que puede ser cierta y posible la explicación ofrecida por el actor (y amparada por la sentencia), relativa a que la factura aportada junto con la demanda de Juicio Monitorio (documento 2) consignaba esa referencia a importe de 1100,49 euros y al vencimiento a 30-10-2009 debido a que el sistema informático había rellenado esos campos al haberse producido el pago parcial por el demandado, no es menos cierto que también puede ser posible, -igualmente posible habría que decir- la explicación que ofrece el apelante, con arreglo a la cual la verdadera y única factura fue el primero de los ejemplares que el actor aportó al procedimiento (esto es, el documento 2 que sustenta la petición del actor en Juicio Monitorio) y que en realidad el segundo de los ejemplares aportados (esta vez, muy posteriormente, en el acto de juicio) fue elaborado e introducido en el procedimiento por el demandante en el acto de juicio, suprimiendo las versiones del documento original, precisamente con el fin de desvirtuar las objeciones y alegaciones del demandado ahora recurrente cerca del documento 2 de la demanda que había servido de soporte a la reclamación del actor.

Y es que lo que resulta incontrovertible es que el documento que el propio actor presentó con el fin de sustentar su petición del Juicio Monitorio fue el que obra al folio 21; y en él se consignan las referencias a "importe 1100,49 euros" y "vencimiento 30.10.2009". Fue solo a raíz de las alegaciones del demandado (oposición a la petición de Juicio Monitorio) cuando el actor presentó en juicio ese otro ejemplar de la misma factura, en la que ya no aparecían esas menciones; pero eso sí, sin ofrecer sin embargo ninguna explicación acerca del motivo por el que no presentó esta versión del documento para sostener sustentar la petición de Juicio Monitorio, en lugar de la que contenía esas referencias a "importe 1100,49 euros" y "vencimiento 30.10.2009", si como se afirma, la factura original no contenía esas menciones, las cuales eran solo campos que había rellenado automáticamente el sistema informático de contabilidad.

En suma, existen dudas razonables acerca de cuál fue el importe realmente facturado y cual la fecha del vencimiento, no contribuyendo a disipar estas dudas, ciertamente, el dato antes expuesto de que no se ha probado qué mercancía se entregó realmente al comprador hoy demandado por razón de esta factura ; y lo que sí es cierto (pues el demandado lo ha probado) es que en fecha 2 de noviembre de 2009 (esto es, dos días después del vencimiento previsto en esa factura) WTC CLOTHING S.L. pagó a BERNEDA S.A. la suma de 1100,49 euros, esto es, la misma suma que se consignaba como " importe" en el ejemplar de la factura en el que la propia actora fundó su petición inicial de Juicio Monitorio.

3º) Pero es que, si lo anterior no fuera ya de por si suficiente (que sí lo es), no puede dejar de destacarse la prueba de interrogatorio de parte del legal representante de BERNEDA S.A., Don Juan Luis .

Efectivamente, la tesis de la actora es que la mención al "importe de 1100,49 euros" contenido en la factura BE-3975 que obra como documento 2 de la petición del Juicio Monitorio, obedece a que el sistema informático de la empresa a través del cual se lleva la contabilidad, rellenó este campo haciendo constar el pago parcial llevado a cabo por el demandado WTC CLOTHING S.L. De forma que lo que se reclama al demandado es la diferencia entre el importe de la factura y sus gastos de reclamación y los pagos parciales llevados a cabo por el ahora apelante.

Sin embargo, cuando el legal representante de la demandante, Don Juan Luis , fue preguntando sobre esa referencia al importe de 1100,49 euros contenida en la factura BE-3975 , señaló que esa era la suma que estaba reclamando BERNEDA S.A. como adeudada por WTC CLOTHING S.L.

Es decir, contradijo de modo abierto y frontal la explicación ofrecida por la parte demandante de la cual él es legal representante.

La sentencia, sin embargo, consideró irrelevante el posible valor de esta prueba argumentando que debía tratarse "como un error fruto de los nervios que supone a una persona lega en derecho el actuar en un juicio".

Sin embargo, esta explicación no se comparte por esta Sala, en la medida en que no es suficiente. Y es que no se objetiva indicio alguno de un estado especial de ansiedad o de nervios en el interrogado. O cuando menos, no más que cualquier persona que declara en un juicio. De seguir la tesis de la sentencia, difícilmente se podría valorar como prueba ninguna declaración de ningún interrogado que fuera perjudicial a sus intereses o fuera contradictoria con lo que había sustentado en la demanda, pues ello siempre podría achacarse a ese estado de nervios que toda persona siente en mayor o menor medida al declarar judicialmente.

Así las cosas, no existe ningún motivo para no valorar la posible trascendencia de esta prueba; y esta Sala entiende que esta prueba sí es relevante en la medida en que refuerza todavía más si cabe las dudas existentes acerca de cual fue la mercancía finalmente entregada y efectivamente vendida a WTC CLOTHING S.L.- pues según hemos expuesto en el apartado "1º)" no consta realmente qué mercancía se entregó-, y cual fue su precio realmente facturado.

Por todos estos motivos, trasladando a este estada resultancia probatoria los argumentos del fundamento de derecho anterior, concluimos que siendo que la prueba de todos estos extremos cuyas dudas persisten le incumbe al demandante, la solución ha de ser la desestimación de la demanda, por lo que el recurso se estima y la sentencia se revoca en este sentido.

CUARTO .- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen al demandante las costas de primera instancia sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de WTC CLOTHING S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Calahorra el día 5 de julio de 2011 en el Juicio verbal núm. 131/2011, del cual trae causa el presente rollo 515/11 , la cual debemos revocar y revocamos, debiendo absolver y absolviendo a la demandada WTC CLOTHING S.L. de las pretensiones del demandante BERNEDA S.A., con imposición al demandante BERNEDA S.A. de las costas procesales derivadas de la primera instancia. Sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala,

Cúmplase al no tificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

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