Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 48/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 1070/2011 de 30 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 48/2012

Núm. Cendoj: 41091370062012100034


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA:ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1070/2011

JUICIO Nº 1065/2009

FALLO: REVOCATORIA

S E N T E N C I A Nº 48/12

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

D.TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a treinta de enero de 2012

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25-6-10, recaida en los autos de 1065/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE SEVILLA promovidos por MICHANA GUANA SL representado por la Procuradora Sra MARIA DOLORES ARRONES CASTILLO contra PROMOCIONES COYPE LORA SL representado por la Procuradora Sra. ANA MARIA ASENSIO VEGAS , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte PROMOCIONES COYPE LORA SL contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO .- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por Michana Guana S.L no habiendo lugar a declarar la resolución del del contrato de compraventa. Que no ha lugara la devolución de 81.962 euros. Que no ha lugar a la aplicación del 6%. Que debe procederse a la devoluicon del 20% de las cantidades entregadas (16.392,4 euros).No se hace expresa imposición de costas."

.

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de PROMOCIONES COYPE LORA SL que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO. - Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO : la parte actora, compradora, instó la resolución de contrato de compraventa de vivienda imputando a la vendedora incumplimiento contractual en cuanto a la fecha de terminación y entrega de la vivienda, por lo que, junto con la resolución, solicitó la devolución de las cantidades entregadas a cuenta más el 6% anual en concepto de interés contemplado en la ley 57/1968 de 27 de julio, invocando también, al amparo de dicha norma, incumplimiento derivado de la falta de constitución de aval en garantía de devolución de las sumas entregadas a cuenta, dado su carácter irrenunciable, art. 7 de dicha normativa.

SEGUNDO : La sentencia estimó parcialmente la pretensión actora entendiendo que se había dado un retraso en la terminación pero que no era sustancial por lo que no podría hablarse de incumplimiento resolutorio y mantuvo la vigencia del contrato pero le reconoció al actor el derecho a una rebaja del 20% en las cantidades entregadas a cuenta como indemnización, por lo que condenó a la vendedora a la devolución del importe así resultante. Recurre el demandado condenado.

TERCERO : Sostiene el apelante que no hubo retraso porque en el contrato se pactó una prórroga sometida a la concurrencia de circunstancias tales como "cualquier otra causa justificada y no imputable a la vendedora", entendiendo como tal un informe emitido por la dirección facultativa conforme al cual se aceptaba una prórroga de cuatro meses que vendrían a coincidir con la fecha de terminación de las obras y solicitud de licencia de primera ocupación, por lo que no existiría ningún incumplimiento por inexistencia de retraso. Además de ello sostiene que se accedió a una petición de la compradora en cuanto a la negociación del pago de uno de los plazos, que se demoró hasta precisamente la fecha en la que finalmente quedaron finalizados los trabajos, o pocas fechas después, entendiendo y razonando que, además, sería un actuar contrario a la buena fe que consagra el art. 7 del Código Civil , el pretender el ejercicio de la acción resolutoria con carácter previo al vencimiento del pago aplazado, añadiendo que no resulta probado que el plazo pactado fuera esencial. Y, finalmente, se opone a la condena derivada de la rebaja del 20% respecto de las cantidades entregadas a cuenta dado que "la parte actora no ha solicitado en ningún momento, ni siquiera como pretensión subsidiaria y/o alternativa a la principal establecida en la demanda".

CUARTO : Leído el informe de la dirección facultativa, documento 3 de la contestación, no puede considerarse como justificador de una prórroga del plazo de ejecución porque se trata de circunstancias fácilmente predecibles y previsibles, como lo era la magnitud de la obra, que tendría que soportar dos períodos de lluvia, la topografía y el tipo de terrenos sobre el que se asienta la promoción; ello no obstante, es de ver como, finalizando el plazo en junio de 2008, la construcción concluyó el 1 de septiembre de 2008, habiéndose solicitado la licencia de primera ocupación el 5 de agosto y concedida el 22 de octubre. Es decir, que habría existido un retraso de dos meses. Este Tribunal, en algunos supuestos de resolución por incumplimiento de los plazos de entrega ha estimado como incumplimiento sustancial, y relevante a efectos resolutorios, el transcurso de seis meses, que aquí no se da. Es cierto que lo discutido en sede de apelación a virtud del recurso interpuesto por la parte demandada, es el incumplimiento parcial apreciado en la sentencia con una rebaja del 20% de las cantidades entregadas a cuenta, y, prescindiendo de otros argumentos que se dan, a los que el Tribunal no viene obligado a dar respuesta, y sí solo a las pretensiones, STCO 56/1996 de 15 de abril , invoca el apelante indefensión producida como consecuencia de la condena contenida en el fallo respecto de algo que no había sido solicitado ni siquiera como pretensión subsidiaria o alternativa. Y en efecto así es, lo que podemos calificar como fallo incongruente al haber concedido cosa distinta de la pedida; la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 20/1982, de 5 mayo ( RTC 198220 ), que fue el comienzo de una doctrina que engendró otras resoluciones de dicho Tribunal (6 febrero 1984 RTC 198415, 16 febrero 1989 RTC 198941, 3 julio 1989 RTC 1989118, 29 marzo 1990 RTC 199060 y 1 julio 1991 RTC 1991144), contiene una definición de la congruencia: «la congruencia se mide por la adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, de manera tal que no pueda la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni otorgar cosa diferente que no hubiera sido pretendida». En efecto, es lo sucedido en el supuesto de autos en el que se ha ejercitado una acción de resolución de contrato y la consecuencia indemnizatoria derivada de ello consistente en la devolución de lo entregada a cuenta más el interés legal previsto en la ley 57/1968 ya citada. Frente a ello la sentencia no considera acreditado el incumplimiento, por tanto no estima la acción resolutoria, y no obstante acuerda una rebaja en el precio de la compraventa bajo la forma de la condena a la devolución del 20% del importe de las sumas entregadas a cuenta, como si la parte, al amparo del art. 1124 del Código Civil , hubiere optado por exigir el cumplimiento con abono de indemnización por daños y perjuicios, lo cual resultó sorpresivo para la parte condenada que no tuvo la oportunidad de discutir el porcentaje de devolución y condena, o las bases para su cálculo, causando verdadera indefensión. Se está pues en el caso de estimar el recurso, dado que la actora no ha recurrido el pronunciamiento contrario a la resolución por incumplimiento postulado, y revocar la sentencia recurrida, y, previa desestimación íntegra de la demanda, absolver a la entidad demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

QUINTO : De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada, dado el signo del fallo. Pero sí procede imponer al actor las correspondientes a su demanda en primera instancia.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES COYPE LORA S.L. frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 15 de Sevilla, recaída en autos nº 1065/2009, la que revocamos y dejamos sin efecto, y, en su lugar, y previa desestimación de la demanda, absolvemos a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. Imponemos las costas de la primera instancia ala parte actora y sin especial pronunciamiento respecto de las causadas en la primera instancia.

Al estimarse el recurso de apelación devuélvase el depósito constituido al recurrente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla, a nueve de febrero de dos mil doce.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia publica la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 48/12 de que certifico.

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