Sentencia Civil Nº 48/201...zo de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 48/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 390/2012 de 07 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2013

Tribunal: AP Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 48/2013

Núm. Cendoj: 02003370012013100073

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 390/12

Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete, Modificac. de Medidas 1266/11

APELANTE: Luz

Procurador: Pilar Galindo Anaya

APELADO: Andrés

Procurador: Teresa Aguado Simarro

S E N T E N C I A NUM. 48

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a siete de marzo de dos mil trece.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 1266/11 de juicio de Modificación de Medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Luz contra Andrés ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 4 de marzo de 2013.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimo la demanda de modificación de medidas formulada por el procurador D/ña. Pilar Galindo Anaya e nombre y D/ña. Andrés sin hacer pronunciamiento de condena en costas.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a partir del siguiente a su notificación, siendo necesario para su admisión, la previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 noviembre , de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'.

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante, representado por medio de la Procuradora Dª. Pilar Galindo Anaya, bajo la dirección de la Letrado Dª. Mª José Iñiguez Mirasol, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Teresa Aguado Simarro, bajo la dirección del Letrado D. José Miguel Belchí Rubio, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en las representaciones indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José García Bleda.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Luz se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia en fecha 24 de Septiembre de 2012 que desestimó la demanda instada por la referida para modificación de la pensión alimenticia fijada a cargo del padre Andrés en 300 euros mensuales en sentencia de fecha 8 de Enero de 2007 solicitando su revocación y que se dicte otra en virtud de la cual se estime íntegramente la demanda y se eleve la pensión alimenticia a 450 mensuales.

SEGUNDO.-Alega en esencia la representación de la recurrente María Luz que la juzgadora de instancia ha incurrido en error al valorar la prueba ya que los ingresos del demandado Andrés han aumentado en el periodo transcurrido desde el divorcio mientras que la situación de Luz ha empeorado al encontrarse actualmente en desempleo percibiendo como únicos ingresos un subsidio mensual de 427 euros habiendo aumentado las necesidades de la menor que ya tiene 11 años lo que supone un cambio sustancial de circunstancias.

TERCERO.-Al respecto de las alegaciones anteriores ha de indicarse tras analizar de nuevo el resultado de la prueba que no se aprecia que la juzgadora haya incurrido en error valorativo toda vez que no puede considerarse un cambio sustancial y definitivo de circunstancias por el hecho de que Luz se encuentre actualmente en desempleo, pues su situación laboral cuando se produjo el divorcio no era estable ya que alternaba periodos de alta y baja laboral sin que tampoco pueda entenderse que los ingresos del demandado Andrés hayan aumentado en el periodo transcurrido desde el divorcio, pues se acredita con la aportación de las nóminas de los últimos meses que los ingresos que viene percibiendo Andrés (aproximadamente una media de 1650 a 1700 euros mensuales) respecto a los que percibía a la fecha del divorcio cuando se pactó de mutuo acuerdo la pensión alimenticia de la hija (300 euros mensuales) que ha venido actualizándose anualmente conforme a la cláusula establecida (IPC) dándose además la circunstancia que el sueldo al ser funcionario no solo ha sido rebajado en el porcentaje correspondiente sino también en la percepción de pagas extraordinarias y además de hacer frente a la parte correspondiente del préstamo y gastos derivados de la vivienda que ocupa la actora y su hija en Albacete ha de hacer frente a otros gastos derivados de otras obligaciones (nuevo préstamo hipotecario) por posterior matrimonio y divorcio (alquiler de vivienda) sin que se haya determinado que los gastos ordinarios de la hija hayan aumentado en tal forma que sea exigible al padre contribución mayor al incremento que supone la actualización anual conforme a la cláusula establecida (IPC).

Razones junto con las expuestas por la juzgadora de instancia que se aceptan y no se reproducen en aras a la brevedad que exigen desestimar el recurso.

CUARTO.-Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la LEC procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luz contra la sentencia dictada en fecha 24 de Septiembre de 2012 por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete , debemos confirmar y confirmamosla misma. No ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José García Bleda que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, siete de marzo de dos mil trece.


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