Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 48/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 279/2012 de 04 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 48/2013
Núm. Cendoj: 02003370022013100079
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00048/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 279/12
Autos núm. 98/12
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de La Roda
S E N T E N C I A NUM. 48/2013
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a 4 de marzo de dos mil trece.
VISTOS,ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio verbal posesorio, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de La Roda, a instancia de Araceli Y Aureliano representado por el/la procurador/a D/DÑA. Domingo Rodríguez-Romera Botija, contra Florinda representada por el/la Procurador/a D/DÑA. Angela Moreno López.
ACEPTANDO,los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: 'Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora García Poves, en nombre y representación de Dª Araceli y D. Aureliano frente a Dª Florinda , con imposición a la parte actora del pago de las costas procesales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 447.2 LEC .'
Antecedentes
PRIMERO.-La relacionada Sentencia de 26 de junio de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 4 de marzo de 2013 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.-Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO,siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.
Fundamentos
1.-La Sentencia apelada desestimó la protección posesoria solicitada por los Sres Aureliano - Araceli al haberse realizado la privación posesoria (o despojo), consistente en el cerramiento de una ventana, pasado un año.
Apelan alegando las dificultades para probar el momento concreto del cerramiento y, en todo caso, por considerar que hay prueba de que el cierre de la ventana tuvo lugar hace menos de un año desde la reclamación posesoria, añadiendo que, en todo caso, el año de caducidad debe computarse desde el conocimiento del despojo o privación posesoria, no antes.
2.-La protección jurídica de la posesión, ya existente en Derecho Romano mediante los llamados 'interdictos', se ha mantenido en nuestro Derecho histórico y continua siendo contemplada en nuestro Derecho actual (antes en los art 1651 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , y hoy en el art 250.1.4º LEC ): se protege 'la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho por quien hay sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute' (art 250.1.4º) al margen del derecho que sobre la cosa o derecho real afectado tengan los implicados; se trataría de un procedimiento cautelar, de especial naturaleza sumaria, cuyo objeto es la defensa de un estado de hecho frente a una perturbación posesoria, y tiende a la restitución de esa fáctica situación posesoria, no sobrepasando, por tanto, este procedimiento cautelar y sumario, esa apariencia posesoria de hecho, excluyendo -como se ha dicho- toda discusión y decisión en orden a los posibles derechos de las partes sobre el objeto litigioso, lo que habrá de ventilarse, en su caso, en el procedimiento declarativo ordinario correspondiente, que se mantiene a salvo al carecer éste procedimiento especial de efectos de 'cosa juzgada'.
Como bien indica ya la Sentencia apelada y no parece discutirse, pero conviene insistir, para el éxito de esta acción posesoria se exige: en primer lugar, que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto de la litis, lo que le legitima activamente para el ejercicio de dicha acción; en segundo lugar, se requiere que el actor haya sido despojado de su posesión; y en último término, que esa acción, tendente a recuperar la posesión, se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar 'desde el acto al que se atribuye el despojo' (según reiterada doctrina jurisprudencial) o 'desde la nueva posesión' (como se expresa el art 460.4º del Código Civil ).
El plazo se computa, como se acaba de indicar desde el acto perturbador o privativo de la posesión. Tal criterio, que considera el plazo como de caducidad, como bien indica la Sentencia apelada (aunque el art 1968.1 del Código Civil lo prevea como de prescripción), es el defendido por la doctrina y la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (pese a alguna cita frecuente, el Tribunal Supremo no ha llegado a pronunciarse específicamente sobre este extremo) y es mantenido pacíficamente por la jurisprudencia tras la nueva LEC/2000. Así ya lo indicamos en nuestras Sentencias (de ésta misma Sección 2ª) nº 26/2012, de 27.01.2012, o nº 177/2010, de 15.10.2010, al igual que reiterada doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales. Entre las últimas, Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense nº 103/2012, de 28.02.2012 , SAP Pontevedra, secc 1ª, nº 425/2012 de 26.07.2012 ('que la demanda se ejercite dentro del plazo de caducidad de un año a contar desde el hecho que la motiva. El contenido de la tutela judicial estimatoria de la acción de protección posesoria es la protección de una situación de hecho mantenida en el tiempo frente a un antijurídico acto de despojo'), SAP Segovia, secc 1ª, nº 314/2011 de 20.12.2011 ('El plazo de un año que establece el artículo 439-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es, como pacíficamente había venido considerado admitido por la generalidad de la jurisprudencia menor al amparo del artículo 1653 de la anterior Ley procesal , un plazo de caducidad, con la consecuencia de ser apreciable de oficio y su imposibilidad de interrupción, tratándose de un requisito de procedibilidad, que impide el ejercicio de la acción interdictal, que puede ser apreciado «ab limine litis» o en el momento de dictar sentencia, si se ha acreditado su transcurso a lo largo del procedimiento, incumbiendo la carga de la prueba de que no ha transcurrido al actor o interdictante, iniciándose su cómputo en el momento en que se ha producido el acto de despojo, y el mismo se realiza de fecha a fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil , siendo la razón de ser de la existencia de dicho plazo, la extinción del derecho mismo que se pretende proteger, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 460-4 la posesión se pierde por la posesión de otro, aun contra la voluntad de su antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año'), STP Pontevedra, secc 6ª, de 20.12..2010; Valencia secc 11ª, del 27.09.2010; Santa Cruz de Tenerife secc 3ª de 23.04.2010; Sevilla, secc 5ª, de 1.12.2009 EDJ2009/372961; Ávila de 7.05.2002, etc.
3.-Por tanto, debe rechazarse el alegato último de los recurrentes sobre el inicio del cómputo fatal desde 'el conocimiento' del despojo por los afectados, pues, como se ha indicado, lo relevante es la situación de hecho existente y consistente en un nueva posesión o acto material de privación del estado posesorio existente o preexistente, y no tanto el comportamiento del afectado de inacción ante el acto de perturbación o despojo.
4.-Y en cuanto a la prueba de dicho momento, consta prueba neutral o imparcial del mismo con el testimonio del aparejador de la obra y del administrador de la mercantil que ejecutó la obra: ambos datan el cierre de la ventana en una fecha muy concreta de la que no hay motivo para dudar sobre todo cuando se apuntó expresamente (ante las disensiones de los afectados que ya existía por entonces). Dichas pruebas no resultan obviadas por las invocadas en el recurso, como es el informe pericial de 20.03.2011 y el certificado de fin de obra de 16.06.2011, pues ambos documentos se refieren a las obras del edificio, no al cierre de la ventana.
5.-Desestimada la apelación interpuesta por el demandante, se imponen a éste apelante las costas procesales derivadas de ésta segunda instancia ( art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra Araceli y Sr Aureliano contra la Sentencia apelada, de 26.06.2012 del Juzgado de Primera Instancia de La Roda, Albacete , que se confirma.
2º.-Condenamos a aquéllos al pago de las costas procesales derivadas de su apelación.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
