Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 48/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 540/2012 de 12 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 48/2013
Núm. Cendoj: 03014370042013100047
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2012-0002671
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000540/2012-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 000239/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE
Apelante/s: Segundo
Procurador/es: EVA GUTIERREZ ROBLES
Letrado/s: JOSE ANTONIO PERALES GARCIA
Apelado/s: Carolina
Procurador/es : JORGE BONASTRE HERNANDEZ
Letrado/s: Mª SOLEDAD LOSA RODRIGUEZ
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a doce de febrero de dos mil trece
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000048/2013
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Segundo , representada por la Procuradora Sra. GUTIERREZ ROBLES, EVA y asistida por el Ldo. Sr. PERALES GARCIA, JOSE ANTONIO, frente a la parte apelada Dª. Carolina , representada por el Procurador Sr. BONASTRE HERNANDEZ, JORGE y asistida por la Lda. Sra. LOSA RODRIGUEZ, Mª SOLEDAD, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 000239/2012 se dictó en fecha 27-04-12 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que, DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Gutiérrez Robles en representación del Sr. Segundo frente a la Sra. Carolina , DEBO MANTENER LA CUANTIA DE LA PENSION COMPENSATORIA FIJADA EN SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA POR ESTE JUZGADO EL 28 DE FEBRERO DE 1997 EN AUTOS Nº 1104/96 A CARGO DEL SR. Segundo Y A FAVOR DE LA SRA. Carolina , imponiendo las costas procesales devengadas en la instancia a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Segundo , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000540/2012 señalándose para votación y fallo el día 11-02-13.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia rechazó la demanda de modificación de medidas formulada por el actor, mediante la que reclamaba reducir en un 20% la pensión compensatoria de 130.000 pesetas mensuales pactada a favor de la esposa en el convenio regulador de separación de 2-06-94, sancionado por la Sentencia de 28-02-94 , e igualmente refrendado por la posterior Sentencia de Divorcio de 28-02-97 ; siendo su importe actualizado de 1.224,56 € mensuales.
La Juez de instancia no advirtió razones objetivas para aceptar la pretensión del demandante, teniendo en cuenta que no se habían aportado por el interesado datos suficientes de comparación, para contrastar su nivel de ingresos en dichas fechas respecto de su situación actual, que además derivaba de una decisión voluntaria al acogerse al plan de prejubilación ofertado por la CAM, donde había percibido una indemnización de 274.000 € netos, al margen de un periodo de desempleo de 2 años con una prestación mensual de 1.055 €.
SEGUNDO.- El recurso articulado por el actor contra dicho pronunciamiento ha tachado de erróneas las conclusiones sentadas por la Juzgadora en sentencia; denunciando igualmente que en ésta no se ha resuelto sobre su pretensión de que se dejara sin efecto la revisión al alza del I.P.C. de dicha pensión durante el tiempo que transcurriera hasta la jubilación del Sr. Segundo ; y por último ha cuestionado la condena en costas que le ha sido impuesta, al estimarla una sanción desproporcionada y carente de justificación en el caso de autos.
El demandante ha pretendido reducir sólo la pensión compensatoria pactada en el año 94 a favor de la demandada, sin afectar esa misma rebaja a la pensión alimenticia de la hija mayor de edad que seguía siendo dependiente, invocando que sus ingresos habían experimentado una reducción del 20% a raíz del plan de prejubilación al que se acogió en Junio de 2011; que la Sra. Carolina no había trabajado desde que se separó del actor, y que además tenía varias propiedades.
Silencia, sin embargo, éste que ya dejó de pagar la pensión alimenticia pactada en su día a favor del otro hijo del matrimonio- Fernando-, e igualmente el verdadero nivel de ingresos que tenía en el anterior proceso de divorcio, donde se refrendó lo pactado en la separación, para poder determinar si realmente se había producido una merma sustancial en su situación ecónómica; circunstancia esta poco probable ya que lo lógico es que desde entonces su nivel de ingresos hubiera experimentado un aumento notable, tal y como señala el propio interesado al aportar los datos referidos a los años de 2007 a 2010. Son éstos en los que se basa para justificar su demanda, en contraste con el hecho de su prejubilación, cuando realmente no son fiel reflejo de las circunstancias consideradas entonces por las partes, cuando convinieron a favor de la demandada le pensión compensatoria.
Además de ello, también se ha demostrado que con motivo del plan de prejubilación al que se ha acogido el actor, se le ha indemnizado con una suma global de 286.377,91 € exenta de retención de I.R.P.F., mas dos años de desempleo con una prestación de 1.055 € al mes; lo cual representa en el momento actual unos ingresos de 311.698 €, que distribuidos en 4 años hasta que alcance los 65 años de la jubilación, arrojan un promedio anual superior a los 77.000 €, notoriamente suficiente para respetar lo acordado libremente por los interesados en el convenio de separación matrimonial.
Tampoco revisten cobertura legal el resto de los argumentos expuestos por el demandante para decretar la rebaja de la citada pensión compensatoria, habida cuenta de que la demandada se ha inscrito en varias ocasiones como demandante de empleo, mostrando por tanto su interés en obtener un medio independiente de vida; y que, por otro lado, el pacto compensatorio se acordó al margen de la liquidación de los bienes de la sociedad ganancial, que se llevó a cabo en ese momento adjudicándose a la interesada diversas propiedades, cuya gestión o inversión con el paso del tiempo no constituye motivo legal para revisar a la baja lo convenido entonces, a tenor de lo que disponen los artículos 100 y 1344 del Código Civil .
También están abocados al fracaso el resto de los motivos de apelación formulados por el recurrente. La supresión de la revisión de la pensión conforme al I.P.C. no tiene base legal, toda vez que, estando vigente la obligación de pago a cargo de aquel, lógicamente también sigue existiendo la de actualizarla anualmente conforme a lo pactado, tal y como establece el artículo 97 'in fine' del Código Civil . Por último, la Juez de instancia ha justificado la condena en costas impuesta al actor, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al apreciar mala fe en el planteamiento de una demanda carente de todo fundamento y obligando a la parte a personarse con Abogado y Procurador; decisión esta que no vulnera la citada norma, tal y como ha sostenido la Sala en esta clase de juicios (Sentencias de 23-2 y 4-10-06 , 8-09-2011 y 22-01-2013 ), incluso sin la exigencia de apreciar dicha circunstancia en la actuación procesal del demandante.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede rechazar el presente recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada, según disponen los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gutierrez Robles, en nombre y representación de D. Segundo , contra la Sentencia de fecha 27-04-2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Alicante , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

