Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 48/2013, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 54/2013 de 22 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2013
Tribunal: AP Ávila
Nº de sentencia: 48/2013
Núm. Cendoj: 05019370012013100198
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00048/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistradosque se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 48/2013
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a veintidós de marzo de dos mil trece.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Nº 902/2011, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 54/2013, entre partes, de una como recurrente D. Isidro , representado por la Procuradora Dª. PILAR PALACIOS MARTÍN, dirigido por la Letrada Dª. RAQUEL GARCÍA DÍAZ, y de otra igualmente como recurrente Dª. Carlota , representada por el Procurador D. CARLOS SACRISTÁN CARRERO y dirigida por el Letrado D. JUAN JOSÉ CALVO MARTÍN.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: se forma inventario de la sociedad de gananciales constituida por el matrimonio entre D. Isidro y Dª. Carlota , y disuelta por, con arreglo a los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la presente sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpusieron ambas partes el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Formado el inventario de la sociedad de gananciales constituida entre los litigantes como indica la sentencia de instancia, ambas partes expresan su desacuerdo, atribuyendo error facti y consecuente error iuris a la resolución, en punto a los aspectos siguientes.
TERCERO.- Razones de lógica jurídica exigen analizar en primer término la impugnación deducida por Doña Carlota por cuanto pone en liza el carácter ganancial de la explotación ganadera de la que es titular, cuyo número identifico es 052471100631; sobre este aspecto con toda razón dice la sentencia recurrida que ya ha sido abordado, aunque marginalmente, por las anteriores resoluciones dictadas en el proceso de divorcio, sentencia de fecha 23 de marzo de 2011 , del Juzgado a quo, y de data 15 de julio de 2011 , de esta Sala, en cuya ocasión se analizó la prueba existente a propósito de la titularidad material de la explotación, inferida de datos como la titularidad formal del negocio y de la cuenta corriente bancaria asociada, declaraciones fiscales de rendimiento, percepción de ayudas públicas etc.
En efecto, la pretendida atribución al hermano de la demandada, Don Porfirio , que es a su vez titular de una explotación ganadera distinta, carece de fundamento y se ve contradicha por signos patentes y que hacen descartar la tesis de una titularidad fiduciaria a favor de Doña Carlota con el designio de que en el futuro pudiera disfrutar beneficios sociales.
Especial intensidad probatoria tiene el hecho de que el negocio figurara a nombre de la litigante, y la cuenta bancaria en Caja Duero, cuyo destino incontrovertido eran movimientos asociados a la explotación ganadera, a nombre de ambos cónyuges, sin aparecer, tan siquiera, como autorizado el hermano de aquélla, remontándose la titularidad de la explotación a muchos años atrás, durante los que percibió los subsidios de la PAC, e incluyó las ganancias en sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativas a varias anualidades, estando dada de alta en la Seguridad Social como autónoma, mientras que su hermano meramente participaba en las labores propias de la explotación, sin que conste documentación alguna que lo vincule como titular, y desmiente también su protagonismo dominical la innecesariedad de que la Sra. Porfirio , para figurar en el régimen de trabajadores autónomos, ostentase mendazmente la titularidad de algún local, establecimiento, negocio o explotación; a esto se une otro extremo, como es la evidencia de que la familia disfrutaba ingresos añadidos a los emolumentos de Don Isidro por su trabajo como carpintero, lo que se manifiesta en la adquisición de bienes y acceso a servicios de alto coste, de los que es buen ejemplo el sufragio de estudios universitarios del hijo común, y, a mayor abundamiento, la explotación litigiosa fue registrada constante matrimonio y no consta el origen de los fondos iniciales, lo cual trae a colación lo dispuesto en los artículos 1347.5 y 1362 del Código Civil .
En definitiva, ni existen datos objetivos o señales ciertas que alerten sobre la titularidad de un tercero ajeno al pleito matrimonial y cuyos intereses pudieran resultar afectados por la decisión, ni la presunción de ganancialidad ex artículo 1361 del Código Civil ha sido desvirtuada con demostración de una titularidad propia privativa, que en última instancia esgrime la recurrente; por ser iuris tamtum tal presunción admite prueba en contrario, pero no bastan simples conjeturas o indicios susceptibles de múltiples interpretaciones -como v.gr. la presencia de Don Porfirio participando en tareas propias de la explotación- que se ven desmentidos por toda la documentación oficial relativa al negocio, sin que, por último, el control por la Sra. Carlota de las ganancias desdibuje el carácter ganancial de esos fondos y de la fuente que los genera.
CUARTO.- En otro orden de cosas, el recurso de Don Isidro pretende se modifique la resolución de instancia estableciendo que la fecha a tener en cuenta para la determinación de los saldos de las cuentas bancarias, tanto la de Caja Duero como la de Caja Ávila, así como el volumen y contenido de la explotación ganadera, ha de ser el día 5 de octubre de 2009, en que, se dice, tuvo lugar la separación de hecho de los cónyuges.
El artículo 1397.1º del Código Civil resalta que los bienes gananciales que han de comprenderse en el activo del inventario a realizar en trance de liquidación de la sociedad de gananciales son aquellos existentes en el momento de la disolución de la misma, o sea, conforme a los artículos 95 y 1392.1º de dicho texto legal , el de la sentencia firme de nulidad, separación o divorcio, pues determina una nueva situación matrimonial. Aunque pueden producirse situaciones fácticas de ruptura de la convivencia anterior a la judicialización del conflicto familiar, y esto en ocasiones ha dado pie a que se aceptase esa realidad, otorgándole efectos disruptivos del régimen económico matrimonial, ante la voluntaria cesación de la convivencia o el proceder abusivo de uno de los cónyuges esquilmando el caudal común antes de la resolución de la crisis, esas tesituras no son equiparables a la adopción puntual de una medida de alejamiento, sin ruptura económica, aunque si, obviamente, de la vida en común, cuando no consta además que los interesados hayan llevado a cabo actos de apropiación en exclusivo beneficio de frutos, ganancias o numerario, quedando en todo caso abierta la posibilidad de interesar al cónyuge gestor de un bien común rendición de cuentas por sus actos de administración, cauce al que puede acudir el otro cónyuge si observa indicios de dilapidación o depredación del acervo ganancial.
QUINTO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar ambos recursos y confirmar la resolución impugnada, sin especial pronunciamiento sobre las costas, ante el rechazo de las dos impugnaciones, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Don Isidro y Doña Carlota contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Ávila , en el procedimiento civil Nº 902/2011, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
