Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 48/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 39/2013 de 13 de Febrero de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 48/2013

Núm. Cendoj: 06083370032013100094

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00048/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 43/13

ILMOS. SRES......................../

MAGISTRADOS...................../

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS

D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ

===================================

Recurso Civil núm. 39/2013

Juicio Verbal nº 50/2012

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Herrera del Duque

===================================

Mérida, trece de febrero de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del Rollo de Apelación número 39/2013, que a su vez trae causa del Juicio Verbal número 50/2012, seguido en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Herrera del Duque, siendo parte demandante D. Florentino (Abogado Sr. Asensio Muñoz, Procuradora Sra. Caballero García-Moreno) y parte demandada (apelante) D. Horacio (Abogada Sra. Flores Sanromán, Procuradora Sra. Viera Ariza).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 2-VII-2012 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Herrera del Duque .

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el Rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO.En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.El recurso ha de estimarse. El artículo 250 de la LEC , regulador del ámbito del juicio verbal, establece expresamente, en el número 2 de su apartado 1, que se decidirán por ese cauce las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca, resultando, en consecuencia, como uno de los requisitos ineludibles para la adecuada tramitación por el cauce del juicio verbal de las demandas que pretendan esa recuperación de la plena posesión, que la finca haya sido cedida en precario. Con arreglo a esta doctrina debemos, considerar que el juicio de desahucio (hoy verbal) por precario será utilizable eficazmente cuando entre las partes no existan más vínculos que los derivados de la situación de hecho que constituye la esencia del precario; pero cuando existan otros vínculos o sean de tal naturaleza, o tan especiales o complejas las relaciones entre las partes que no sea racionalmente posible apreciar su trascendencia en el juicio de desahucio ( STS 9-12-1947 ), o cuando medien cuestiones sobre el dominio ( STS 23-5-1911 ), o fundamentales que constituyan problemas o puntos de derecho ( STS 1-12-1931 ), no procede tal juicio. En suma, el juicio de desahucio se limita a la recuperación posesoria y resulta improcedente cuando aparece una complejidad de las relaciones jurídicas en juego que introducen dudas razonables sobre la situación de precario.

Alega la recurrente la improcedencia de estimar la demanda por entender que existe cuestión compleja, lo que es tanto como alegar la inadecuación del procedimiento de precario para solventar las cuestiones en él planteadas, ya que la complejidad de las cuestiones como motivo que obsta la estimación de las pretensiones del actor en el juicio de precario, viene determinada por el hecho de que el juicio de precario es un procedimiento especial por razón de la materia, tramitándose el mismo por los trámites de juicio verbal, con independencia de la cuantía de las cuestiones planteadas, ofreciendo por ello a las partes un cauce procesal mucho más exiguo que el que en principio podrían éstas ostentar de seguirse a través del juicio declarativo correspondiente, por ello la doctrina viene entendiendo que el juicio de desahucio por precario no permite analizar y resolver cuestiones que vayan más allá de la simple existencia o inexistencia de la situación de precario, es decir, excede del ámbito del juicio de precario, por ejemplo, resolver sobre la existencia o inexistencia del título que sirve de base a la pretensión del actor, o bien la nulidad del mismo, ello siempre que tales alegaciones tengan un mínimo de base, ya que de lo contrario bastaría al demandado con argumentar cuestiones que implicasen complejidad en el sentido indicado al objeto de evitar la procedencia del desahucio por precario.

Dado que como queda indicado, la alegación de cuestión compleja entraña en definitiva la inadecuación del juicio de desahucio por precario para resolver las cuestiones planteadas en el mismo, debe tenerse en cuenta a tal efecto, que ya la STS de 25-11- 1996 señaló que: 'se haya utilizado por la parte un procedimiento inadecuado, con infracción de la norma que establece imperativamente el procedimiento que debe seguirse, lo cual es una cuestión de orden público que, en todo caso, debe ser apreciada, incluso de oficio, sin consideración alguna, repetimos, a si ha existido o no indefensión para la otra parte.' (en igual sentido STS de 11-10-1968 , y 05-11-1973 entre otras).

Respecto a la complejidad de las cuestiones litigiosas que pueden plantearse en un juicio de desahucio existe doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido que esta clase de procesos, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es manifiestamente inadecuada para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación. Ello implica que sólo pueden ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas, como las que se plantean cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda.

Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal de un procedimiento sumario ( SS TS 16-2-1994 , 15-6-2000 y 3-12-2001 ).

La jurisprudencia del TS se cuidó de ir delimitando el ámbito de eficacia de tal alegación señalando que si bien es cierto que el juicio de desahucio no procede cuando la causa alegada para él sea ambigua, compleja u oscura, no es menos cierto que el demandado no puede enervar a su arbitrio el derecho del actor con alegaciones fuera de toda consistencia ( SS 14 Oct. 1958 , 22-- 3-1965, 21 Nov. 1967 ) y que incumbe al juzgador discernir entre las alegaciones inconsistentes y aquellas otras que fundándose en un título legítimo y suficiente para hacer por lo menos dudosa la actuación del demandante, no aparezcan como un medio artificiosamente ideado para prolongar ocupaciones abusivas y planteen cuestiones que requieran para ser resueltas la amplia discusión que un juicio de desahucio no permite; y que no es impropio del juicio de desahucio ni entrañaría complejidad alguna decidir si en el demandado existe o no un título suficiente del que se derive su derecho a poseer puesto que constituye la materia misma de este tipo de juicio y porque de lo contrario bastaría la simple alegación del demandado de una razón justificativa de la oposición (27 Oct. 1967).

Dicho lo anterior, procede analizar si en el presente supuesto efectivamente existe complejidad de las cuestiones que son objeto del mismo y que hacen al juicio de desahucio por precario no adecuado para su resolución. Así lo manifiesta la propia Sentencia de instancia cuando habla de la complejidad del asunto planteado, que afecta a la esencia del objeto mismo del procedimiento, por dos motivos especialmente: uno, la titularidad del inmueble litigioso, que no figura inscrito en el Registro de la Propiedad y del que no se ha a aportado título alguno de propiedad, que se atribuye el actor por meras manifestaciones de su esposa, como se advierte por el propio Notario al redactar la escritura de atribución de gananciales y al que se oponen otros títulos del demandado de no menos dudosa eficacia, como también dice la Sentencia de instancia; y dos, el concepto o carácter en virtud del que el demandado ocupa el citado inmueble, que tiene que ver no sólo con la referida propiedad sino además, en este caso, con las relaciones familiares que, en definitiva, hicieron surgir el título con el que se inició el uso efectivo del inmueble por el demandado, y que permiten dudar de la existencia de una posesión meramente precaria. En conclusión, el procedimiento interpuesto resulta inadecuado debiendo las partes acudir al juicio declarativo correspondiente para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO. Costas procesales. 1.La desestimación íntegra de la demanda obliga a imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante ( art. 394 LEC ).

2.En relación con las costas del presente recurso, nose impone su pago a ninguna de las partes, dada su estimación ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Herrera del Duque de fecha 2-VII-2012 , revocándola en el sentido de desestimar íntegramente la demanda, con imposición de costas de la primera instancia a la parte demandante y sin que haya lugar a imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.