Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 48/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 649/2011 de 05 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRERA COGOLLOS, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 48/2013
Núm. Cendoj: 08019370012013100047
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 649/2011
Procedente del procedimiento Ordinario nº 623/2009
Juzgado de Primera Instancia nº 44 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 48
Barcelona, 5 de febrero de 2013
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. José Luis BARRERA COGOLLOS, Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH y D. Antonio RECIO CORDOVA,actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 649/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de marzo de 2011 en el procedimiento nº 623/2009, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 Barcelona en el que es recurrente FECSA ENDESAy apelado ESTRELLA SEGUROSy previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO:
DECIDO: ESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES SR. PONS EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD ESTRELLA SEGUROS CONTRA la entidad FECSA ENDESA, CONDENANDO A LO SIGUIENTE:
1.- Condenar a la demandada A SATISFACER A LA DEMANDANTE LA SUMA DE CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (4.676,80€), más el interés legal de dicha cantidad desde el día 20 de marzo de 2009, hasta hoy, devengando el total el interés legal elevado en dos puntos conforme el art. 576.1 de la LECn .
2.- Se imponen a la demandada las costas procesales.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Luis BARRERA COGOLLOS.
Fundamentos
PRIMERO.-Demanda formulada por Estrella SEGUROS contra FECSA ENDESA en reclamación de la indemnización abonada por el siniestro producido en la vivienda sita en Vía Augusta 304, 3° B de Barcelona a consecuencia de una sobrecarga en la tensión eléctrica que provocó los daños cubiertos por la póliza.
Responde la interpelada que en la fecha del siniestro (16 mayo 2.008) la asegurada y beneficiaria del contrato (Balnearios Capri) constaba inscrita en el Registro Mercantil la extinción de esa persona jurídica; en todo caso, se muestra oposición a considerar que los daños que se dicen, fueran consecuencia de un suministro incorrecto de la energía contratada.
SEGUNDO.-Digamos ante todo, que el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas (art. 1) con el mínimo de indicaciones que fija la propia ley (art. 8).
Este tipo de convención no está incluida entre las relaciones que objetivamente se pudieran calificar de intuitu personae, desde el momento en que el tomador de la póliza, el asegurado y el beneficiario pueden ser personas distintas. Lo importante en el negocio es la fijación de un objeto asegurado, su valor, riesgos cubiertos, su duración y el importe de la prima; a partir de ahí el contrato, como en la mayoría de casos, puede atravesar todo tipo de vicisitudes (novación, extinción, sucesión, prórroga etc.) sometidas a las reglas generales de las obligaciones que, en especial contempla algunas la LCS con carácter específico (sobreseguro, infraseguro o seguro doble).
También es objeto de atención singularizada (art. 34) el supuesto de transmisión del objeto asegurado, donde la previsión legal es que el adquirente, en el momento de la enajenación, se subrogue en los derechos y obligaciones que correspondan en el contrato de seguro al anterior titular, participándolo al asegurador respondiendo solidariamente del pago de las primas el comprador y el anterior titular. No obstante, la obligación notificadora antes comentada carece de sanción y evidentemente no anula ni adelanta el vencimiento del contrato, permaneciendo la vigencia si la prima se abona en los plazos concertados y nada se ha dicho en su contra.
TERCERO.-Nos encontramos pues ante un contrato de seguro vigente con un riesgo producido, que tampoco se ha dicho que no entrara en las previsiones pactadas, debiendo continuar sus efectos hasta tanto se denuncie por cualquiera de las partes.
El hecho que en realidad la indemnización fuera trasladada en su integridad al nuevo adquirente, es de justicia derivada de las obligaciones de la venta, absorción o negocio y, en concreto, de la fijación de un precio menoscabado por la avería; sin que ello suponga una mutatio libellini alteración fraudulenta de las posiciones de las partes para conseguir un resultado ilícito.
La facultad concedida al asegurador por el artículo 43 no es novedosa o especial, pues responde a la teoría general de obligaciones del pago hecho por un tercero ( art. 1.158 CC ) quien puede repetir lo abonado frente al autentico obligado, sin más condicionamiento que el límite de la indemnización.
CUARTO.-Despejado el camino procesal al rechazarse la falta de legitimación activa, la única oposición de fondo aducida en defensa de la empresa demandada es la inexistencia de relación causal entre suministro y daño.
Esta misma Sección tiene reiterado que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (sujetivo u objetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una por una posible aplicación de la doctrina del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba; siendo preciso la existencia de una prueba terminante, sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades. El 'cómo y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del elemento dañoso. La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina de la denominada inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado.
QUINTO.-En el presente caso se echa a faltar ese nexo causal preciso que conecte acción y resultado. La obligación reglamentaria impuesta a FECSA ENDESA respecto a la calidad del suministro parece erigirse en elemento desencadenador de su responsabilidad, cuando lo primero que se echa a faltar es la conexión entre servicio y desperfectos de un material que pudo ser indemnizado por la aseguradora en razón de los límites y previsiones de su propio seguro pactado, pero no puede trasladarse por vía de repetición a la demandada si desconocemos el real alcance de los daños y su etiología desde el instante que cuando el técnico de la actora se persona para efectuar las comprobaciones de rigor, se encuentra con el hecho de haberse sustituido el supuesto material dañado lo que lógicamente, también impide saber el motivo y, en su caso, incidencia de la avería.
SEXTO.-Consecuentemente el recurso ha de aceptarse con imposición al demandante de las costas causadas en la primera instancia y sin expresa declaración de las generadas en esta segunda.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación sostenido por el Procurador Don David Elies Vivancos en nombre y representación de FECSA ENDESA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de los de Barcelona a la que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos la referida resolución y, en su lugar, rechazando la demanda deducida, debemos absolver y absolvemos a la demandada de todos los pedimentos que se formulaban en su contra, con imposición a ESTRELLA SEGUROS de las costas de la primera instancia y sin especial pronunciamiento de las causadas ante la alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
