Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 48/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 521/2012 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Nº de sentencia: 48/2013
Núm. Cendoj: 12040370032013100039
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 521 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón
Juicio ordinario número 816 de 2010
SENTENCIA NÚM. 48 de 2013
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a treinta y uno de enero de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintinueve de febrero de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 816 de 2010.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Evelio y Doña Esther , representados por la Procuradora Doña Mercedes Viñado Bonet y defendidos por la Letrada Doña Beatrice Sanchís Piqueras, y como apelada, Corbera de Promociones Mediterráneas S.L., representada por la Procuradora Doña Eva Mª Pesudo Arenós y defendida por el Letrado Don Juan José Rodríguez Recio.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por CORBERA DE PROMOCIONES MEDITERRANEAS SL contra DON Evelio y DOÑA Esther y CONDENO a los demandados a los siguientes pronunciamientos:
1º los demandados deberán cumplir el contrato privado de compraventa de fecha 11 de octubre de 2006, y a tal fin deberán otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa en la Notaría señalada en el referido contrato.
2º los demandados deberán pagar el resto del precio pendiente, concretamente la cantidad de 199.861'67 euros. Más los intereses de demora pactados en el contrato (cláusula segunda).
3º con expresa condena en costas a los demandados.
DESESTIMAR la demanda RECONVENCIONAL interpuesta por DON Evelio y DOÑA Esther contra CORBERA DE PROMOCIONES MEDITERRANEAS SL y ABSUELVO a la referida demandada reconvencional de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de costas procesales a los actores reconvencionales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Evelio y Doña Esther se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda interpuesta por los apelantes, con condena a la parte apelada en las costas generadas en ambas instancias.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en la alzada.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 24 de julio de 2012 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de julio de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y, previas las diligencias o subsanaciones que resultaron pertinentes, por Providencia de fecha 27 de diciembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 28 de enero de 2013, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- La mercantil Corbera de Promociones Mediterráneas SL interpuso demanda frente a D. Evelio y Dª Esther en ejercicio de una acción de cumplimiento de un contrato privado de compraventa celebrado entre los mismos y cuyo objeto era una vivienda sita en la localidad catalana de Artes y cuya edificación había promovido.
Los citados demandados se opusieron aduciendo, en esencia, que la promotora reseñada no podía instar el cumplimiento porque había incumplido sus obligaciones contractuales al contravenir en la construcción las normas urbanísticas y de accesibilidad aplicables y concurrir una serie de defectos constructivos en la edificación. A su vez, vía reconvención, dedujeron pretensión contra la demandante instando por dichos incumplimientos la resolución del contrato con devolución de la suma entregada a cuenta del precio, con petición subsidiaria de resolución en aplicación de la condición resolutoria prevista en la estipulación 7ª del contrato con devolución de la mitad de las sumas adelantadas.
La sentencia impugnada estima la demanda y desestima la reconvención sobre la base fundamental de no estimar acreditadas las infracciones normativas denunciadas en la edificación y considerar que carecen de la entidad suficiente para resolver el contrato las deficiencias constructivas que resultan de lo actuado, negando además que se imponga la resolución del contrato en aplicación de la clausula séptima del contrato.
Frente a dicha resolución, con la oposición expresa de la contraparte, se alzan los demandados sobre la base de diversas alegaciones que agrupan en dos motivos:
1º.- Error en la valoración e interpretación de la prueba.
2º.- Falta de fundamentación e interpretación en la aplicación del derecho ex art. 218.2 LEC .
SEGUNDO.- Sobre dicha base en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC examinaremos las cuestiones suscitadas, haciendo constar de antemano no obstante la siguientes circunstancias:
1) Dice el art. 458.2 de la LEC que en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Al cumplimiento de los citados presupuestos se condiciona la admisión del recurso ( art. 458.3 LEC ).
En el presente caso no podemos decir que haya sido muy respetuosa con dicha exigencia legal la parte apelante, dado que no cita los pronunciamientos que impugna, al referirse de manera genérica en este punto a toda la sentencia, tanto en sus fundamentos de derecho como en su fallo, cuando el recurso debe centrarse exclusivamente en los pronunciamientos que contiene este último (Como ha dicho en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo - Sentencias de 16 de octubre de 1990 , 15 de marzo de 1991 , 18 de julio de 1991 , 18 de febrero de 1992 y 12 de diciembre de 1994 , entre otras-, los recursos sólo se dan contra el Fallo de las resoluciones y no contra su fundamentación), acrecentándose aquella circunstancia cuando en el suplico del recurso solo se pide que se estime la demanda interpuesta por los apelantes (esto es, la reconvención), sin referencia alguna a la demanda principal, cuando la sentencia impugnada estima ésta ultima y desestima la reconvención.
No obstante lo expuesto, dado el criterio flexible que propugnamos en la interpretación de los presupuestos que condicionan la admisibilidad del recurso y que estimamos acorde a las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en la medida en que existe una conexión evidente entre demanda y reconvención al defenderse en la primera el mantenimiento de la vigencia de una relación contractual y en la segunda su fenecimiento, de manera que resultan incompatibles dichas pretensiones (la estimación de una acarrea la desestimación de la otra y al revés), estimamos que no hay óbice a la admisión del recurso y al correspondiente entendimiento que se persigue también con el mismo la desestimación de la demanda.
2) Las alegaciones que integran los dos motivos de la apelación que antes hemos enunciado siguiendo su exposición en el recurso realmente encierran en ambos casos una discrepancia con la valoración probatoria e interpretación del contrato litigioso verificadas por el Juez de primer grado, dirigiéndose a defender realmente tanto la exégesis de las condiciones contractuales que se mantienen en la demanda como el resultado probatorio que deriva esencialmente de manera directa del dictamen pericial emitido a su instancia en lo atinente a las infracciones normativas en que se ha incurrido en el proceso edificatorio y a la existencia y entidad de los defectos constructivos que padece la edificación
En el citado sentido deben considerarse por tanto las mismas en el caso de ambos motivos, por mucho que en el segundo se hayan encuadrado bajo la alegación de una motivación inexistente o deficiente que, por otro lado, en modo alguno apreciamos, teniendo presente al respecto que no es precisa una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 128/92 ) y que, como señala la señala la Sentencia de fecha 8 de abril de 2005 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , tratando de la exhaustividad y motivación de las sentencias judiciales y con arreglo a toda la extensa doctrina jurisprudencial citada en la misma, la exigencia de una respuesta motivada no impone un paralelismo servil del razonamiento judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses ni reclama una respuesta explícita, detallada y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, para las que puede bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, ni obliga en fin al juzgador a rebatir uno a uno, individualizadamente, todos los argumentos que a lo largo de las instancias puedan desgranar las partes en defensa de sus respectivas tesis, ni a abordar todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan ofrecer acerca de la cuestión que se debate.
Sobre dicha base desconocemos donde pudiere ver la parte apelante los defectos de motivación cuando el Juez de primer grado valora la prueba practicada respecto las infracciones urbanísticas denunciadas para no considerarlas acreditadas, desgrana las razones por las que resta entidad a los defectos constructivos apreciados a los efectos de la oposición al cumplimiento y resolución pretendida a su amparo y realiza las pertinentes explicaciones para rechazar la interpretación de la clausula 7ª del contrato que verifica la parte demandada y aquí apelante, con el aval en todos los casos de doctrina emanada de esta misma Sala resolviendo dos supuestos prácticamente idénticos atinentes a la misma promoción urbanística ( Sentencias de 23 de junio y 26 de septiembre de 2011 ).
3) En inmediata y directa relación con lo acabado de exponer, dada la identidad referida, que se extiende incluso desde los aspectos fácticos a cuestiones atinentes a las alegaciones de las partes y elementos integrantes del acervo probatorio, no deberá extrañar que en su análisis nos remitamos a lo ya decidido al respecto por esta Sala en las dos sentencias previamente citadas, como vino ya a realizar el Juez de primer grado siguiendo nuestra doctrina o valoración.
4) Se trata, por otro lado, de una circunstancia que atisbamos que tampoco es ajena a la parte apelante a la vista de las alegaciones que integran su recurso en relación con los razonamientos verificados por el Juez de primer grado, dado que no aparece como aventurado considerar que algunas puedan ser reproducción de las vertidas a propósito de los pleitos anteriores por carecer de razón de ser en este procedimiento (atendiendo al respecto a los razonamientos de aquellas sentencias y a la identidad de asistencia letrada que refiere el Juez de primer grado en todos los procesos), tal como acontece a propósito de denunciarse en el recurso el hecho de entenderse por el Juez de instancia 'que la vulneración de las normas reguladoras de los requisitos que debe cumplir un edificio en el que se insertan viviendas objeto de un contrato de compraventa civil no tiene relevancia civil', habida cuenta que no encontramos en la resolución impugnada determinación alguna en dicho sentido y únicamente una privación de virtualidad a dicha alegación sobre la base de las circunstancias concurrentes, valoración alcanzada del acervo probatorio al respecto y apreciaciones de idéntica cuestión verificadas por esta Sala en las dos sentencias precedentes, circunstancia ésta que incluso no ha pasado inadvertida para la parte apelada, poniéndolo de manifiesto en su escrito de oposición al objeto que por dicha circunstancia se rechace ya de plano el recurso en este punto, de igual forma que tampoco ha dejado escapar la oportunidad en dicho trámite de reflejar que los motivos de la presente apelación son los mismos que los planteados en los recursos resueltos por aquellas dos sentencias, lo que propiamente viene a ratificar la pertinencia de lo señalado en el apartado anterior.
TERCERO.- Partiendo de lo expuesto y examinada la actividad probatoria desplegada en la instancia, consideramos que no cabe otorgar la razón a la parte apelante.
En cuanto al tema de la infracción de las normas urbanísticas y de accesibilidad aplicables a la construcción levantada, ni cabe sentar su concurrencia ni su posible influencia en el sentido pretendido por la parte apelante de convertir en inhábil para su disfrute el objeto de la venta.
En relación a este último punto, porque no afectando directamente las infracciones denunciadas a la vivienda vendida por su ubicación, ni se ha explicado debidamente la correspondiente incidencia para su adecuado disfrute en relación con el conjunto del edificio por las consecuencias posibles que pudieren derivarse de aquellas ni las correspondientes posibilidades subsanatorias que pudieren concurrir, no pudiendo aceptarse desde luego que se aduzca en el recurso la onerosidad de un proyecto de reconstrucción cuando acerca de dicha hipótesis nada se conoce o el incremento de gastos derivado de un coeficiente de participación en las zonas comunes del edificio más elevado, que nada tiene que ver con la inhabilidad para el uso de la vivienda.
En cuanto al primer extremo, porque los peritos que han dictaminado en autos no han sido coincidentes al respecto por mucho que se haya dejado constancia de una modificación de planos cuya relevancia a estos efectos se desconoce, por lo que, ante la correspondiente concesión de la licencia de obras y de primera ocupación, dada la intervención técnica que implican y presunción de legalidad que conllevan (no consta pronunciamiento alguno al respecto del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo en el recurso al efecto planteado ante la decisión inicial administrativa), no podemos llegar a conclusiones diversas a las del Juez de primer grado, tal como ya sentamos en nuestras Sentencias de 23 de junio y 26 de septiembre de 2011 , cuyas apreciaciones al respecto obviamos reiterar al haber sido ya transcritas en la resolución impugnada.
CUARTO.- Respecto el punto relativo a las deficiencias constructivas, a la vista de las reflejadas en los dictámenes periciales obrantes en autos no cabe desprender ni que tengan carácter generalizado ni que incidan en cuestiones atinentes a la habitabilidad o salubridad de la vivienda pese al empeño al respecto del perito autor del dictamen aportado con la contestación, excluyendo desde luego toda afectación de elementos estructurales, punto éste ausente de toda controversia.
No puede más que sorprender al respecto que en este último dictamen solo se refleje como tal una fisura y unas humedades en un punto determinado de una escalera y luego se pretenda una generalización e incremento de su entidad, sin que nada cambie por las fotografías aportadas en el acto de la audiencia previa en la medida en que no podemos extraer de su visión la concurrencia de defectos de tal naturaleza que no permitan el disfrute de la vivienda, debiendo valorarse además en el marco de una edificación concluida y sin ocupar durante un dilatado periodo de tiempo, aspecto éste al que no es ajeno la parte apelante como se colegirá de nuestras determinaciones.
Téngase en cuenta al respecto que, según reiterada jurisprudencia recaída en torno al art. 1124 del C. Civil , el incumplimiento habilitante de la facultad resolutoria ha de ser verdadero y propio, referente a la esencia de lo pactado, que impida el fin del normal del contrato y frustre las legítimas expectativas de la otra parte y, desde luego, a la vista de los elementos probatorios obrantes en autos, no podemos decir que los defectos constructivos denunciados supongan un incumplimiento de dicha naturaleza, sin perjuicio, desde luego, que pueda instarse su debida eliminación.
En la misma línea vino ya a pronunciarse esta Sala en las Sentencias precedentes (cuyas apreciaciones en parte se transcriben ya en la resolución impugnada y por ello nos limitamos ahora a darlas por reproducidas), sin que quepa apreciar variación sustancial alguna por el reportaje fotográfico más reciente aportado al no permitir apreciar gravedad ni generalización alguna en el sentido previamente expresado.
QUINTO.- Finalmente, en cuanto a la interpretación que realiza la parte apelante de la estipulación séptima del contrato, la misma en insostenible conforme los criterios hermenéuticos que proporcionan los arts. 1.281 y ss. del C. Civil .
Por un lado, no apreciamos donde puede radicar la oscuridad en la misma que se aduce para recurrir a la aplicación del criterio contra stipulatorem del art. 1.288 del C. Civil (la normativa protectora de consumidores que igualmente se aduce ninguna influencia tiene en esta cuestión), al ser evidente que lo que está regulando es el ejercicio de la facultad resolutoria que asiste al vendedor conforme al art. 1.124 del C. Civil para el caso de incumplimiento de su obligación esencial por el comprador tomando en consideración la regulación especial del art. 1.504 del mismo cuerpo legal , así como las consecuencias de dicho ejercicio (clausula penal), pero estando en todo caso ante una facultad por la que puede optar como alternativa al cumplimiento, por lo que habiendo optado por este último no cabe pretender su aplicación como una imposición al vendedor o, en otras palabras, como si al modo de unas arras penitenciales pudiere desligarse el comprador por su propia voluntad (si, como en el presente caso, decide no consumar la venta) del contrato sufriendo una pérdida económica determinada, lo que desde luego está muy lejos de la previsión contractual que nos ocupa, como viene a confirmar la estipulación siguiente al referirse a la resolución a instancias del vendedor.
Por otro lado, se parte en la interpretación defendida en el recurso y, de ahí el resultado alcanzado, de una relación entre el art. 1.124 y art. 1.504 del C. Civil que no se ajusta a la realidad, como un repaso a la doctrina jurisprudencial reiterada sobre la materia revela y el escrito de oposición al recurso se ha encargado de remarcar, dado que ambos no se excluyen sino que son complementarios.
Ratificamos así el criterio que ya fue adoptado en las Sentencias de esta Sala previamente reseñadas y al que ha estado igualmente el Juez de primer grado recogiéndolo fielmente, obviando por ello su reproducción como en los casos anteriores.
SEXTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación que se colige de los razonamientos precedentes determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C .
El rechazo del recurso también conlleva la pérdida para la parte recurrente del depósito constituido para apelar, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha norma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Evelio y Doña Esther , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha veintinueve de febrero de dos mil doce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 816 de 2010, confirmamos la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Se declara la pérdida de la suma depositada para recurrir, a la que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ .
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

