Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 48/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 564/2012 de 29 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 48/2013
Núm. Cendoj: 15030370032013100035
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 A CORUÑA SENTENCIA: 00048/2013 ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 564/2012- SENTENCIA NÚM..En A CORUÑA, a veintinueve de enero de dos mil trece.
Visto por el Ilmo/a. Sr/a Magistrado/a D/Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA , como Tribunal Unipersonal de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación registro en esta Sección bajo el Rollo RPL Nº 564/2012 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 30-Enero-12 en el Procedimiento Verbal Nº 182/2011 , procedente del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de BETANZOS , en los que aparece como parte APELANTE/DDO: -JOYBET, S.L.- , con C.I.F. Nº 15213135, y domicilio en c/Venezuela Nº 3-9º, Betanzos, representada por el Procurador/a Sr/a SOBRINO NIETO; y como APELADA/DTE: - ECUACIÓN DEL TIEMPO, S.L.-, con C.I.F. B-85761260, con domicilio en c/Avda. Camino de Santiago Nº 45- E-4º D -28050- Madrid, representada por el Procurador/a Sr./a GÓMEZ PÉREZ, sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 30-Enero-2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Betanzos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMO la demanda interpuesta por ECUACIÓN DEL TIEMPO SL, representada por la procuradora Dª Sandra Gómez Pérez, y condeno a JOYBET SL, representada por el Sr. Aba Veiga, a pagar la suma reclamada de CUATRO MIL OCHOCIENTAS VEINTITRÉS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (4.823,25 ?), más los intereses que correspondan con arreglo a la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, y a abonar las costas de este procedimiento'.PRIMERO.- Interpuesta la apelación por la entidad Joybet S.L., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a Sobrino Nieto.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 24-10- 12, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso al Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Sr./a MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a Sobrino Nieto, en nombre y representación de la entidad Joybet S.L., en calidad de apelante y se tiene por parte como apelada no personada la entidad Ecuación del Tiempo S.L. Se pasan los autos al/la Magistrado/a para resolver el recurso.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- La resolución dictada en la instancia concluye con la estimación de las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de las costas causadas al demandado, contra la que se alza este último por entender que la citada resolución ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada a fin de que se desestime la demanda, con imposición de costas a la actora; a lo que se opone esta última solicitando su confirmación.
SEGUNDO.- Del conjunto de pruebas practicadas a lo largo del proceso ha quedado demostrada la realidad de los hechos narrados por el actor en su demanda, lo que motiva que el recurso no pueda prosperar pues sería hacer prevalecer el criterio parcial e interesado que de las pruebas realiza la parte sobre la imparcial y objetiva que lleva a cabo el juzgador de instancia, con las ventajas que el principio de inmediación acarrea.
No hay duda alguna en que el contrato celebrado entre las partes aquí litigantes se trata de una compraventa mercantil concretamente de relojes regulada en el art. 325 del Cg. de Comercio, y no puede sostenerse como pretende el recurrente que nos hallamos en presencia de una venta a ensayo o prueba (art. 328 del mismo cuerpo legal); a cuyo resultado se llega atendiendo el contenido de las pruebas testificales y documental unida, así como de la conducta de los intervinientes.
El demandado ha recibido los relojes que constituían el objeto de la compraventa, hallando unos cuatro en mal estado lo que determina que fuesen sustituidos por otros por el vendedor, sin que éste hubiese recibido el importe de la compra, por lo que envía diversos burofaxes al comprador que como tal le corresponde, esto es hacer frente al abono del precio, el cual fue convenido como así ha quedado demostrado de que si pagaba al contado se le descontaría un 6% (prueba documental), habiendo cumplido sin embargo el vendedor con el cumplimiento de la obligación que le incumbía, la entrega de los relojes, objeto del contrato de compraventa.
Todos los medios puestos a su alcance por el actor como vendedor para obtener el pago del objeto de la compraventa, no le han dado resultado, pues los burofaxes enviados al demandado en reclamación del cumplimiento del pago, no obtuvieron respuesta, al no poder ser entregados, o bien por haber sido devueltos, por destinatario desconocido o rehusado, lo que motivó la interposición de la demanda origen del presente procedimiento.
TERCERO.- El contrato que une a las partes tiene la naturaleza de una compraventa mercantil, el núcleo de la cuestión debatida se centra en determinar si el contrato se cumplió o no correctamente pues el demandado alega la 'exceptio non rite adimpleti contractus', o excepción de contrato defectuosamente cumplido, según se deduce tanto de los defectos que alega como de la consecuencia que pretende extraer, por lo tanto para resolver la cuestión litigiosa planteada ha de determinarse, si el actor ha cumplido con su obligación que es el punto de partida para poder exigir a su vez el cumplimiento a la parte demandada, esto es, la denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus'.
Esta excepción tiene su fundamento en las obligaciones recíprocas y consiste en que no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte cuando no se cumple las propias, excepción que aunque no está explícita en nuestro Derecho, sin embargo tiene su fundamento en el artículo 1124, y en el artículo 1100 del Código Civil , y que ampliamente ha admitido la jurisprudencia, considerando que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes si fue motivado por el incumplimiento de la otra, es decir, que los contratos dejan de ser obligatorio para una de las partes, cuando la otra falta a lo convenido, el que incumple la obligación que se impuso, no puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte.
Así la sentencia del Tribunal Supremo de 27-3-91 nos dice: 'La excepción de incumplimiento contractual, ' exceptio non adimpleti contractus ', en su modalidad de cumplimiento defectuoso, ' exceptio non rite adimpleti contractus' , recogida, entre otras muchas, en las SSTS 18 de abril 1979 , 14 de junio 1980 y 13 de mayo 1985, de esa Sala 1ª' .
Los principios del respecto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido , llamada 'non adimpleti contractus', y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus', acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466 , 1500.2 , 1100 y 1124 CC y las SS 7 octubre 1885 , 8 junio 1903 , 9 julio 1904 , 10 abril 1924 , 1 abril 1925 , 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157 , 1100 apartado último, y 1154 CC , también (S 17 abril 1976); por otra parte, como dice la S 13 mayo 1985, citada en el motivo 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ' SS 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 , 15 marzo y 3 octubre 1979 ', en parecidos términos la reciente sentencia de 17 de diciembre de 2002 .
Asimismo la sentencia de 22 de octubre de 1997 establece que: 'La segunda cuestión se refiere a uno de los efectos de toda obligación recíproca: si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada 'exceptio non adimpleti contractus' que no está expresamente regulada en el Código Civil pero deriva de los artículos 1100 , 1124 , 1308 y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia: sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de enero de 1991 , 9 de julio de 1991 , 3 de diciembre de 1992 , 15 de noviembre de 1993 , 21 de marzo de 1994 , 8 de junio de 1996 , otra de la misma fecha 8 de junio de 1996 y la de 29 de octubre de 1996 ; continúa esta sentencia de 1997 diciendo que: 'Sin embargo, el deudor que alega esta 'exceptio non adimpleti contractus' la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación'.
Y, la sentencia de 21 de marzo de 1994 dice '...la excepción 'non adimpleti contractus'...exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan apoyarse una y otra en un cumplimiento defectuoso. Es particularmente interesante lo expresado por la sentencia de 8 de junio de 1996 (fundamento jurídico segundo, párrafo segundo).
El contrato que une a las partes es de compraventa habiendo quedado probado que el vendedor ha cumplido con sus obligaciones sin que hubiesen sido afrontados por el comprador las que al él le correspondían, al no haber hecho frente al pago del precio de la compraventa ni mucho menos que ello obedeciese a haber recibido la mercancía en mal estado; lo que debía conducir a la estimación de la demanda y como así lo entendió la sentencia apelada, ésta debe ser confirmada y en consecuencia desestimado el recurso de apelación.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 L.E.C .)
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Betanzos, en fecha 30 de Enero de 2012, resolviendo el Juicio Verbal Nº 182/11 , debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Sr./a MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
