Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 48/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 448/2011 de 06 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Nº de sentencia: 48/2013
Núm. Cendoj: 15078370062013100136
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) A CORUÑA SENTENCIA: 00048/2013 Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448 /2011 SENTENCIA Nº 48/13 En Santiago, a seis de Marzo de dos mil trece.VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO , los Autos de JUICIO VERBAL 0000172 /2010, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448 /2011, en los que aparece como parte apelante, María Inés , Luis Andrés , representado por el Procurador de los tribunales , Sra. TERESA MANEIRO CES , y como parte apelada, Pedro Enrique , Begoña , Consuelo , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER SALMONTE ROSENDO, constituido como Tribunal Unipersonal por el Magistrado el Ilmo. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quién procede formular los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de RIBEIRA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 6-10-2011 , cuya parte dispositiva dice: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña Teresa Maneiro Ces, en nombre y representación de Dña María Inés y de D. Luis Andrés , con condena en costas de éstos.' SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por María Inés Y Luis Andrés , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, entregándoselas al Magistrado designado el 25 DE OCTUBRE DE 2011 , para dictar la resolución procedente.TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y PRIMERO.- Los demandantes formularon una acción reivindicatoria contra los demandados, indicando que Dª María Inés y la madre de D. Luis Andrés habían sido instituidas herederas universales de los bienes de Dª Amparo y Dª Camino , quienes fallecieron, habiendo aquéllos tomado posesión de la herencia, pero sin haber podido tomar posesión de los bienes inmuebles de la herencia por la oposición de los demandados, que no los reconocen como sus legítimos propietarios. Éstos opusieron que, aunque los actores se amparen en los testamentos de las Sras. Camino Amparo , no han acreditado ser dueños, pues no existe partición hereditaria; que no se han identificado las fincas, y que las fincas les pertenecen por usucapión extraordinaria.La juzgadora de instancia desestimó la demanda, señalando que si bien existe una cadena de transmisiones desde Dª Lorenza a los demandantes, es la Sra. Lorenza la que no acreditó titularidad alguna sobre los bienes sobre los cuales había testado. Además, no existe partición y ésta por sí sola no sería título bastante para acreditar el dominio. Por ello no entró a analizar la alegación de adquisición por los demandados por usucapión, pues no habían tampoco formulado reconvención.
En el recurso se alega que Dª Lorenza otorgó testamento particional el 15/5/1953, partición que fue conocida por su hijo D. Carmelo , padre de los demandados, habiendo tomado posesión todos los hermanos de los bienes dejados por su madre. Ello habría sido reconocido por los demandados al contestar al acto de conciliación, pues reconocieron la validez del testamento como título válido para la transmisión, al señalar que los actores ya habían tomado posesión de sus propiedades -lo que implica una aceptación tácita de la herencia-.
Los demandados han impugnado este razonamiento, insistiendo en que no existe prueba de que los bienes perteneciesen a la causante originaria; que aunque se llegase a admitir que las fincas le pertenecían a Dª Lorenza , la partición por ella realizada no tiene carácter traslativo, y no se acreditó la aceptación, expresa o tácita, de Dª Camino y Dª Amparo , que no habrían por tanto llegado a adquirir la condición de propietarias de las fincas (a pesar de que conocían el testamento de su madre), y no las mencionaron en sus testamentos. Aclararon también que cuando reconocieron a los demandantes que ellos habían adquirido ya los bienes de las dos hermanas, se referían a los bienes privativos de éstas, no de los bienes hereditarios que no les pertenecían, pues son suyos por haberlos poseído su padre y después ellos como dueños.
SEGUNDO.- La adjudicación de un bien en un cuaderno particional no es título de dominio bastante, pues debe probarse que ese bien formaba realmente parte del patrimonio del causante, por lo que ha de justificarse cómo lo adquirió ( Ss. TS. de 7 noviembre 2011 , 15 junio 2007 , 10 de mayo de 2001 , 16 de mayo de 2000 , 5 de marzo de 1991 , 3 de junio de 1989 , 3 de febrero de 1982 , 25 de marzo de 1975 , 15 de febrero de 1968 , 31 de enero de 1963 , 2 de febrero de 1959 , 6 de julio de 1959 , y 17 de mayo de 1956 ). Por ello es válida la afirmación de la sentencia apelada de que la atribución de los bienes en testamento por parte de Dª Lorenza fue una mera mención unilateral de parte -quien incluso pudo no haber incluido todos sus bienes, sino sólo aquéllos que tuvo por conveniente-, sin que ello implique que fueran realmente suyos, pues también pudo haber dispuesto de ellos en el tiempo transcurrido desde el testamento (1953) y su fallecimiento.
Los recurrentes propugnan una interpretación diferente: los hijos de Dª Lorenza -entre ellos el padre de los demandados, así como sus causantes- conocieron la partición y tomaron posesión de los bienes dejados en herencia por su madre. Sin embargo, dado que en nuestro ordenamiento rige la teoría del título y el modo, sería preciso para poder entender que Camino y Amparo adquirieron tales bienes, que al mencionado título -con los posibles defectos sobre el título señalados en el párrafo anterior- se hubiera unido la toma de posesión de todos los bienes ( art. 609 Cc .). Lo cierto es que no existe prueba de ese hecho, pues de la practicada en este procedimiento sólo es posible colegir que han sido Carmelo y sus hijos quienes poseyeron las fincas, que se encuentran catastradas a su nombre; y las causantes de los demandantes ni siquiera llegaron a recoger tales bienes como propios en sus testamentos.
Tampoco las manifestaciones de los demandados en el acto de conciliación pueden tener el efecto que se pretende en el recurso, pues si bien admitieron a los demandantes como herederos de sus tías, y que habían aceptado sus herencias, tomando posesión de las mismas, particularizaron sobre los bienes que a su juicio se habían transmitido: una casa, una finca, y las cuentas bancarias, al tiempo que negaron que los bienes objeto de reclamación hubieran sido objeto de patición, sino que fueron poseídas desde siempre por su padre.
En consecuencia de lo expuesto, al no haber acreditado los demandantes el título de sus causantes sobre los bienes reivindicados, como atinadamente razonó la sentencia de instancia, se confirma ésta, desestimando el recurso formulado.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a los recurrentes las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª María Inés y D. Luis Andrés contra la sentencia de 6/10/2011 dictada en los autos de juicio verbal nº 172/2010 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ribeira , que confirmo íntegramente, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
