Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 48/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 462/2012 de 05 de Febrero de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 48/2013

Núm. Cendoj: 16078370012013100067

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00048/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CUENCA

APELACION CIVIL NUM. 462/2012

Juicio Ordinario núm. 126/2010 Juzgado de Primera Instancia núm. 1

de MOTILLA DEL PALANCAR.

Ilmos Sres:

Presidente:

Sr. Martínez Mediavilla

Magistrados:

Sr. Casado Delgado.

Sr. Ramón Ruiz Jiménez

S E N T E N C I A NUM. 48/2013

En la ciudad de Cuenca, a cinco de Febrero de dos mil trece

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio Ordinario número 126/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Motilla del Palancar y su partido, promovidos a instancia de D. Jose Ángel Y Dª Eva María , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Martínez y asistidos por el Letrado Don Federico Cuellar Martín de Hijas, contra Dª Carla , Dª Eufrasia , Dª Lorena Y D. Agustín , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Poves Gallardo y asistidos por la Letrada Sra. Serrallo Ramírez; en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la parte demandada y demandante contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha treinta y uno de Julio de dos mil doce; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Ramón Ruiz Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil doce, en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: 'Se DESESTIMA la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Martínez en representación de D. Jose Ángel Y Dª Eva María , por reivindicación de demolición de obra. En cuanto a las costas, deberán abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. SE DESESTIMA la demanda reconvencinal interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Poves Gallardo en representación de Dª Carla , Dª Eufrasia , Dª Lorena y D. Agustín , por reivindicación de demolición de obra y de rendición de cuentas. En cuanto a las costas, deberán abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso por Doña Cristina Poves Gallardo, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Dª Carla así como de los hermanos, Dª Eufrasia , Dª Lorena y D. Agustín y Doña Eva García Martínez Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Don Jose Ángel , recurso de apelación en tiempo y forma, recursos que fueron admitidos a medio de Diligencia de Ordenación de fecha tres de octubre de dos mil doce, dándose traslado a las partes contrarias para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.

Con fecha veintitrés de octubre de dos mil doce, Doña Cristina Poves Gallardo, procuradora de los Tribunales y de Dª Carla y los hermanos Dª Eufrasia , Dª Lorena y D. Agustín , presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha diecisiete de Diciembre de dos mil doce, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el día ocho de enero de dos mil trece.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda que da origen a estas actuaciones se presentó por don Jose Ángel , siendo demandados doña Amelia y don Gervasio ; decía actuar el demandante en nombre de la sociedad de gananciales constituida con su esposa doña Eva María y del resto de los herederos de su fallecida madre doña Inocencia . Mantenía en aquel escrito el demandante, ser dueño con carácter ganancial de una mitad indivisa de la vivienda sita en DIRECCION000 NUM000 de Motilla del Palancar, y adquirida su propiedad por negocio de cesión de bienes a cambio de alimentos celebrado entre el actor y su esposa de un lado y su fallecido padre don Silvio . La otra mitad por haber pertenecido a la madre, se hallaba en proceso de división judicial. Lo demandados, son propietarios de otra vivienda en planta primera del mismo edificio. Los demandados, son asimismo propietarios de un garaje como anejo, en el que han llevado a cabo obras, se dice, len octubre de 2009 sustituyendo el techo de uralita, y otras sin previo aviso, habiendo elevado un cuerpo de obra sobre el garaje y realizar una escalera que comunica el garaje con la vivienda; el edificio se rige, dicen por el régimen de propiedad horizontal, admitiendo la demandada que la cochera es un elemento privativo. En el suplico de la demanda se pedía una sentencia que condenara a los demandados a demoler las obras ejecutadas en el garaje. Por doña Carla contesta a la demanda. Hace constar la existencia ya en el año 2003 de una comunicación a quien hoy demanda, haciendo ver el mal estado del tejado del edificio -elemento común- y de la cochera, elemento privativo del demandado. En la demanda reconvencional, se pedía una sentencia que condenase a los iniciales demandantes a reintegrar a su costa las dependencias alteradas a su estado original demoliendo las obras enumeradas en los apartados 3 y 4, y abonar la suma de 11.840 euros según el pedimento del hecho segundo, por utilización exclusiva de la vivienda desde el fallecimiento del padre don Silvio . Los demandantes iniciales contestan alegando el carácter privativo del garaje, y oponiéndose al resto de la demanda reconvencional. La sentencia desestima demanda y reconvención y ambas partes recurren la misma.

SEGUNDO.-Recurso de doña Carla y los hermanos Eufrasia Agustín Lorena .

En primer, en relación con la demolición solicitada de todas las obras llevadas a cabo por el inicial demandante en las dependencias que componen la copropiedad. Recuerda que la finca que genera el conflicto, se compone de una planta baja, que dispone de una vivienda, un corral que tiene salida a la calle Perla y un jardín con salida a la DIRECCION000 . La mitad de estas dependencias, dice que pertenece a don Jose Ángel y su esposa, los demandantes iniciales. Además, existe un anejo, dedicado a cochera propiedad exclusiva a quien ahora recurre. Dispone de una planta NUM001 de propiedad de los demandados- reconvenientes en pleno dominio, y una cámara segunda o desván, que forma parte de la copropiedad.

En el año 2004 se inicia procedimiento de división judicial de herencia, que termina por sentencia de esta Audiencia Provincial de 6-2-2012. La pretensión de los ahora recurrentes se dirige a que se les obligue a demoler las obras ejecutadas y reformas llevadas a cabo en la copropiedad, y que no contaban con consentimiento de los demandados solo con el conocimiento. El conjunto de las reformas que se concreta en el informe pericial al que se remite, hace referencias a extremos como reformar la chimenea, abrir una puerta donde existía una ventana, construir rampa de acceso al jardin, o valla de separación del jardín. Las llevaron a cabo a sabiendas de que la finca no era de su exclusiva propiedad, y niegan los recurrentes la existencia de buena fe.

No cabe estimar este apartado del recurso, y es que con independencia de la existencia de copropiedad en el momento en que se llevaron a cabo las obras que se dice, la mera lectura de las mismas, evidencia, que se trataba en su mayoria de obras de mantenimiento, que se actuaba en nombre de la comunidad, y desde luego que los demás copropietarios, como admiten, no ignoraban la ejecución de tales reformas, de modo que habrá que preguntarse donde radica la pretendida mala fe de los demandados en vía reconvencional, que realizan las obras ante la pasividad de la otra parte a quien en suma también beneficiaban, y atendida la naturaleza de tales obras.

Denuncia luego, la inaplicación de los arts. 7 y 17.1 LPH . Mantiene la parte que es indudable que se constituyó en régimen de propiedad horizontal, pero no presenta ni la constitución ni los estatutos del mismo. Los arts. que cita se refieren el primero de ellos a la modificación de elementos arquitectónicos y otras obras y actividades que se pueden llevar a cabo en elementos comunes y privativos y el segundo a la adopción de los acuerdos sociales. Retoma el argumento anterior relativo a la mala fe de la otra parte, y no ofrece explicación cerca de la constitución de la propiedad horizontal, afectación a la misma, y pasividad de la propia recurrente conocedora de las obras, generando así un tácito consentimiento a las mismas.

En cuanto a la rendición de cuentas que se solicitaba asimismo, el recurrente no está conforme con el fundamento que explica la desestimación de este aspecto de la demanda reconvencional. Se basaba la misma, en el hecho de que desde el fallecimiento de don Silvio , padre de los tres hermanos, ocurrido el 29 de junio de 1998, los demandados, han ocupado todas las dependencias, de manera que en base a una pretendida renta cuyo precio se limita a citar, exige la mitad del mismo durante todo el tiempo que duró esa exclusiva utilización. No explica la recurrente, la razón de esa mantenida pasividad en el tiempo, sin que conste requerimiento alguno a los ocupantes acerca del inmueble, ni desde luego los gastos de mantenimiento que les generara, y no cuantifica, presentando una lineal reclamación imposible de acoger.

TERCERO.-Recurso de apelación de los iniciales demandantes.

Partiendo del reconocimiento del garaje como elemento privativo de la demandada, y argumentando la alteración de la fachada, y de nuevo, ahora la apelante aludiendo a la mala fe de la demandada, que no intenta siquiera justificar, pues no basta la genérica a los límites 'que todo el mundo conoce' que emplea la recurrente. El carácter antijurídico de la obra, dice, se encuentra en la invasión del vuelo en cuanto elemento común. Ciertamente no se cuestiona el carácter privativo del garaje, si bien dentro del ámbito de la propiedad horizontal, lo que obliga a plantearse si se cumplen las exigencias de obras en elementos comunes que la ley autoriza.

Como pone de relieve la doctrina, el artículo 7 de la Ley 49/1960 , dispone que '1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador. Este derecho de cada propietario, que recoge el artículo 7 ya referido, no posibilita ni permite que un comunero divida en dos un único piso, pues con ello alteraría el título constitutivo de la propiedad horizontal, modificando, por propia iniciativa, el sistema de participación que corresponde a cada piso o local dentro del conjunto ( artículo 5 de la citada ley ), sin atenerse al régimen establecido para la adopción de los acuerdos en este marco de propiedad especial, que plasma, en cuanto a la unanimidad y mayorías de rigor, el artículo 17 de la misma ley .

Cabe añadir, que en el caso presente, se trata de una comunidad más ficticia que real, en cuanto, consta solamente de dos integrantes, que en ningún momento consta hayan celebrado juntas o adoptado acuerdos de ningún tipo, manteniéndose las relaciones.

La valoración conjunta de la prueba practicada, que se ha realizado en la sentencia de instancia es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia (27 de mayo de 2.007, 15 de abril de 2.008 y 25 de febrero de 2.011, entre otras), sobre la que esta Sala sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical, documental, y periciales, desestimando el motivo del recurso.

CUARTO.-La desestimación de los recursos comporta la condena a cada una de las partes recurrentes, en las costas generadas por su recurso ( art. 398 y 394 LEC ).

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR Carla , Eufrasia , Lorena Y Agustín , Y POR Jose Ángel Y Eva María , EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 126/10 SEGUIDO EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE MOTILLA DEL PALANCAR SIENDO DEMANDANTES Jose Ángel Y Eva María Y DEMANDADOS Carla , Gervasio , Eufrasia , Lorena Y Agustín , Y CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. SE IMPONEN A CADA APELANTE LAS COSTAS DE SU RESPECTIVO RECURSO.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.