Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 48/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 541/2011 de 14 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 48/2013

Núm. Cendoj: 28079370212013100048


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00048/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID

Sección21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 0005746 /2011

Rollo:RECURSO DE APELACION 541 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1698 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

MC

De: C.P. CALLE000 NUM000 DE MADRID

Procurador: MARIA JOSE CARNERO LOPEZ

Contra: Donato , Rocío

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADO Ilma. Sra.:

Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil trece. La Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, Magistrada de la Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 1698/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, y de otra, como Apelado-Demandado: Dª Rocío y D. Donato .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 29 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARIA JOSE CARNERO LOPEZ, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, contra DÑA Rocío Y DON Donato en reclamación de cantidad. Imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en el presente juicio.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 4 de febrero de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 12 de febrero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la casa sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, formuló demanda de juicio verbal contra Dª Rocío y D. Donato reclamando a los mismos determinadas cuotas de comunidad por los mismos no satisfechas, así como el abono del consumo de agua realizado en la vivienda de que eran propietarios.

Dª Rocío y D. Donato se opusieron a las pretensiones frente a los mismos deducidas en el acto del juicio, manteniendo haber satisfecho el total importe de lo a ellos reclamado, sin que les fuera imputable los errores observados por la administración anterior a la existente, negando fueran en cualquier caso correctas las cantidades reclamadas, refiriéndose a la imposibilidad de conocer el cierto importe de las cuotas a abonar.

El Juzgador de instancia dictó sentencia en la que desestimó las pretensiones deducidas por la parte actora en el procedimiento, quien ha venido a mostrar su desacuerdo con la misma y ello por considerar que aquél había infringido normas o garantías procesales, citando al efecto las previsiones contenidas en el art 217 de la LECv sobre la carga de la prueba y la incorrecta valoración que de la misma el Juzgador había realizado, alegando como segundo de los motivos de impugnación de la sentencia dictada la infracción de normas o garantías procesales en relación con lo dispuesto en el art 218 de la LECv y ello en conexión con la valoración que de la prueba practicada había realizado el Magistrado- Juez de instancia al indicar expresamente la ahora apelante que 'la sentencia no es congruente ni clara en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba', criticando la postura de la parte demandada en cuanto a la prueba por ella solicitada y aportada en el acto del juicio y valorando la misma, citando como tercero de los motivos de impugnación contra la sentencia dictada la infracción de normas o garantías procesales en relación nuevamente con el art 218 de la LECv, al no motivar ni razonar el Juzgador los motivos que le llevaron a apreciar no acreditada la existencia de la deuda por ella reclamada, no estando finalmente conforme con el pronunciamiento en materia de costas contenido en la resolución dictada en instancia.

SEGUNDO.- A la vista de los motivos de impugnación alegados por la parte apelante contra la resolución adoptada en instancia, debemos recordar sucintamente que la congruencia de una sentencia viene referida a la adecuación de lo decidido en la misma en relación con las concretas pretensiones deducidas por las partes en litigio, habiendo venido reiterando nuestro Tribunal Supremo de forma constante que una sentencia que desestima las pretensiones deducidas por la parte actora en un procedimiento no puede ser tildada de incongruente, y ello a los efectos del art 218 de la LECv

Por otra parte, conforme a las previsiones contenidas en el número 2 del precepto antes referido -art 218-, las sentencias deben expresar los razonamientos que llevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión, evitando así cualquier arbitrariedad. Pues bien, lo cierto es que el Juzgador de instancia de forma sucinta explica cuales son las razones que le llevaron a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, con independencia de que su razonamiento, que textualmente copia la ahora recurrente en el escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, no comparta aquéllas, en tanto que suponen una valoración de la prueba en la forma que aquél entendió correcta y que desde luego es evidente que no comparte la representación de la Comunidad de Propietarios apelante, como indica en su recurso.

Finalmente debemos recordar que cada una de las partes en litigio, y concretamente la ahora apelante, se valieron en el procedimiento de los medios de prueba que entendieron de interés en la defensa de sus derechos, de forma que ninguna indefensión les pudo haber causado el Juzgador al haber admitido y declarado pertinente todas las que le fueron propuestas, cosa diferente es, de nuevo, la valoración que aquél pudiera haber realizado de las mismas.

TERCERO.- Esta Sala como segunda instancia que es puede y debe entrar a valorar las pruebas en el procedimiento practicadas, siendo interesante recordar que conforme a las previsiones contenidas en el art 217 de la LECv corresponde a la parte actora en un procedimiento la carga de probar los hechos en que fundamente sus pretensiones, correspondiendo a la demandada la de acreditar aquéllos que impidan o extingan las mismas, debiendo el Juzgador en el supuesto de que considerase dudosos unos hechos a la hora de dictar sentencia desestimar las pretensiones de aquella de las partes a quien correspondiera acreditar unos u otros hechos. Evidentemente este precepto no recoge norma valorativa alguna sobre las pruebas practicadas en un procedimiento, pese a lo manifestado por la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, sino que establece a quien corresponde la carga de la prueba en el mismo y las consecuencias que la falta de esta prueba conlleva a cada litigante, dependiendo de lo que correspondiera en cada caso acreditar.

CUARTO.- Examinadas las concretas pretensiones en la litis deducidas, hemos de partir de la cierta obligación de todo propietario de un piso o local integrado en un régimen de propiedad horizontal de contribuir en el pago de los gastos devengados con carácter general, y ello conforme a lo dispuesto en el art 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal .

No discutiéndose en el supuesto que nos ocupa en cuanto a la cualidad de propietarios del piso NUM001 NUM002 de la casa sita en el número NUM000 de la CALLE000 de los Sres. Rocío Donato , y no constando que éstos procedieran a impugnar los acuerdos adoptados en Junta celebrada el día 30 de Marzo de 2010, cuya copia figura unida al folio 24 de las actuaciones, no cabe sino deducir que los mismos a la fecha de celebración de tal Junta adeudaban las cuotas de comunidad correspondientes a los meses desde Mayo de 2008 a Diciembre de 2009, tratándose de un mero error de carácter material el cometido en la demanda iniciadora de la litis al hablar de Diciembre de 2010, siendo suficientemente explícita al efecto, junto con el contenido del acta de la Junta, la certificación del Secretario de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 que figura unida al folio 23 de las actuaciones.

Igualmente se reclaman consumos de agua de diferentes meses entre Agosto de 2004 a Noviembre de 2009 como se refiere en la mencionada certificación del Sr Secretario de la Comunidad de Propietarios.

Teniendo en cuenta lo expuesto resulta que los documentos acompañados por la parte demandada en el acto del juicio referidos al pago de cuotas de comunidad posteriores al mes de Diciembre de 2009 carecen de importancia a los efectos en la litis discutidos, ya que los recibos domiciliados desde Enero a Octubre de 2010, unidos a los folios 109 a 118, lo que acreditan es el pago de las cuotas de comunidad correspondientes a esos meses, cuotas que no se reclaman en el procedimiento que nos ocupa.

Por otra parte, de los documentos acompañados por los demandados en el acto del juicio consta que los mismos realizaron una serie de ingresos a favor de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 y ello con fecha 18 de Septiembre y 27 de Noviembre de 2008, por importes de 800 € y 300 €, así como con fechas 30 de Enero y 9 de Junio de 2009 por importes de 300 € y 1000 €, figurando en autos igualmente haber realizado aquéllos a favor de la Comunidad de Propietarios apelante una serie de transferencias el 23 de Agosto, 5 de Julio, 13 de Septiembre, 19 de Octubre, 11 de Noviembre y 15 de Diciembre de 2010, por un total de 1100 €.

Pues bien, siendo la totalidad de los pagos efectuados por los Sres. Donato Rocío posteriores a Mayo de 2008, momento a partir del cual, conforme a los propios documentos acompañados por la actora-apelante con su demanda aquéllos dejaron de cumplir con su obligación de pago de las cuotas de comunidad y consumo de agua, debemos entender que como nada adeudaban aquéllos a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 en momento anterior a tal fecha, la totalidad de los ingresos y pagos realizados en la cuenta de esta Comunidad de Propietarios posteriores a la misma debemos considerar que lo fueron para el abono de las cuotas de comunidad devengadas y gastos de suministros realizados a partir de ese momento, en tanto que, reiteramos, la Comunidad de Propietarios actora no ha acreditado que tales pagos e ingresos obedecieran a cualquier otra obligación de pago pendiente de los demandados frente a la misma a esa fecha.

Sumando la totalidad de los ingresos efectuados por los Sres. Rocío Donato a fecha de 10 de Diciembre de 2010, más allá de los abonos de las cuotas realizadas por los mismos al tener domiciliado su abono, y ello respecto de las devengadas desde Enero a Octubre del 2010, resulta que tales ingresos ascienden a un total de tres mil quinientos euros (3.500 €), suma ésta superior a la reclamada por la parte actora en la litis de tres mil trescientos ochenta y nueve euros con veintinueve céntimos de euro (3389,29 €), superando tales ingresos el total ciertamente reconocido por la misma como recibido de los demandados para el cumplimiento de su obligación de pago en el acto del juicio celebrado el día 28 de Marzo de 2011.

QUINTO.- En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el art 217 de la LECv, a que anteriormente nos referimos, consideramos que la resolución adoptada por el Juzgador de instancia, desestimando las pretensiones deducidas en la litis por la parte actora fue plenamente acertada, razón por la que no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada (arts 394 y 398 de la LECv).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Carnero López, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 71 de los de Madrid, con fecha veintinueve de Marzo de dos mil once , debo confirmar y confirmo la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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