Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 48/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 807/2010 de 26 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 48/2013
Núm. Cendoj: 28079370212013100218
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00048/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21 BIS
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: Fax:
N.I.G. 28000 1 2100015 /2013
Rollo: RECURSO DE APELACION 807 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 708 /2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COLLADO VILLALBA
Ponente: ILMO.SR. DON JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
MB
De:
Procurador:
Contra:
Procurador:
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a veintiséis de febrero de dos mil trece. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 708/05 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba, seguido entre partes, como apelante Doña Cristina , también como apelante Don Juan Enrique y como apelados Don Abelardo , Don Alfredo , Don Apolonio , Don Basilio y Don Braulio , siendo también demandada en primera instancia Doña Genoveva .
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba, en fecha 20 de mayo de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Estimando la demanda formulada por el procurador Sr Muñoz Nieto en la representación acreditada de Abelardo , Alfredo , Apolonio , Basilio y Braulio , contra Genoveva , Juan Enrique y Cristina :
1º) Declaro la nulidad de la compraventa celebrada por D Erasmo , Dª Genoveva , como vendedores y D Javier y Dª Cristina como compradores, en contrato privado de fecha 31 de enero de 2003 sobre el 50% indiviso de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de San Lorenzo del Escorial número uno, condenando en consecuencia a los demandados a estar y pasar por dicha declaración;
2º) Declaro en consecuencia que el citado 50% indiviso de la finca registral NUM000 como propiedad de D Erasmo , y Dª Genoveva , debe, tras el fallecimiento de D Erasmo , debe pasar a formar parte del caudal relicto del mismo, y que por ello debió ser objeto de la partición que tuvo lugar en la escritura de liquidación de la sociedad conyugal y aceptación y adjudicación de herencia de Don Erasmo el 21 de junio de 2005, condenando en su consecuencia a Dª Genoveva y a D Javier , a otorgar escritura complementaria de partición respecto de la porción correspondiente de dicho bien, con apercibimiento de que si así no lo hicieran, será su voluntad sustituida por la voluntad judicial
3º) Condeno a Dª Cristina al pago a cada uno de los demandantes de la suma de 1.561,56 euros (como correspondientes a los frutos civiles de un 2,206 un % de la cuota de propiedad de la finca registral NUM000 de cada uno de los herederos de D Erasmo ) y a los que por el mismo concepto se devenguen desde la mensualidad de enero de 2009 hasta que se entregue la posesión de la finca o se proceda a la partición hereditaria, cantidad que se liquidará en ejecución de sentencia en la forma prevista en el Fundamento Cuarto de esta resolución.
Todo ello con expresa condena en las costas de la demanda principal a los demandados.
Desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el procurador Sr Rodríguez Jiménez en nombre y representación de Cristina contra Abelardo , Alfredo , Apolonio , Basilio y Braulio , Genoveva y Juan Enrique , declaro no haber lugar a los pedimentos deducidos en su contra con condena a la parte demandante reconvencional en las costas de la demanda reconvencional'.
En fecha de 7 de octubre de 2009 se dictó auto de aclaración de la referida sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: Aclarar la sentencia de 20 de mayo de 2.009 en el sentido siguiente:
Primero: en el punto tercero donde dice:
Condeno a Dª Cristina al pago a cada uno de los demandantes de la suma de 1.561,56 euros (como correspondientes a los frutos civiles de un 2,206 un % de la cuota de propiedad de la finca registral NUM000 de cada uno de los herederos de D Erasmo ) y a los que por el mismo concepto se devenguen desde la mensualidad de enero de 2009 hasta que se entregue la posesión de la finca o se proceda a la partición hereditaria, cantidad que se liquidará en ejecución de sentencia en la forma prevista en el Fundamento Cuarto de esta resolución.
Debe decir:
Condeno a Dª Cristina al pago a cada uno de los demandantes de la suma de 1.561,56 euros (como correspondientes a los frutos civiles de un 2,206 un % de la cuota de propiedad de la finca registral NUM000 de cada uno de los herederos de D Erasmo ) y a los que por el mismo concepto se devenguen desde la mensualidad de enero de 2009 hasta que se entregue la posesión de la finca o puedan los demandantes ejercitar normalmente sus derechos como comuneros, cantidad que se liquidará en ejecución de sentencia en la forma prevista en el Fundamento Cuarto de esta resolución.
Segundo: Subsanar el nombre de D. Erasmo que en los fundamentos de la sentencia aparece como D. Abelardo '.
SEGUNDO.-Contra la sentencia referida se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones de los demandados Doña Cristina y de Don Juan Enrique , y admitidos en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a la parte apelada, que se opuso en tiempo y forma únicamente al segundo de los citados, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de de 2012, se acordó el señalamiento de la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día de febrero de 2013 en el que efectivamente se llevó a cabo.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.
PRIMERO.-Se recurre en apelación por las respectivas representaciones de los demandados Doña Cristina y de Don Juan Enrique la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida por la representación de Don Abelardo , Don Alfredo , Don Apolonio , Don Basilio y Don Braulio frente a dichos demandados y frente a Doña Genoveva en ejercicio de acción de nulidad del contrato privado de compraventa suscrito en fecha 31 de enero de 2003 por el que los codemandados Doña Cristina y Don Juan Enrique adquirieron la mitad indivisa de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de San Lorenzo de El Escorial y siendo los vendedores los padres de los demandantes Don Erasmo y Doña Genoveva , en base a la existencia de causa ilícita encubriendo en realidad una donación cuya nulidad igualmente se solicitaba, solicitando asimismo el complemento del cuaderno particional de la sucesión del finado Don Erasmo con el bien transmitido y la indemnización por la poseedora por cuantía equivalente a un alquiler de la finca poseída, y desestimaba la reconvención formulada por la representación de Doña Cristina por la que se solicitaba se declarase la validez del referido contrato con condena de los demandantes a estar y pasar por dicha declaración y la inscripción registral consecuente o, subsidiariamente, se declarase que la vivienda construida sobre la parcela situada en la AVENIDA000 NUM001 NUM002 de la URBANIZACIÓN000 ha sido edificada en exclusiva a expensas del matrimonio formado por Don Juan Enrique y Doña Cristina , haciendo estar y pasar a todas las partes por tal declaración, condenado en ese caso a dicho matrimonio a abonar a los propietarios del 50% de dicha parcela el valor del terreno que deberá determinarse en ejecución de sentencia o alternativamente se condene a los demandantes a abonar al matrimonio el valor de la edificación que igualmente se determinará en ejecución de sentencia, pretensión alternativa abandonada tras la subsanación solicitada por el Juzgado.
La sentencia recurrida argumentó la decisión adoptada, partiendo de que no resultaba controvertido que en fecha 31 de enero de 2003 Don Erasmo y Doña Genoveva vendieron en documento privado a Don Juan Enrique y Doña Cristina la mitad indivisa de la finca registral NUM000 por un precio de 40.662 euros, perteneciendo ese 50% a la sociedad de gananciales de los vendedores y que se adquiría para la formada por el matrimonio de los compradores, procediendo dicha finca de la segregación de la finca matriz NUM003 y que por medio de escritura pública de 12 de junio de 1992 los mismos vendedores vendieron a los mismos compradores la otra mitad indivisa por un precio de dos millones de pesetas, habiendo pasado por la última compraventa la finca a pertenecer en exclusiva al matrimonio de los compradores, por lo que no se incluyó en el cuaderno particional realizado por los herederos con ocasión del fallecimiento de Don Erasmo y estando en la actualidad ocupada la vivienda por Doña Cristina que tiene atribuido el uso en virtud de sentencia de separación matrimonial, tras rechazar la cosa juzgada alegada por el codemandado en base a esa sentencia, cuestionándose la validez de la compraventa por contener el negocio jurídico una causa falsa al no ser oneroso sino de mera liberalidad, por encubrir realmente una donación, argumentó que efectivamente no se había acreditado que el matrimonio de los compradores abonara el precio indicado de 40.666 euros y que tal precio sería en todo caso notoriamente inferior al precio real de la finca, valorado pericialmente a la fecha del contrato en la suma de 439.445 euros y siendo por tanto en su mitad de 219.722,5 euros, más de cinco veces el precio que se hace constar, y aunque por los demandados se manifieste que pagaron todos los gastos derivados de la obra también se reconoce que no pagaron nada por la utilización en exclusiva y la venta impugnada va precedida de la de la mitad de la finca operada en escritura pública de 12 de junio de 1992 cuyo precio de dos millones de pesetas tampoco se llegó a desembolsar aunque se impute a la parte del coste de ejecución de las obras que correspondería a los vendedores, entendiendo que los posibles gastos derivados de la construcción de la vivienda que el matrimonio demandado alega que asumió se harían a su costa estarían compensados con la falta de pago previo alguno respecto de la mitad indivisa de la finca y por el uso exclusivo sin contraprestación alguna de la vivienda y que incluso de atender a los gastos de construcción serían muy inferiores a la valoración de la mitad de la finca, sin que pueda justificarse lo reducido del precio que se hace figurar con el uso exclusivo que se reservan los vendedores de parte de la finca ya que, conforme a la normativa urbanística, se reduciría al de paso, concluyendo que en la narrada operación de compraventa no existió contraprestación alguna a cargo de los adquirentes y que la finalidad última que perseguían los transmitentes fue la de otorgar un acto de liberalidad a favor de aquéllos, considerando concurrente en atención a las circunstancias la simulación invocada y considerando nula la compraventa así como la donación encubierta.
Por otra parte consideraba procedente la indemnización solicitada con la demanda en razón del disfrute del bien hereditario y en proindiviso con exclusión del resto de herederos y comuneros, sin abonar un precio por ello e impidiendo a los demás condueños su utilización, correspondiendo la indemnización por los frutos civiles correspondientes conforme al los artículos 1.063 y 394 del Código Civil hasta que se cese en el uso exclusivo o se ponga fin a la indivisión, calculado el precio conforme a la pericial aportada en función del precio medio de un alquiler para inmueble de las mismas características y en proporción a la cuota de cada coheredero, rechazando la reconvención en función de la estimación de la demanda y, en concreto, en el particular referido a la pretensión ejercitada con carácter subsidiario atinente a la declaración de que la vivienda construida sobre la parcela situada en la AVENIDA000 NUM001 NUM002 de la URBANIZACIÓN000 ha sido edificada en exclusiva a expensas del matrimonio formado por Don Juan Enrique y Doña Cristina , haciendo estar y pasar a todas las partes por tal declaración, condenado en ese caso a dicho matrimonio a abonar a los propietarios del 50% de dicha parcela el valor del terreno que deberá determinarse en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta que se funda en un supuesto de accesión invertida y que conforme a la jurisprudencia para que exista es necesario que se invada con la obra de mayor valor que el terreno sobre el que se construye un solar o finca ajenos, pues lo que se trata de evitar es que por la invasión de una porción de terreno ajeno se aplique la doctrina recogida en la expresión 'superficies solo cedit', y en el artículo 358 del Código Civil , de forma que sólo cabe hablar de accesión invertida en los supuestos de construcción extralimitada, que como tal rebasa el fundo propio para invadir total o parcialmente el predio limítrofe, de suerte que lo edificado queda en parte en el terreno perteneciente al dueño de la obra y el resto en suelo ajeno, no se trataría el presente de un supuesto de accesión invertida puesto que no se construye sobre terreno ajeno sino en condominio y en cualquier caso se habría construido antes de la compraventa impugnada y por tanto antes de de haber adquirido otra mitad indivisa, por lo que no existe buena fe en aquél que construye a sabiendas de que el terreno no es suyo, debiendo resolverse por las normas que regulan la comunidad de bienes para proceder a la división de la cosa común, lo que no se acomoda con lo solicitado y careciendo de sentido la petición de condena propia al pago cuando no existe negativa acreditada a recibir de los reconvenidos y la petición de condena del codemandado que resulta improcedente.
Frente al referido pronunciamiento se vienen a invocar por la representación de cada apelante como motivos de recurso:
-Recurso de la representación de Doña Cristina : que sustenta la existencia de incorrecta valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de primera instancia partiendo de unos hechos reconocidos por las partes, cuestionando la valoración que se otorga al objeto de la compraventa en cuanto no se tendría en cuenta el valor de uso que se reservan los vendedores ni las circunstancias anteriores a la compraventa y en concreto el que todos los gastos de la parcela anteriores fueran satisfechos por el matrimonio formado por Don Juan Enrique y Doña Cristina , así como que sufragaron la edificación inicial y su ampliación, discutiendo la inexistencia de causa por supuesta falta de pago del precio convenido porque compradores y vendedores sostienen lo contrario, que únicamente podría ser objeto de nulidad la mitad del 50% y ya que la otra mitad corresponde a Doña Genoveva que no ha instado la nulidad, no pudiendo los demandantes solicitar indemnización en nombre de los demandados y cuando en virtud de sentencia matrimonial se atribuía el uso y disfrute del domicilio conyugal a la demandada Doña Cristina ; que el matrimonio formado por Don Juan Enrique y Doña Cristina habría sufragado todos los gastos originados en relación con la obra nueva a pesar de que en la escritura se ponía de manifiesto que se construiría con cargo a las respectivas sociedades de gananciales y así se acredita con la documentación acompañada con la contestación a la demanda referidos a la hipoteca, honorarios de topógrafos, arquitectos, permisos, licencias y certificados de fin de obra, abonaron los Impuestos de bienes inmuebles e hicieron frente a la instalación y suministro de gas, tasas municipales y cualquier otro gasto derivado del que constituía domicilio familiar, asumiendo los gastos de ampliación del chalet y en definitiva haciendo frente al 100% de los gastos de construcción y ampliación de la vivienda, así como a los gastos de mantenimiento de la propiedad de la parcela cuando tan solo eran propietarios del 50%; que la Juez al fijar el precio no valora y expresamente omite que la finca de 2000 metros cuadrados se divide en dos de 900 metros cuadrados y que los vendedores se reservan el uso de 1100 metros cuadrados y debía en todo caso valorarse únicamente la parcela al ser la edificación íntegramente satisfecha por el matrimonio comprador por lo que el precio de 40.662 euros debería considerarse el de mercado, correspondiendo además los 1100 metros que se reservan a la entrada a la vivienda de uno de los demandantes -Don Apolonio -, considerando incorrecto que se imputen los pagos al reducido precio de la compraventa efectuada en el año 1991 cuando sólo se debería pronunciar sobre la compraventa de 2003 y se debería acceder al pronunciamiento relativo a que la vivienda fue construida a exclusivas expensas del matrimonio; que en lo referente a la causa del contrato debería haberse atendido a que tanto compradores como vendedores mantienen la validez del contrato y la recepción del precio pactado correspondiendo la carga de la prueba de la simulación a quien la alega y que aunque el precio de la compraventa no figure como entregado y si como confesado no quiere decir que no haya existido; que resulta improcedente la indemnización por la posesión en atención a la atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal y porque en su caso correspondería atenderlas a Don Juan Enrique por ser el que pactó esa asignación del domicilio y porque se fijan las indemnizaciones respecto de 50% del alquiler de una vivienda de esas características cuando de dicho 50% correspondería a Doña Genoveva el 25% y del otro 25% tendría una participación por su cuota usufructuaria y no reclama nada; el fallo infringe el artículo 1255 del Código Civil por dejar al arbitrio de los demandantes la posibilidad de reclamar la indemnización hasta el momento en que tengan por conveniente al depender de los mismos la partición hereditaria y al introducirse mayor confusión tras la aclaración bajo la dicción hasta que los demandantes puedan ejecutar normalmente sus derechos como comuneros; infracción del artículo 7 del Código Civil en relación con el artículo 361 y los artículos 453 y 454 del mismo texto legal , formulado como motivo subsidiario a los anteriores, postulando que únicamente correspondería abonar el 25% del valor del terreno en base a la accesión invertida.
- Recurso de la representación de Don Juan Enrique que invoca los siguientes motivos:
1º.- Error en la valoración de la prueba en relación con el documento 11 del escrito de demanda, esto es, el contrato de compraventa de 331 de enero de 2003 que cumpliría todos los requisitos para la validez de la compraventa.
2º.- Error en la valoración de la prueba en relación con la confesión de los codemandados.
3º- Cosa juzgada, alegando que la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba en fecha de 16 de noviembre de 2004 no sólo reconoce la titularidad del matrimonio sobre la vivienda sino que también atribuye el uso y disfrute de la misma a Cristina y sus hijas.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.-Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).
En el presente caso, una vez revisada por este tribunal la totalidad de la prueba aportada en las actuaciones, nos encontramos ante un claro supuesto de aplicación de la doctrina anteriormente referida en tanto se resuelven perfectamente la totalidad de las cuestiones sometidas a enjuiciamiento por las partes, como se ha puesto de relieve con la extensa exposición realizada en el fundamento jurídico precedente, y en cuanto no puede dejar de ponerse de relieve que mediante ambos recursos únicamente se pretende combatir la apreciación judicial sólidamente fundada acerca de la existencia de la simulación contractual y las consistentes bases sobre la inexistencia real de precio por la compraventa acudiendo únicamente, bien al propio contenido del contrato o la propia confesión de los contratantes, en argumento ciertamente endeble para contrarrestar las evidencias que demuestran no ya la ausencia de la efectiva entrega dineraria en concepto de precio sino lo irrisorio del precio que se fija en relación con la valoración de la parte del inmueble trasmitida, por más que se insista en particular interpretación de parte, que no ha de servir para variar la objetiva e imparcial apreciación de la Juzgadora de primera instancia, en la asunción de la totalidad de los gastos de construcción y en la reserva por los transmitentes de un cierto uso.
Asumiendo por tanto este tribunal en su integridad las acertadas consideraciones que se vierten en la resolución recurrida únicamente cabe realizar determinadas precisiones en relación con determinadas alegaciones que se efectúan con los recursos y así, por lo que respecta a la invocada cosa juzgada es de indicar que resulta insostenible el mantenimiento de dicha excepción al amparo de lo preceptuado en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando resulta evidente que el enjuiciamiento relativo a la separación matrimonial de mutuo acuerdo de los compradores, y el consiguiente pronunciamiento relativo a la atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal derivado del convenio regulador aprobado, en nada ha de afectar a lo sometido a enjuiciamiento en el presente procedimiento cuando no se da ninguna de las identidades requeridas para que pueda entrar en juego el instituto de la cosa juzgada, de modo que la sentencia que decreta la separación judicial de los cónyuges de mutuo acuerdo y aprueba el convenio regulador presentado por ellos en nada afecta al presente enjuiciamiento, pues no es objeto del procedimiento judicial que resuelve la sentencia ahora impugnada.
Por otra parte resulta del todo improcedente la condena que se postularía por la representación de Doña Cristina respecto del codemandado Don Juan Enrique , de conformidad con la constante jurisprudencia al respecto -baste citar la STS de 15 de julio de 2009 - según la que un demandado que ha sido condenado carece de legitimación para pretender que se condene también a otros de sus codemandados, absueltos en la sentencia recurrida, cuyo pronunciamiento absolutorio ha sido consentido - no recurrido - por el único legitimado para impugnarlo - el demandante perjudicado -, lo cual se entiende sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquellos pueda formular en el juicio correspondiente, si estimare asistirle algún derecho para ello, como resulta igualmente improcedente que se pueda cuestionar la nulidad del contrato en base a que no habría sido impetrada por la vendedora supérstite cuando ha sido impugnada tal compraventa por los que viene perjudicados por la misma.
Se trata de determinar, acudiendo a la pretensión deducida con la demanda, si la mencionada escritura de compraventa del bien inmueble es o no nula de pleno derecho por simulación absoluta, por inexistencia de causa. A este fin es conveniente mencionar la doctrina jurisprudencial relativa a la simulación. Y así las sentencias del Tribunal Supremo de 22 febrero 2007 y 18 de marzo de 2008 proclaman que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 del Código Civil ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo.
Tratándose por tanto de un supuesto de simulación absoluta y en cuanto a la falta de legitimación que sostiene el recurso, es conocida la doctrina jurisprudencial, en línea con el consenso alcanzado por la doctrina, que considera dicha acción como de naturaleza declarativa, tendente a obtener un pronunciamiento dirigido a proclamar que el negocio aparente no existe, por falsedad de la causa. Como toda acción de nulidad, la legitimación no se limita a quienes intervinieron en el negocio simulado, sino a cualquier interesado legítimo, bien entendido que la ley no reconoce una acción de carácter público. El actor ha de contar con un 'interés jurídico tutelable', en sentido de ser titular de un interés que se ve amenazado o puesto en cuestión por el negocio jurídico simulado. Los precedentes jurisprudenciales de esta línea de razonamiento hunden sus raíces en el tiempo ( SSTS 22.2.1943 , 16.10.1959 , o 23.2.1961 ), y se mantienen en la actualidad, tal como expone la más reciente STS de 28 de febrero de 2004 :'...Esta Sala efectivamente ha declarado que cabe decretar de oficio la nulidad de los contratos, pero no de modo totalmente automático y abierto, sino controlada a los supuestos que la doctrina jurisprudencial establece sobre tal cuestión y en esta directriz a los Tribunales les compete poder decidir la nulidad de oficio, cuando la sinalagmática contractual se refiera a pactos o cláusulas que manifiestamente sean ilegales, contrarias a la moral, al orden público o constitutivas de delito y hacen que los Tribunales constaten la ineficacia más radical de determinada relación obligatoria ( Sentencias de 20 y 29-10- 1949 ; 22 y 29-3-1963 ; 7-7-1986 ; 15-12-1993 y 20-6-1996 ).', y añade:'La declaración de nulidad de los contratos impone que quien la inste esté asistido del necesario interés jurídico en ello ( Sentencias de 12-12-1960 ; 8-2-1972 y 26-5-1997 ), o lo que es lo mismo se hace preciso que el demandante se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el contrato y la falta de todo interés evidentemente priva al tercero para el ejercicio de la acción ( Sentencias de 14 y 15-12-1993 y 21-11-1997 ).' Y en aplicación de tal doctrina resulta evidente la legitimación de los herederos testamentarios, de la misma condición que el demandado y pese a no ser ninguno de ellos legitimario, teniendo un evidente interés en la integración con los bienes del causante de la masa hereditaria que se vería perjudicada mediante un contrato simulado.
Por otra parte, y en relación con la prueba de la simulación, debe indicarse que la sentencia del Alto Tribunal de 11 febrero 2005 , entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( STSS de 13 octubre 1987, 5 noviembre 1988, 27 noviembre 2000), señala que...' la doctrina de esta sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta, entre otros aspectos fácticos, la relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 )'. Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, atendiendo asimismo a las tesis esgrimidas por las partes en sus respectivos escritos alegatorios, no permite alcanzar a esta Sala una conclusión distinta a la sostenida en la sentencia recurrida, ya que la presunción de causa, prevista en el artículo 1277 del Código Civil , necesariamente ha de considerarse desvirtuada en el presente caso, en tanto que no existe el menor rastro de la existencia de pago alguno con ocasión de la compraventa y puesto que, aún atendiendo a la tesis de que el matrimonio codemandado habría asumido la totalidad de los gastos derivados de la construcción y los gastos derivados del uso y disfrute de la vivienda, se ha considerado que tales desembolsos no alcanzarían a cubrir el precio de la compraventa en atención al valor real de lo transmitido, correspondiendo en todo caso al demandado la carga de probar en virtud de la disponibilidad y facilidad probatoria, y en su ausencia se evidencia que no medió precio real en la compraventa, siendo ficticio el precio estipulado.
A este respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que 'la manifestación hecha en los contratos sobre la entrega del precio no acredita por si sola su veracidad, por lo que, incluso cuando se trata de contratos documentados en escritura pública, tiene declarado esta Sala que incumbe al demandado la prueba de la existencia de precio de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la carga de la prueba en orden a quien debe sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar' ( S.T.S. de 24 de febrero de 2.003 y, en igual sentido, entre otras, la de 2-4-2001 , 20-5 y 18-7-2002 o 4-3-2008 ).
En todo caso, de alegarse que la compraventa en realidad encubría una donación resulta de aplicación, como perfectamente se argumenta en la sentencia recurrida, la doctrina sentada por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de 11 enero 2007 , seguida por las posteriores 684/2007 de 20 junio , 956/2007 de 10 septiembre , 236/2008 de 18 marzo , 317/2008 de 5 mayo , 287/2009 de 4 mayo , 378/2009 de 27 mayo y la más reciente de 3 de febrero de 2010 , que declaran que la Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo 'animus donandi' del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.
Así pues, el contrato simulado no puede ser la donación del inmueble por cuanto la donación exige forma pública, planteándose en relación con las donaciones encubiertas si la escritura de venta era o no suficiente para dar cumplimiento a la exigencia del artículo 633CC , y el Tribunal Supremo a partir de la referida sentencia de 11 de enero de 2007 ha cambiado el criterio interpretativo en relación con la 'donación encubierta' siendo contraria su doctrina, contenida también en sentencias de 20 de noviembre de 2007 , 4 de marzo y 5 de mayo de 2008 , 4 y 27 de mayo y 21 de diciembre de 2009 , entre otras, de 2009, a admitir que bajo la apariencia y la forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una donación, sea pura o remuneratoria cuando el objeto son bienes inmuebles.
Por tanto, no pudo haber donación y si, en definitiva no hubo ningún contrato existe simulación absoluta como ya se señalaba de inicio y el contrato de compraventa debe ser declarado nulo.
Tampoco se sostiene el cuestionar la indemnización por el uso exclusivo, en base a la inexistencia de reclamación en tal sentido por parte de Don Juan Enrique o de Doña Genoveva , cuando la indemnización concedida se ajusta plenamente a los porcentajes de titularidad que ostentarían concretamente cada uno de los demandantes y en función de los mismos se fija la indemnización correspondiente, como carece de sentido la invocación al artículo 1255 del Código Civil , que suponemos se referirá al siguiente precepto ordinal -el 1256-, en tanto no se ajustaría a la realidad la invocación al simple arbitrio de los demandantes cuando continuaría en mano de la recurrente el continuar en el uso y disfrute de la vivienda, eso sí haciendo frente lógicamente al precio de un alquiler pericialmente tasado, o bien, si a su derecho conviniere, instar la división del proindiviso. Debe en consecuencia decaer el recurso con plena ratificación de la sentencia apelada.
TERCERO.-Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR los recursos de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de Doña Cristina , y por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Oliveras Sánchez, en nombre y representación de Don Juan Enrique , contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Collado Villalba en el Procedimiento Ordinario 708/05, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

