Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 48/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 366/2012 de 15 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 48/2013

Núm. Cendoj: 45168370012013100102

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00048/2013

Rollo Núm. ...............366/2012.-

Juzg. 1ª Inst. Núm...1 de Orgaz.-

J. Ordinario Núm......... 141/10.-

SENTENCIA NÚM. 48

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a quince de febrero de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 366 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, en el juicio ordinario núm. 141/10, en el que han actuado, como apelante HERME SEÑALIZACIÓN Y EQUIPAMIENTO S.L. (HERME DIS, S.L.), representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aguado Garrido; y como apelados, DON Marcos y DOÑA Felisa representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo.-

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha 13 de abril de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Aguado Garrido, en nombre y representación de HERME SEÑALIZACIÓN Y EQUIPAMIENTO S.L. contra DON Marcos Y DOÑA Felisa , y contra DON Jose Enrique Y DOÑA Susana , declarando procedente la división de la cosa común, y por ende, debo acordar y acuerdo la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, la cual se cumplirá en fase de ejecución de sentencia, de todas las fincas descritas en el Fundamento de Derecho número cuarto de la presente resolución, y que son 1) Finca nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Orgaz, al Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , 2) Finca nº NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Orgaz, al Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , procediendo a repartir el precio que se obtenga de dicha venta en pública subasta entre los copropietarios en la proporción correspondiente a su derecho de propiedad de las mismas.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Navarro Maestro, en nombre y representación de DON Marcos y DOÑA Felisa contra HERME SEÑALIZACIÓN Y EQUIPAMIENTO S.L. (la cual ha cambiado de denominación social y actualmente se denomina HERME DIS S.L.), y por ende, debo condenar a HERME SEÑALIZACIÓN Y EQUIPAMIENTO S.L. (HERME DIS S.L.) a abonar a la demandante reconvencional 302,86 euros mensuales desde que HERME SEÑALIZACIÓN Y EQUIPAMIENTO S.L. ostentó la copropiedad de los bienes inmuebles y su disfrute exclusivo sobre las mismas, esto es desde el mes de diciembre de 2007, hasta el día de la fecha de la presente resolución, y en caso de no disfrutar de su participación en la copropiedad en adelante, hasta el día en que se disuelva la comunidad.

Respecto a las costas del presente procedimiento, tanto respecto de la demanda principal como de la reconvencional, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por HERME SEÑALIZACIÓN Y EQUIPAMIENTO S.L. (HERME DIS S.L.), dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que estimó parcialmente una demanda de división de cosa común relativa a dos fincas pertenecientes en proindiviso a demandantes y demandados y también parcialmente la reconvención planteada por dos de ellos frente a la parte demandante, a quien condenó a que abonara a los reconvinientes la suma de 302,86 € mensuales desde el mes de diciembre de 2007, fecha en que accedió a la copropiedad de las fincas litigiosas y comenzó a poseerlas en exclusiva, hasta el día de la fecha de la sentencia y en caso de no disfrutar la reconviniente de su participación en la copropiedad, hasta el día en que se disuelva la comunidad.

Alega la reconvenida en su recurso en primer lugar incongruencia de la sentencia por conceder más de lo pedido, ya que el suplico de la reconvención reclamó la suma de 12.077 € que calculó a razón de 402,57 € mensuales por los 30 meses transcurridos desde diciembre de 2007 a la fecha de presentación de la demanda.

Señalábamos en nuestra sentencia de 5 de noviembre de 2012 en relación con la congruencia de la sentencia, que tiene señalado reiteradamente la Jurisprudencia (así STS de 27 abril 2009 ), que hay incongruencia cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso (por referencia a sus elementos subjetivos y objetivos - causa de pedir y petitum -) modificando sustancialmente los términos en que se planteó el debate procesal y violando el principio de contradicción, no dando a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre los puntos que se deciden inaudita parte en la sentencia (SSTC 39/1991, de 25 de febrero 1991; 34/1985, de 7 de marzo; 183/1985, de 20 de diciembre, 59/1992, de 23 de abril, etc., y de esta Sala de 19 y 21 de noviembre de 1988, 26 de septiembre 1989, 31 de diciembre de 1991, 8 de enero de 1992, 8 de junio de 1993, etc.).

Señala la STS de 4 junio 2008 , recogiendo la de 17 de noviembre de 2006 acerca de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance del deber de congruencia, afirmando que dicho deber 'impide al órgano judicial, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)'.

Como decíamos en nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2008 , es absolutamente conocido que la incongruencia de las sentencias puede revertir tres diferentes modalidades, según que la misma conceda mas, menos o algo distinto de lo pedido (ultra petita, citra petita y extra petita), calificándose esta última por algunos autores como incongruencia mixta, viniendo determinada por la comparación de los términos del fallo con lo postulado en el suplico de la demanda ( SSTS de 22-09-2000 y 23-04-2002 ), sin que tal exigencia comparativa alcance a los razonamientos aducidos por las partes ( STS de 30-04-1991 ) o a lo razonado por el Tribunal en su fundamentación jurídica ( SSTS de 16-03-1990 y 23-04-2002 ). En virtud del principio de congruencia de las sentencias, el Juzgador tiene limitados sus poderes, estando constreñido por los principios de controversia y dispositivo no pudiéndose pronunciar sobre extremos distintos o en términos diferentes de los propuestos por las partes. Tampoco es lícito sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas ni acoger pretensiones que las partes no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a la discusión y a la decisión del órgano jurisdiccional. El Juzgador tampoco puede sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, so pena de incurrir en incongruencia extra petita.

Por último, la STS de 21 enero 2010 dice, recogiendo en síntesis la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo , 86/1986, de 25 de junio , 29/1987, de 6 de marzo , 142/1987, de 23 de julio , 156/1988, de 22 de julio , 369/1993, de 13 de diciembre , 172/1994, de 7 de junio , 311/1994, de 21 de noviembre , 91/1995, de 19 de junio , 189/1995, de 18 de diciembre , 191/1995, de 18 de diciembre , 60/1996, de 4 de abril , entre otras muchas. STC 182/2000, de 10 de julio ), que la incongruencia se produce 'cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones'.

Para determinar si una sentencia es incongruente, dice la STS de 10 de diciembre de 2012 se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras, añadiendo la de 10 de septiembre de 2012 que debe apreciarse la debida congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible, por ser la finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000 , asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución poniendo fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.

Lo dicho supone que para determinar si una sentencia es incongruente debe acudirse al examen comparativo de lo postulado por las partes y de los términos en que se expresa el fallo combatido, y que el órgano jurisdiccional está autorizado para hacer un ajuste razonable y sustancial de dicho fallo con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, como tampoco cabe sustituir unas cuestiones por otras.

Aplicando la doctrina anterior al caso presente se aprecia en efecto que la sentencia incurre en incongruencia extra petita al conceder en el fallo más de lo pedido en el suplico de la demanda, pues en efecto el suplico de la reconvención reclamó la suma de 12.077 € que calculó a razón de 402,57 € mensuales por los 30 meses transcurridos desde diciembre de 2007 a la fecha de presentación de la demanda, todo ello en concepto de rentas vencidas, pero nada dijo en dicho apartado ni tampoco a lo largo de la exposición fáctica ni jurídica acerca de las mensualidades futuras, es decir, las que se pudieran devengar desde la fecha de la presentación de la demanda en adelante, las cuales el fallo de la sentencia concede hasta la sentencia e incluso más allá, hasta el día de disolución efectiva de la comunidad en el caso de 'no disfrutar de su participación en la comunidad en adelante'. Como decimos, la reconvención se queda en reclamar las cantidades que pudieran corresponder hasta el mismo momento de presentar la demanda sin hacer alusión alguna ni ejercitar pretensión de condena respecto de las futuras que le pudieran corresponder has ta entrar en posesión de su cuota parte de la finca o hasta la disolución de la comunidad, por lo que aun cuando el fallo no tiene que ser literal con el petitum de los escritos rectores de las partes, en este caso es claro que se excede de lo que se entiende por un ajuste razonable del fallo con los pedimentos del suplico, concediendo a juicio de la Sala más de lo pedido, por lo que el recurso debe en este sentido prosperar adecuando el fallo a los treinta meses solicitados, calculados como máximo (sin perjuicio de lo que luego se dirá en el fundamento tercero) a razón de 302,86 € mensuales que es la cantidad que la sentencia acepta como correcta y no ha sido recurrida por la parte contraria.

SEGUNDO:Se alega a continuación infracción de los arts 445 y 446 del CC ya que cuando adquirió su parte en la copropiedad de cada una de las dos fincas, estas no estaban siendo poseídas ni utilizadas por ninguno de los propietarios, entre ellos los reconvinientes, razón por la que desde entonces procedió a su utilización empleando unas naves que existen en las fincas como almacén.

La cuestión no debe enfocarse desde la perspectiva de la posesión como hace el recurso, sino de la copropiedad, que es lo que existe entre las partes respecto de las dos fincas litigiosas, aplicando correctamente la sentencia el art. 394 del CC que permite a cada propietario servirse de las cosas comunes conforme a su destino pero sin impedir su utilización por los demás partícipes conforme a su derecho, interpretando la jurisprudencia que si bien cada condueño tiene derecho a utilizar las cosas comunes en su integridad, tal uso ha de armonizarse con el igual derecho de los demás partícipes ( STS de 24-5-1991 ), declarando que la utilización de una finca por uno solo de los partícipes excluyendo a los demás es contraria al art. 394 ( STS de 30-4-1999 ).

En el caso presente la sentencia expresa con rotundidad que de la documental se desprende que los reconvinientes no disfrutaron ni obtuvieron beneficio alguno de la comunidad, existiendo una posesión exclusiva y sin rendición de cuenta alguna por la reconvenida y repitiendo por dos veces que existió esa posesión o uso de las naves como almacén sin permitir su uso por los demás comuneros. En efecto así se desprende el documento nº 10 de la demanda en la que los demandantes al ser requeridos para entregar un juego de llaves contestan negándose a dicha solicitud bajo el pretexto de la posesión exclusiva haciendo una interpretación interesada del art, 445 del CC , que admite todo lo contrario a lo que se pretende en la misiva, es decir, la posesión por dos personas distintas en los casos de indivisión.

Siendo precisamente ese impedimento a los demás lo que supone una infracción del art. 394 del CC que debe ser resarcida, ya que se tiene reconocido el uso de las naves en concepto de almacén, sin que sea de recibo afirmar que no se percibe beneficio alguno de las fincas más allá de su utilización de las naves como almacén, porque esa mera utilización ya supone un beneficio, que es el que la sentencia cuantifica por el valor del alquiler de tales naves concediendo a la reconviniente la parte proporcional que le correspondería conforme a su cuota de participación en la copropiedad.

TERCERO:Se impugna a continuación ese cálculo que la sentencia efectúa, ya que no solo tiene en cuenta el valor del arrendamiento de las naves ocupadas por los condenados, sino también el resto del terreno de las dos fincas, valorando el alquiler de las primeras a 1,50 € m2 teniendo las naves una superficie de 2556 m2 y el terreno a 0,22 € m2 teniendo una superficie de 2.022,54 m2 concediendo de la suma de ambas rentas la participación del 7,078% que es la que tienen los reconvinientes.

El motivo no debe debe prosperar pues la documental mencionada lo que expresa es la negativa de la reconvincente a permitir el acceso en su totalidad a las fincas bajo el pretexto de la posesión exclusiva, es decir, se impide a los reconvincentes toda posesión y por tanto se tiene la posesión de la totalidad. Que se aproveche o no de dicha posesión es algo imponible a los contrarios a quienes si se les ha impedido la suya la posesión exclusiva y excluyente de las naves utilizadas como almacén, y de los terrenos aledaños.

CUARTO:Se alega a continuación falta de parcialidad del perito por no expresar en su informe la fórmula que emplea el art. 325.2 de la LEC referente a que el perito actuará con la mayor objetividad posible etc. Este motivo resulta por completo artificioso, siendo frecuentísimas las ocasiones en que las formulas rituales de nuestras leyes procesales no se siguen con literalidad, sin que ello anule el acto procesal de que se trate, siendo lo determinante que en este caso el perito ha depuesto en el acto del juicio y en él ha sido tomado juramento o promesa por el Juez con los pertinentes apercibimientos, sin que la parte ahora recurrente formulara protesta ni objeción alguna ni a la forma de emitir el informe escrito ni a la forma de tomarle juramento el Juez, por lo que no puede ahora ante el resultado adverso de la prueba plantear dicha cuestión relativa a la objetividad del perito.

QUINTO:Por último se alega error del Juez en la valoración de la pericial, considerando como no podía ser de otra manera preferible la valoración efectuada por su perito que la del contrario que es la que la sentencia ha acogido.

Decíamos en nuestra sentencia de 19 de marzo de 2012 con cita de otras muchas que la prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana crítica (632 LEC), conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o el absurdo ( SSTS 21 de mayo de 1976 , 19 de octubre de 1982 EDJ 1982/6122 EDJ1982/6122 , 11 de junio de 1985 , 25 de febrero de 1988 , 15 de julio de 1988 etc..); cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del Juez a quo deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho (prior revisiones instancia) como lo están la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración ha de resultar idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso ( SSTS 9 de marzo de 1995 , 8 de febrero de 1994 ), sin que quepa olvidar que en nuestro sistema procesal civil no se admite el principio de la prueba tasada, no es menos cierto que las resoluciones que así lo declaran también establecen que únicamente cabe la posibilidad de casar dicha valoración cuando el Juzgador 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales , falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, STS 28 de junio de 1999 EDJ 1999/14358 EDJ1999/14358, que cita las de 13 de octubre de 1994 EDJ 1994/8450 EDJ1994/8450 y 20 de febrero de 1992 EDJ 1992/1580 EDJ1992/1580, de semejante tenor, STS 30 de julio de 1999 EDJ 1999/19937 EDJ1999/19937 , 11 de mayo de 1998 EDJ 1998/3972 EDJ1998/3972, 21 de abril 1998 EDJ 1998/2544 EDJ1998/2544, 11 de abril de 1998 EDJ 1998/2815 EDJ1998/2815 , 20 de marzo de 1998 EDJ 1998/2107 EDJ1998/2107 y 26 de septiembre de 1997 EDJ 1997/6746 EDJ1997/6746; apuntando la STS de 25 de junio de 1999 EDJ 1999/13396 EDJ1999/13396 que la valoración de dicha prueba por el Tribunal de Instancia puede ser combatida incluso en casación cuando resulte evidenciada la existencia de Fallo o error deductivo, contradictor de las reglas de la sana crítica, entendiendo como tal las más elementales directrices de la lógica humana, por lo que la decisión judicial que se alcanza con un proceso deductivo equivocado se presenta atentatoria a un razonar humano consecuente (a las SSTS 9 de abril de 1990 EDJ 1990/3956 EDJ1990/3956 , 29 de enero de 1991 EDJ 1991/802 EDJ1991/802 , 28 de abril de 1993 EDJ 1993/3971 EDJ1999/3971 , 10 de marzo de 1994 EDJ 1994/2192 EDJ1994/2192 , 11 de octubre de 1994 EDJ 1994/7987 EDJ1994/7987 y 3 de abril de, 1995 EDJ 1995/1175 EDJ1995/1175 entre otras).

En el caso presente no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba pericial sino simplemente que el Juez ha considerado preferible optar por la pericial de la reconviniente, y aunque es cierto que la prueba pericial presentada por la reconvenida también distingue entre el precio del terreno y el de las naves, la Sala continúa considerando que los precios y valoraciones efectuadas por el primer perito mencionado son más ajustados a los precios reales, por lo que el motivo se rechaza.

SEXTO:No se imponen las costas a ninguna de las partes al estimarse parcialmente el recurso ( art. 398 LEC ).

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de HERME SEÑALIZACIÓN Y EQUIPAMIENTO S.L. (HERME DIS S.L.), debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha 13 de abril de 2012 , en el procedimiento núm. 141/10, de que dimana este rollo, en su pronunciamiento segundo, condenando a HERME SEÑALIZACIÓN Y EQUIPAMIENTO S.L. (HERME DIS S.L.)a que abone a DON Marcos y DOÑA Felisa la suma de 9.085,8 más los intereses legales, confirmándola en todo lo restante todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-


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