Sentencia Civil Nº 48/201...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 48/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 331/2012 de 14 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2013

Tribunal: AP Zamora

Nº de sentencia: 48/2013

Núm. Cendoj: 49275370012013100083

Resumen:
CONTRATOS MERCANTILES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 331/2.012

Nº Procd. Civil : 670/2.009

Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de ZAMORA

Tipo de asunto : INCIDENTE CONCURSAL COMÚN.

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 48

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

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En la ciudad de ZAMORA, a catorce de marzo de dos mil trece.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de INCIDENTE CONCURSAL COMÚN Nº 670/2.009, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 331/2.012; seguidos entre partes, de una como apelante la sociedad SODETRANZA S.L.,representada por el Procurador D. OSCAR CENTENO MATILLA, y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO MORENO CAMACHO, y de otra como apelados ADMINSTRADOR CONCURSAL ZAMORANA DE HORMIGONES S.L (JESÚS MARÍA SAN MIGUEL MONTORIO),dirigido por el Letrado D. MANUEL LÓPEZ ESPINA, AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (A.E.A.T), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SCANIA FINANCE HISPANIA, S.A., D. Victor Manuel representado por la Procuradora Dª. ELENA ROSA FERNÁNDEZ BARRIGÓN, COMERCIAL ARROYO CONSTRUCCIÓN, representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA, CAJA DE AHORRROS Y PENSIONESy TESO GRANDE S.L, representadas por el Procurador D. JUÁN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ, y LICO LEASING S.A.,representada por el Procurador D. FRANCISCO TOMÁS ROBLEDO NAVAIS.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de ZAMORA, se dictó sentencias de fecha 15 de noviembre de 2.010 y 3 de septiembre de 2012 , cuyas partes dispositivas, dicen: 'FALLO: Se estima parcialmente la impugnación de la lista provisional de acreedores presentada por el administrador concursal del concurso nº 670/10 formulada por el procurador D. Juan Manuel Gago Rodríguez, en nombre y representación de SODETRANZA S.L, debiendo excluirse del inventario el crédito de la concursada contra la actora y hacerse constar en la relación de pleitos pendientes que pueden afectar a dicho inventario los juicios cambiarios a los que se alude en la demanda, debiendo igualmente modificarse la lista de acreedores en el sentido de calificar el crédito de SODETRANZA S.L como crédito contingente sin cuantía propia y con la calificación que corresponda conforme a lo señalado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

No procede la imposición de costas a ninguna de las partes'.

'FALLO: Se estima parcialmente la demanda incidental presentada por el procurador D. Óscar Centeno Matilla, en nombre y representación de SODETRANZA S.L, y en su virtud:

1º.- Declaro que SODETRANZA S.L ostenta frente a la concursada un crédito ordinario pro importe de 46.546,22 €, más los interese devengados por dicho crédito hasta la declaración del concurso, teniendo estos el carácter de crédito subordinado.

2º.- Acuerdo excluir de la relación de procedimientos que pueden afectar a la masa del concurso el Juicio Cambiario 7/09 del juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid tramitado a instancia de la actora frente a ZAMORANA DE HORMIGONES S.L.

3º.- No procede la imposición de costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 28 de febrero de 2013.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO .- Son objeto de recurso de apelación las Sentencias dictadas por el Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zamora, en funciones de lo Mercantil, en fechas 15 noviembre 2010 y 3 septiembre 2012 (incidentes concursales 670/2009), en los que se impugnaba la lista provisional y definitiva de acreedores.

En dichas Sentencias se estimaron parcialmente las pretensiones de la parte recurrente. La primera de ellas estimó parcialmente la pretensión incidental y ordenó la modificación de la lista, tanto en relación con la cuantía de los créditos a su favor derivados de los pagarés de Caja España de Inversiones, nº 6892. 612-4 (por importe de 22.562 €) y a 6892. 592-5 (por importe de 21,750 €) y que eran objeto de reclamación en el procedimiento cambiario seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid (7/2009 ), como en cuanto a la cuantía de la deuda que se mantenía por la recurrente con la concursada y determinó que estos eran contingentes y ordinarios en cuanto al principal y gastos y subordinados en cuanto a los intereses. En dicha primera sentencia se determinó que la cuantía del crédito debería figurar a favor de la recurrente lo sería por el importe de 44,314 € de principal, 2234.22 € por gastos de devolución y 10,000 € para intereses y costas, calificando las dos primeras cantidades como contingente ordinario y la tercera como subordinado. Del mismo modo se ordenó excluir de la lista de deudores a la recurrente e incluir en la lista de procedimientos pendientes que pueden incrementar la masa del concurso, los procedimientos a que se hacía referencia.

En la segunda de las Sentencias y dado que al momento de dictarse la misma los procedimientos pendientes estaban ya finalizados y los créditos en favor de una y otra entidad perfectamente determinados por sentencia firme y que en la lista definitiva no se habían tenido en cuenta algunas de las determinaciones realizadas en la Sentencia primeramente dictada, se procedió a estimar parcialmente la demanda determinando que la parte recurrente ostenta frente a la concursada un crédito ordinario por importe de 46,546.22 €, más los intereses devengados por dicho crédito hasta la declaración de concurso, teniendo estos carácter de subordinados, así como excluir de la relación de procedimientos que pueden afectar a la masa del concurso el juicio cambiario siete/2009 del juzgado de primera instancia número cinco de Valladolid.

A partir de esta resolución de las cuestiones que se mantienen en la actualidad son: 1) la cuantía del crédito en favor de la demandante, pretendiéndose que se modifique la que se recoge en esta última Sentencia, fijándose la cuantía del mismo en la de 61,217.32 €. 2) la procedencia de la compensación parcial entre este crédito ostentado por la actora frente a la concursada y el que ha sido reconocido a ésta en el procedimiento de juicio cambiario que se siguió en el juzgado número cinco de Zamora frente a la recurrente.

SEGUNDO .- Es importante hacer una primera precisión de carácter procesal y que se refiere a que los dos recursos de apelación que se han tramitado de forma independiente y así han llegado a esta Audiencia Provincial, deberían haberlo sido de forma conjunta, dada la imposibilidad de tramitar el primero en el momento inmediatamente posterior al dictado de la Sentencia objeto del mismo y la necesidad de esperar a la finalización de la fase procesal prevista en el procedimiento concursal. Ambos hacen referencia a una misma cuestión, es la relativa a la lista de acreedores, pero en una fase diferente. El primer recurso impugnaba la sentencia dictada en el incidente promovido para modificar la lista provisional, que efectivamente y en parte se modificó, y el segundo pretendía la modificación de la lista definitiva y ambos han sido tramitados en el momento en el que lo ha permitido la tramitación procesal, pues al momento del dictado de la primera sentencia la parte disconforme con la misma anunció el recurso que sólo puede interponerse en el momento en que se dicte una resolución contra la que quepa recurso de apelación.

Ello nos lleva a dictar una sola sentencia que se unirá por testimonio al primero de los rollos de apelación, puesto que en definitiva de lo que se trata es de fijar la lista definitiva en la forma que resulte procedente y una vez ello carece de trascendencia cualquier pronunciamiento respecto de la lista provisional.

TERCERO .-Para una mejor comprensión del objeto de los recursos de apelación, partiremos de la posición del demandante incidental en cuanto a la pretensión de reconocimiento de créditos, de los efectivamente reconocidos inicialmente por la administración concursal, del objeto del primero de los incidentes y de la sentencia dictada en el mismo y finalmente del objeto del segundo de ellos y de la sentencia que puso fin.

Una vez examinado todo hecho se llega a la conclusión de que se ha producido un error a la hora de determinar la cuantía crediticia de la entidad demandante.

Efectivamente y como señala la misma en el escrito de recurso, inicialmente solicitó el reconocimiento de un crédito por cuantía de 61.217,32 €, que se correspondía con el importe de tres facturas: 1) las dos primeras de importes de 21,750 €, 22,562€, para cuyo pago la concursada emitió los dos pagarés que fueron objeto del juicio cambiario que se siguió en el juzgado de primera instancia de Valladolid a que nos hemos referido anteriormente y 2) la tercera por importe de 14.671,10 €.

Esa cuantía de 61.217,32 € fue reconocida como crédito de Sodetranza, S.L. frente a Zamorana de Hormigones, S.L., por los administradores concursales, los cuales, sin embargo al llevar a cabo el desglose correspondiente incluían cantidades en relación a los pagarés emitidos por la concursada que la parte actora consideraba erróneas. Además incluyeron a la actora como deudora en una cantidad de 33,228.98 €, lo que también se consideraban no ajustado a derecho, siendo estas cuestiones, la relativas a la calificación del crédito y la pretensión de compensación con exclusión a la misma de la lista de deudores, las que motivaron el primero de los recursos de apelación.

El error se produce cuando instado el primer incidente, se consideró que se había producido una modificación en la cuantía pretendida como crédito a reconocer y se modificó la cuantía a que nos hemos referido anteriormente, computándose exclusivamente como crédito la cuantía reclamada en el procedimiento cambiario seguido en Valladolid por los dos pagarés, de manera que desde entonces no se ha tenido en cuenta la tercera factura por importe de 14.671,10 €.

Teniendo en cuenta el reconocimiento inicial de la misma por parte de la administración concursal, y la inexistencia de circunstancia alguna que permita la exclusión posterior como crédito, entendemos que debe computarse como tal ya que el primero de los incidentes se limitó exclusivamente a las pretensiones a las que nos hemos referido anteriormente y no se hacía ningún tipo de manifestación respecto de esa parte del crédito por que respecto de ella ni existía discusión, ni se estaba disconforme.

CUARTO . -Partiendo de esa circunstancia y teniendo en cuenta que en el momento de fijarse la lista definitiva habían finalizado ya tanto el procedimiento cambiario seguido por Sodetranza, S.L. contra Zamorana de Hormigones, S.L., como el seguido por esta última contra aquella en el Juzgado número cinco de nuestra ciudad, deberá estarse a las cuantías establecidas como debidas en los mismos después de haberse resuelto sobre la oposición por sentencia firme, es decir la de 46,546.22 €, más los intereses en el primero de ellos y 5000 € en el segundo. De forma que en cuanto a la pretensión del reconocimiento del crédito en favor de la parte actora en la cuantía de 61,217.32 €, debe ser estimada dando lugar a la modificación de la lista de acreedores para adecuarla a esta resolución.

QUINTO . -En cuanto a la segunda de las pretensiones que se refiere a la compensación del crédito a favor de SODETRANZA, con la deuda que mantiene con la concursada por importe de 5000 €, la Sentencia objeto del recurso establece su improcedencia, porque aunque señala que la compensación puede ser opuesta por el acreedor del concursado en cualquier momento y que no existe un límite temporal ni de actuaciones procedimentales para el planteamiento de la misma, el único condicionante para que pueda operar en el ámbito concursal es que sus requisitos, previstos en el artículo 1196 del Código Civil , existan con anterioridad a la declaración de concurso y que en este caso los créditos que ambas partes ostentaban no eran compensables en el momento de la declaración del concurso puesto que no eran ni líquidos ni exigibles ni estaban determinados incorporados aún a sus respectivos patrimonios lo que se evidencia porque habían sido reclamados en procedimientos judiciales.

Frente a esta argumentación la recurrente entiende que los requisitos recogidos en el artículo 1196 del Código Civil para la compensación concurrían y concurren en el presente caso, fundamentalmente porque se trata de deudas vencidas y líquidas y exigibles al hallarse incorporadas a pagarés expedidos por cantidades determinadas ya vencidos y reclamados en procedimiento judicial adecuado.

Los recursos en este punto deben ser también estimados, porque al momento de producirse la declaración del concurso las deudas que recíprocamente se mantenían entre la recurrente y la concursada y que han venido a establecerse de forma definitiva en las sentencias dictadas en los dos procedimientos cambiarios a los que hemos hecho referencia anteriormente, cumplían los requisitos recogidos en el artículo 1196 del Código Civil . En ambas deudas se había utilizado como instrumento para el pago el pagaré y, por ello, una vez llegado el momento del vencimiento, las mismas eran vencidas, líquidas y exigibles, teniendo en cuenta el contenido de estos conceptos a los efectos de que tratamos.

Efectivamente se comprueba que las fechas de vencimiento de los pagarés eran anteriores al inicio del procedimiento concursal y de la declaración de concurso, por tanto, ambas deudas al momento de tal declaración eran deudas vencidas y eran exigibles. Se trataba de deudas líquidas, porque el concepto de liquidez hace referencia a la determinación cuantitativa de la deuda y nada tiene que ver con la incontestabilidad de la misma, como pone de manifiesto la doctrina (Tapia Fernández, La compensaciónen el proceso civil) y la jurisprudencia ( STS 31 enero 1978 , 12 abril 1985 , 12 julio 1988 , 22 septiembre 1992 , 24 marzo y 29 septiembre 1994 , entre otras). Desde luego la deuda incorporada a un pagaré está perfectamente determinada en cuanto a su importe al recogerse este en el propio título, que además aparece como cierta y ello con independencia de las posibilidades de oposición del deudor en el procedimiento en el que se lleva a cabo la reclamación de la misma. La certeza y liquidez de las deudas incorporadas a títulos valores, se recoge en la Ley Cambiaria y del Cheque, al establecerse en los artículos 1.2 , 94.2 y 106.2 como requisitos esenciales de estos títulos el mandato puro y simple de pagar una suma determinada.

SEXTO .- En definitiva deben estimarse los recursos de apelación y establecerse que 1) la cuantía del crédito en favor de la demandante SODETRANZA frente a la concursada, asciende al importe de 61.217,32 € y que se trata de crédito ordinario. 2) la procedencia de la compensación parcial entre este crédito ostentado por la actora frente a la concursada y el que ha sido reconocido a esta en el procedimiento de juicio cambiario que se siguió en el Juzgado de 1ª Instancia número cinco de Zamora frente a la recurrente, cuya cuantía es de 5000 €, manteniendo el pronunciamiento relativo a la existencia de un crédito subordinado en cuanto a los intereses y todo ello sin hacer expresa imposición de costas, devolviéndose el depósito efectuado por la parte para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de SODETRANZA S.L. contra las Sentencias dictadas, en los Incidentes Concursales seguidos con el número 670/2.009, en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zamora en funciones de lo Mercantil y establecerse que 1) la cuantía del crédito en favor de la demandante SODETRANZA frente a la concursada, asciende al importe de 61.217,32 € y que se trata de crédito ordinario. 2) la procedencia de la compensación parcial entre este crédito ostentado por la actora frente a la concursada y el que ha sido reconocido a ésta en el procedimiento de juicio cambiario que se siguió en el Juzgado de 1ª Instancia número cinco de Zamora frente a la recurrente, cuya cuantía es de 5000 €, manteniendo el pronunciamiento relativo a la existencia de un crédito subordinado en cuanto a los intereses y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Devuélvase el depósito constituido por la parte para recurrir.

Frente a esta Sentencia no cabe recurso de casación salvo en el supuesto de interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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