Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 48/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 46/2014 de 19 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 48/2014
Núm. Cendoj: 33044370052014100048
Núm. Ecli: ES:APO:2014:470
Núm. Roj: SAP O 470/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00048/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000046 /2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario nº 595/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo,
Rollo de Apelación nº46/14 , entre partes, como apelante y demandante DOÑA Diana , representada por
la Procuradora Doña Ana María Felgueroso Vázquez y bajo la dirección de la Letrado Doña Carmen Alegre
Jiménez, como apelada y demandada FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA ,
representada por la Procuradora Doña María García-Bernardo Albornoz y bajo la dirección del Letrado Don
Alejandro Álvarez-Rayón Fernández-Luanco, y como apelado, demandado e incomparecido en esta alzada
DON Felicisimo .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha doce de julio de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Diana frente a Don Felicisimo y FIATC MUTUA DE SEGUROS, condeno a los demandados, solidariamente, a abonar a la actora 2.415,20 euros.
No se realiza condena en costas.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Diana , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- El día 11-3-2.011 Doña Diana resultó lesionada cuando viajaba como ocupante del vehículo .... QQK , al ser éste golpeado por alcance por otro asegurado en la entidad FIATC, y es a medio de este proceso, dirigido frente al conductor de la otra máquina y su aseguradora, que la perjudicada interesó el resarcimiento del daño, que concretó en 6.488,80 # correspondientes a 60 días impeditivos, 3 puntos por secuelas y su factor de corrección y gastos médicos (tratamiento fisioterapéutico).
Sin embargo, el tribunal de la instancia redujo la suma de la condena a 2.415,20 #, en razón a que entendió que el período de curación no era todo impeditivo sino sólo los 10 primeros días, que la secuela no venía acreditada y que no todos los gastos reclamados correspondían al tiempo de curación; también, y por último, rechazó la aplicación a la entidad aseguradora demandada del interés del art. 20 L.C.S .
No conforme la actora recurre. Su desacuerdo es con todas y cada una de las partidas indemnizatorias reclamadas en cuanto fueron rechazadas o no estimadas plenamente y con la no imposición a la entidad aseguradora demandada del interés del art. 20 L.C.S .
De cada uno de los motivos de impugnación y partidas indemnizatorias pasamos a hacer examen separado.
SEGUNDO.- La actora y recurrente se apoya en el informe médico forense de sanidad, emitido en unas previas diligencias penales, para concretar los daños personales.
Dicho informe fija el período de curación en 60 días, todos impeditivos, y como secuela consigna 'molestias leves asociadas también a su profesión habitual'.
Pues bien, el informe médico predicho, como todo informe pericial vertido en el seno de un juicio ordinario, está sometido, en cuanto a su valoración, a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ) y, fuera de la manifestación contenida en dicho informe, nada acredita el carácter impeditivo de todo el tiempo de curación; y así es que, en este sentido, siendo que por impeditivo se entiende, legalmente, aquel estado morboso que impide el desarrollo de la actividad habitual y que una de sus facetas y más relevante en el curso vital diario de las personas es la laboral, no consta que la actora estuviera de baja durante todo el tiempo de curación.
En segundo lugar, en cuanto a las secuelas, no cumple la demanda con el deber de precisión exigido por el art. 399 de la LEC , pues no llega a identificarse la secuela que se reclama de acuerdo con el cuadro de patologías de la tabla VI de la LRCSCVM.
La secuela es entendida como el estado residual a la conclusión del intento de la recuperación plena del patrimonio fisiológico del perjudicado y la tabla VI precitada se esfuerza en la recopilación y clasificación de los estados patológicos seculares posibles y, si no alcanza complitud, es obvia y necesaria la tarea de la asimilación de la concretamente concurrente a una de aquéllas.
La sola indicación en el informe de 'molestias leves', sin más concreción y especificación, no resuelve la identificación de la posible secuela conforme al Baremo del Anexo de la LRC, ni siquiera, por no descritas (esas 'molestias'), es posible su integración en alguno de los supuestos recogidos en aquél.
Ciertamente, el informe obrante al folio 16, emitido por el fisioterapeuta contratado por la recurrente para su rehabilitación, se refiere a contracturas y mareos, pero en la hoja histórico clínica de la parte obrante al folio 15 desaparece toda mención a las contracturas, y el vértigo se atribuye al tratamiento fisioterapéutico, de forma que, al fin y en suma, no puede tenerse por acreditada la secuela.
Del mismo modo debe rechazarse la impugnación relativa a los gastos médicos de rehabilitación. El tratamiento fisioterapéutico se dispensó del 31-3-2.011 al 9-6-2.011, mientras que el período de incapacidad temporal propuesto por la propia perjudicada concluyó el 10-5-2.011 (60 días desde el siniestro viario), de forma que es obvio que no todo el tratamiento rehabilitador corresponde al período de curación ni, por tanto, puede otorgársele fines curativos, ni puede ser reintegrable en su totalidad.
Por último, y en cuanto al interés del art. 20 de la LCS , el tribunal de la instancia rechazó su imposición y el demandado apoya este criterio argumentando que no conoció de la existencia de la lesionada hasta abril del año 2.012 y que cuando tuvo noticia intentó sin éxito su examen médico para evaluar el daño, mientras que por la recurrente se atribuye a la aseguradora una conducta obstruccionista y renuente al pago, pues debió tener conocimiento del siniestro y sus consecuencias a través del proceso penal previo y, después, por las comunicaciones remitidas por la Letrado de la parte.
Pues bien, resumidamente, el criterio sentado por la doctrina del TS en orden a la aplicación de la regla 8 del art. 20 LCS es el de la racionalidad, esto es, son las circunstancias en cada caso concurrentes las que habrán de decidir si la conducta desarrollada por la entidad aseguradora antes del proceso frente al perjudicado estaba justificada o no, y al respecto y en el caso no consta que la demandada conociese de la existencia de la recurrente y su perjuicio cuando menos hasta abril del año 2.012 (folio 26), y así ninguna referencia se hace a su persona en el parte amistoso del accidente (folio 13), ni consta acreditado que conoció de ello a través del previo proceso penal, y cuando conoció o pudo conocer (abril del año 2.012) y reaccionó (18-7-2.012 folio 64) la recurrente ya había instado este proceso (13-7-2.012), en el que se concluye que el daño tiene un alcance muy distinto y menor del pretendido por la parte, de forma que la demandada no resulta tributaria del interés y acción del art. 20 L.C.S ., sino que tan solo procede la aplicación del interés procesal del art. 576 LEC .
En suma, se desestima el recurso.
TERCERO.- No obstante la desestimación del recurso, no se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de la alzada, pues permanece la duda razonable sobre los extremos del recurso en cuanto apoyados en informe técnico y por más que éste no haya sido asumido por el Tribunal.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Diana , contra la sentencia dictada en fecha doce de julio de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .No procede especial imposición respecto de las costas de esta alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.
