Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 48/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 53/2014 de 25 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 48/2014

Núm. Cendoj: 06083370032014100124

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00048/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 38/14

ILMOS. SRES......................../

MAGISTRADOS...................../

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS

D.ª MARÍA ISABEL BUENO TRENADO

===================================

Recurso Civil núm. 53/2014

Juicio Ordinario nº 49/2012

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Mérida

===================================

Mérida, veinticinco de febrero de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del Rollo de Apelación número 53/2014, que a su vez trae causa del Juicio Ordinario número 49/2012, seguido en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Mérida, siendo parte demandante la entidad 'Zurich Insurance PLC' (Abogado Sr. López García de La Serrana, Procurador Sr. Perianes Carrasco) y parte demandada (apelante) la entidad 'Grupo Zadovias', S.L. (Abogada Sra. Bermejo Sánchez, Procuradora Sra. Pozo Arranz).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 19-XI- 2013 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Mérida .

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el Rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

La parte apelante impugna la imposición de los intereses moratorios, alegando error en la valoración de la prueba y de interpretación de precepto legal.

TERCERO.En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.El recurso no puede estimarse. Hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quoy no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quode forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998, por todas).

En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quorazona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.

Así, en los fundamentos jurídicos, expone el Juzgador adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, el Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, y en consecuencia procede confirmar su criterio, pues la Sentencia impugnada estudia todas las alegaciones de las partes y valora correctamente toda la prueba practicada.

En efecto, la valoración conjunta de la prueba acredita clara y suficientemente (con las consecuencias previstas en el art. 217 LEC sobre la carga de la prueba) el pacto de las partes de pagar intereses en caso como el acontecido. Es también correcta la aplicación de los preceptos legales al caso, relativos a la morosidad del deudor y la exigencia de los intereses convenidos ( arts. 1100 , 1101 y 1108 CC ), por lo que sólo es posible coincidir con el acertado criterio adoptado por el Juez de instancia, que también ha valorado correctamente la documentación aportada y de la que se desprende (documento nº 29 de la demanda), sin duda alguna, que en la fecha indicada en la Sentencia como dies a quopara el devengo de intereses moratorios se produjo la interpelación extrajudicial que colma los requisitos legales (se trata de un servicio oficial de burofax que indica la dirección, que se corresponde con la de la entidad destinataria y se identifica a persona autorizada para recibirlo) para tenerla por correctamente efectuada.

Tampoco puede admitirse en este caso que esté excluido el abono de intereses moratorios por aplicación del principio general in illiquidis non fit mora,teniendo en cuenta que la cantidad establecida en la Sentencia es idéntica a la reclamada en la demanda. De hecho, a la hora de establecer el inicio del devengo del interés en los supuestos en que la sentencia condene a una cantidad inferior a la reclamada, es cierto que en tiempo pretéritos se aplicaba rigurosamente el principio in illiquidis non fit mora, por lo que exclusivamente se concedían los intereses procesales. Pero esta doctrina hace tiempo que se dejó de aplicar. Una primera modificación del planteamiento consistió en mitigar el rigor en la aplicación del principio mencionado, y se pasó a sostener que el interés se devenga desde la interposición de la demanda aunque en sentencia se condene a menor cantidad de la inicialmente solicitada, siempre que la resolución no declare la constitución del derecho que se impone al demandado, sino que se limite meramente a declarar derechos que asistían al acreedor; y que sólo se concreta en su extensión cuantitativa, existiendo ya el derecho; se debe atender principalmente a la certeza de la obligación, aunque se desconociera su cuantía. Además, hay que tener en consideración la preexistencia del crédito reclamado aunque su cuantificación final no coincida exactamente con la estimada por el demandante, pues sufre la depreciación monetaria que se intenta corregir con la aplicación de intereses. Doctrina que sigue siendo plenamente válida (por todas, STS 29-III-2012 , 31-I-2012). La anterior se complementa, y en gran parte se sustituye, por la aplicación del 'canon de la razonabilidad', tanto en la pretensión como en la oposición. La tradicional rigidez en la interpretación del principio (en realidad regla o aforismo) illiquidis non fit mora, vino manteniendo un criterio muy riguroso al requerir, prácticamente y de modo general, coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. Interpretación replantada desde hace años. El Acuerdo adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General celebrada el día 20 de diciembre de 2005, establece que «No debe aplicarse de forma absoluta y como principio el brocardo jurídico in illiquidis non fit mora, sino contemplar la razonabilidad de la discusión del deudor; si ésta no es razonable, ello implicará la imposición de intereses moratorios al deudor estándose al canon de razonabilidad». Canon de razonabilidad que estudia la STS 10-III-2009 , al indicar que debe tenerse en consideración la «razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes» así como la «diferencia entre lo reclamado por el acreedor... y la cantidad finalmente fijada como debida en la sentencia». Se atiende fundamentalmente a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía. Doctrina reiterada entre otras muchas, en STS 26-IX-2012 o 24-IV-2012 . Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado ( STS 8-X-2010 ). Resulta prudente y justificado atender a un criterio de racionalidad en la oposición cuando hay una contradicción respecto de la totalidad de la suma reclamada; por lo que si no ofrecen duda los supuestos de cantidades indiscutibles o reconocidas, igualmente deben admitirse aquéllos en que, tratándose de deudas de cantidad, la reducción de la reclamada resulte de compensaciones, exclusión de partidas o contingencias más o menos inicialmente inciertas pero que no justifican o explican la oposición total, pues de otro modo no se evitarían los grandes abusos por parte de los deudores morosos, a los que bastaría discutir, aun infundadamente, sobre la existencia o cuantía de la deuda, para exonerarse del pago de intereses moratorios ( STS 26-X-2010 ). Atendiendo a este canon de razonabilidad, ha de partirse de la ausencia de discrepancia entre la cantidad solicitada y la concedida en la sentencia de primera instancia y además puede afirmarse también en este caso que el derecho no se constituye con el dictado de la sentencia de instancia, sino que meramente se declara.

La estimación íntegra de la demanda ha de llevar consigo la condena en las costas procesales, como bien se hizo por el Juez de instancia.

SEGUNDO. Costas procesales.La desestimación total del recurso implica que hayan de imponerse las costas de la apelación al recurrente.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Mérida, de fecha 19-XI-2011 (autos 53/2014), con imposición de las costas del recurso al apelante.

Así por esta Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.