Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 48/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 376/2013 de 04 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 48/2014
Núm. Cendoj: 07040370042014100033
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00048/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª
Rollo nº 376/13
Autos nº 170/13
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.
Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
SENTENCIA nº 48/2014
En Palma de Mallorca, a cuatro de febrero de dos mil catorce.
VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelanteD. Federico , representado por la Procuradora Dª MARIA EULALIA JULIA COCA y defendido por la Abogada Dª Isabel García Guerrero; siendo parte demandada- apeladaDª Debora , actuando en su representación el Procurador D. MATEO CABRER ACOSTA, siendo parte el Ministerio Fiscal; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palma en fecha 8 de mayo de 2013 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 170/13, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que literalmente se transcribirá:
'Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Mª Eulalia Juliá en nombre y representación de D. Federico debo acordar y acuerdo haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en sentencia de divorcio en el sentido de ampliar el régimen de visitas en los siguientes términos:
a) El menor estará con el padre dos tardes, martes y jueves, a la semana desde la salida del colegio o desde las 10 horas si el día no fuere lectivo hasta las 20 horas.
Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de este juicio.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.
TERCERO.-El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte señalada en el encabezamiento como apelante; siendo propuesta prueba en la alzada por las representaciones procesales de ambas partes, la cual fue denegada por auto obrante al rollo de apelación. Siguiéndose después el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada; obrando en autos los motivos de apelación y de oposición, a los que se hará referencia en la Fundamentación jurídica de la presente resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Federico , accionaba contra Dª Debora solicitando la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de fecha 12 de mayo de 2008 , aprobatoria del convenio regulador suscrito por los litigantes, en el cual se fijaban en 800.-€ mensuales los alimentos a favor del los dos hijos comunes menores de edad, Rosario y Rodrigo ; más 100.-€ de seguro médico. Partidas ambas ascendentes, en la fecha de la demanda y con las correspondientes actualizaciones, a la suma de 998.-€. Solicitándose en la demanda la rebaja a 500.-€ de alimentos más los 100.-€ de seguro; y, asimismo, pidiendo una modificación del régimen de visitas.
Emplazada la parte demandada y el Ministerio Fiscal, aquélla contestó oponiéndose a las pretensiones actoras en los términos que obran en autos, y éste remitiéndose al resultado de la prueba. Siendo finamente dictada sentencia en primera instancia en la que no se consideró suficientemente probada la reducción de ingresos invocada por el actor, por lo que se desestimó la petición de reducción de la pensión de alimentos. Por otro lado, y en lo que respecta a la modificación del régimen de visitas en su día acordado en la sentencia de divorcio, la dictada en primera instancia consideró lo siguiente: 'Respecto de la hija Rosario , que cuenta con 15 años de edad, teniendo en cuenta que el actor no ve a su hija desde el verano pasado ya que según manifestó el padre en acto de juicio, su hija le dijo que no quería estar con él, y que él no quiere obligarla ni imponerle que esté con el padre, se acuerda que la hija, atendida su edad y que es muy difícil por no decir imposible obligar a jóvenes de estas edades imponerle la obligación e vivir o relacionarse con uno u otro de los progenitores cuando no están dispuestos a ello, que la menor pueda relacionarse con el padre siempre que así lo desee. En cuanto al menor de los hijos, esta juzgadora y a la vista de las manifestaciones de las partes en acto de juicio, no ve inconveniente alguno en ampliar el régimen de visitas vigente al considerar que ello no perjudicará al menor ni que sea un trajín para el menor, tal y como manifestó la parte demandada en acto de juicio, de ahí que se acuerde ampliar dicho régimen de visitas, aunque no en los términos solicitados por el actor, en el sentido de que el menor estará con el padre dos tardes, martes y jueves, a la semana desde la salida del colegio o desde la 10 horas si el día no fuere lectivo hasta las 20 horas. '.
En consecuencia, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y acordó la modificación de las medidas adoptadas en su día en la citada sentencia de divorcio, si bien únicamente en el sentido de ampliar el régimen de visitas en los siguientes términos: ' a) El menor estará con el padre dos tardes, martes y jueves, a la semana desde la salida del colegio o desde las 10 horas si el día no fuere lectivo hasta las 20 horas.'
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos que seguidamente se analizarán.
SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante sostiene que la ampliación del régimen de visitas, en los términos en que viene redactada, además de no recoger las peticiones formuladas por ninguna de las dos partes, provoca una clara y evidente indefensión al demandante porque el establecer un día más entre semana (solo se pidió uno y se conceden dos) supone un perjuicio para el Sr. Federico , que debería dejar esa tarde desatendido su trabajo, con merma en las horas dedicadas a levantar el negocio que constituye su fuente de ingresos, con los que debe hacer frente al pago de la pensión de alimentos. En dicho sentido, la defensa de la parte apelante recuerda que su cliente es autónomo y que regenta un negocio propio, siendo de sobra conocido que nos encontramos en una situación general de crisis profunda que afecta sobre todo a la pequeña y mediana empresa, incluido su negocio, habiendo perdido éste muchos clientes y habiéndose visto obligado a despedir a casi toda su plantilla, por lo que no le queda más remedio que dedicar muchas más horas a su negocio que las que le dedicaba antes. Consecuentemente, en su día solicitó la ampliación referida a los puentesy festivos que coincidieran con el tiempo que el menor debía estar con su padre, para así poder dedicar el tiempo completo a estar con su hijo. Es decir, menos tiempo pero de mejor calidad. Además, si el fin de semana que debía estar el niño con su padre coincidía que el lunes o el viernes era festivo, entiende que lo lógico sería que ese día también lo pasara con su padre. Por último, recuerda el hecho de que la sentencia tampoco se ha pronunciado acerca de la necesidad de concretar las horas de entrega y recogida en las vacaciones y la obligación de la madre de entregar siempre la tarjeta sanitaria y el DNI del niño, lo que -siempre en la consideración de la defensa de la parte apelante- también provoca una grave indefensión para su cliente. Por todo lo anteriormente expuesto, la parte actora suplicó que, respecto de las citadas medidas, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Palma de Mallorca en lo que se refiere a los pronunciamientos recurridos y se acuerde:
1.- Ampliar el régimen de visitas respecto del hijo menor en los siguientes términos:
a) Entre semana: El padre podrá estar en compañía de su hijo todos los miércoles, desde la salida del centro escolar hasta las 20.00 horas, en que deberá reintegrarlo en el domicilio materno. Si el día fuere festivo, el padre podrá recoger a su hijo a las 10.00 horas en el domicilio materno y reintegrarlo a las 20.00 horas en el mismo.
b) Los fines de semana alternos: El padre estará con su hijo desde las 17.00 horas del viernes, hasta las 20.00 horas del domingo, en que deberá reintegrarlo en el domicilio materno.
c) Vacaciones de Navidad y Semana Santa: Las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa se repartirán por mitades entre los progenitores, eligiendo la madre los años pares y el padre los años impares, la parte de cada período vacacional que estará con ellos, debiendo avisar al otro progenitor de esta decisión, con al menos un mes de antelación al período vacacional por el que opte.
A estos efectos, cada período vacacional se divide en dos partes comprendiendo el reparto de la siguiente manera:
- En Navidad corresponde la primera mitad desde el último día lectivo a las 17.00 horas hasta el 30 de diciembre, y la segunda desde el 31 de diciembre hasta las 20.00 horas del último día de vacaciones antes del día lectivo, ambas fechas inclusive.
- En Semana Santa la primera mitad abarcará desde las 17.00 horas del Miércoles Santo hasta las 20.00 horas del lunes siguiente correspondiente a la segunda fiesta, y la segunda mitad desde las 10.00 horas del martes siguiente a la segunda fiesta hasta las 20.00 horas del domingo siguiente.
d) Vacaciones escolares de verano: El hijo menor Rodrigo estará durante el mes de julio con su padre, y el mes de agosto estará íntegramente en compañía de la madre, tal y como llevan haciendo durante los dos últimos años.
En los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano se interrumpirá el régimen previsto en los apartados a) y b).
Los puentes festivos escolares que coincidan con el fin de semana (fuera de los períodos vacacionales escolares de Navidad, Semana Santa y verano) el menor estará en compañía del progenitor que lo tenga ese fin de semana, debiendo el padre, en caso de que le corresponda a éste, recoger al menor a las 17.00 horas del día anterior al festivo y reintegrar al menor al domicilio materno a las 20.00 horas del último día festivo anterior al día lectivo.
Los puentes y festivos escolares que caigan entre semana, el menor los pasará con el progenitor que no lo debo tener en su compañía ese fin de semana. En caso de que le corresponda al padre, recogerá al menor a las 10.00 horas del primer día festivo y lo reintegrará en el domicilio materno a las 20.00 horas del último día festivo antes de día lectivo.
2.- Se establezca la obligación de la Sra. Debora de entregar la tarjeta sanitaria y el DM del menor a su padre siempre que el niño esté con él.
Respecto a dichos motivos de apelación, la parte apelada se opuso remitiéndose al convenio acordado en su día entre las partes y aprobado judicialmente, así como al hecho de que el miércoles, día intersemanalde visita solicitado por el actor, el menor tiene clases de repaso. Por otro lado, considera que el actor solicita una reforma del régimen de visitas, cuando ha incumplido en plurales ocasiones las fechas, horas de visitas, etc.; subrayando la defensa de la parte apelada el desorden del actor y el perjuicio que el incremento del régimen de visitas generaría, habida cuenta de la falta de armonía entre ambos progenitores. Con relación a las tarjetas sanitarias y DNI, manifiesta la parte apelda que si esos documentos no se entregaron alguna vez, fue debido a descuido involuntario; y afirma que el DNI y las tarjetas sanitarias siempre están y estarán a disposición del padre.
En dicho marco de debate apelatorio aprecia la Sala que, ciertamente, la sentencia concede dos días intersemanalesno solicitados, ya que se pidió uno solo y, además, el miércoles, habiéndose concedido judicialmente el martes y el jueves. Considerando la Sala que, si bien es acertado, en orden a propiciar el incremento y mejora de la relación entre padre e hijo, el aumento de las visitas y su acomodación a la situación actual frente a la existente en la fecha en que se suscribió el convenio regulador (20.12.07); sin embargo, lo oportuno es establecer las nuevas visitas el día solicitado por el progenitor no custodio, cuyo horario laboral dificulta la práctica de la visitas en otras fechas. Especialmente habida cuenta de que el motivo de oposición materno al señalamiento de los miércoles, cual es la existencia de clases de repaso en dicha fecha, no puede ser considerado impeditivo al no manifestarse por la parte apelada la existencia de un obstáculo a que tales clases se establezcan en otro día de la semana. En dicho sentido, y en orden a alcanzar el mismo fin de potenciación de la relación padre e hijo, considera la Sala apropiado, a cambio de quitar el otro día intersemanalconcedido en primera instancia, otorgar al padre también el derecho de visitas en los puentesfestivos escolares que coincidan con el fin de semana (fuera de los períodos vacacionales escolares de Navidad, Semana Santa y verano), de modo que el menor estará en tales días en compañía del progenitor que lo tenga ese fin de semana; debiendo el padre, en caso de que le corresponda a éste, recoger al menor a las 17.00 horas del día anterior al festivo y reintegrar al menor al domicilio materno a las 20.00 horas del último día festivo anterior al día lectivo. Por otro lado, los puentes y festivos escolares que caigan entre semana, el menor los pasará con el progenitor que no lo deba tener en su compañía ese fin de semana. En caso de que le corresponda al padre, recogerá al menor a las 10.00 horas del primer día festivo y lo reintegrará en el domicilio materno a las 20.00 horas del último día festivo antes de día lectivo. Con relación al resto de peticiones y matizaciones de modificación del régimen de visitas en su día acordado, no se justifica en autos su necesidad, debiéndose mantener lo dispuesto en la sentencia de divorcio aprobatoria del convenio regulador; bien entendido que los pretendidos obstáculos o excesos que denuncia ahora la parte apelante deberían, en su caso, ser invocados ante el Juzgado de Primera Instancia, competente para hacer cumplir la sentencia en los términos en que en su día se dictó.
Considerando la Sala oportuno recordar, en orden a justificar tales incrementos del régimen de visitas paterno, que el régimen de visitas legalmente concedido a favor del progenitor no custodio y regulado en el artículo 94 del Código Civil y sus concordantes, es un derecho y un deber del progenitor, a la par que un derecho de los hijos a comunicarse con él, y se ordena a conseguir que el padre privado de la guarda y custodia pueda cumplir con los derechos-deberes que le incumben, haciéndolo de la manera más eficaz para que no se rompa, por falta de convivencia continuada, la relación afectiva y moral para con sus hijos, la cual deberá contribuir necesariamente a una adecuada formación, tanto psíquica como moral de estos. Por consiguiente, y habida cuenta de que, tal y como se consideró en la sentencia de instancia y no se apela por la demandada, es aconsejable incrementar el régimen de visitas en la situación actual del menor, se ha de buscar la mejor forma de llevar a cabo los periodos de encuentro, sin que obre prueba en autos que permita considerar que los antedichos -concedidos por la Sala tras ser solicitados por el padre de modo razonado- no puedan ser atendidos debidamente. Todo lo cual justifica la acomodación de los periodos de visitas a tales circunstancias, aconsejando propiciar un encuentro intersemanalviable y una prolongación de los fines de semana favorecidos por un día más festivo seguido a éste, ya sea directamente o en forma de puenteestudiantil, así como un reparto de las eventuales festividades intersemanales.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso de apelación en dicho punto, al aparecer el régimen concedido como acorde a Derecho y respetuoso con los intereses de los padres y con el principio favor filii, informador de la materia que nos ocupa; puesto que, a la hora de resolver la problemática suscitada respecto del régimen de visitas, ésta debe ser examinada bajo la perspectiva de dicho principio del 'favor filii'(interés del menor) ,pues de modo uniforme la jurisprudencia interpreta que las medidas relativas al cuidado y educación de los hijos en situaciones de ruptura de la convivencia, sea matrimonial o de hecho, entre sus progenitores, han de estar inspiradas por tal principio, elevado a rango constitucional (ex art. 39 de la Constitución Española ), procurando ante todo el beneficio o interés material y moral de los niños en orden a su desarrollo personal y a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de sus progenitores. Dicho principio, que no pretende otra cosa que la protección integral y preferente de los hijos, aparece también proclamado en diversos Convenios y Tratados Internacionales, como La Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1959, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo, Resolución A3-0172/92, así como en los arts. 2 y 11.2 a) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero 1996 de Protección Jurídica del Menor ; y constituye un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los art. 92 , 96 y 103, entre otros, del Código Civil , criterio que debe presidir la aplicación de la Ley a tales conflictos.
TERCERO.- En cuanto a la petición de que se establezca la obligación de la Sra. Debora de entregar la tarjeta sanitaria y el DNI del menor a su padre siempre que el niño esté con él. Como quiera que la defensa de la madre no se opone a dicha pretensión, procede su concesión al resultar, además, inherente a la necesidad del padre de poder identificar a su hijo en caso de ser preciso, ya sea a requerimiento de la autoridad o bajo cualquier otra circunstancia, así como al ser preciso, por razones de eventual urgencia médica, que el padre esté en disposición de la tarjeta sanitaria de su hijo. Por lo que también procede la estimación del recurso en este punto.
CUARTO.-Finalmente, en relación a la solicitud de reducción de la pensión de alimentos, sostiene la apelante que de la prueba practicada a lo largo de todo el procedimiento judicial ha quedado sobradamente acreditado que la fortuna del actor se ha visto reducida considerablemente de manera continua y prolongada en el tiempo, y que, desde que se adoptaron las medidas definitivas, año tras año sus posibilidades económicas se han visto cada vez más minoradas; además, afirma que se trata de una reducción producida de manera totalmente ajena a la voluntad del Sr. Federico , puesto que el motivo real ha sido la pérdida de ingresos en su negocio provocado por la crisis económica que venimos arrastrando desde hace años; dado que, tal y como se hizo constar en el escrito de demanda, se da la circunstancia de que es autónomo y regenta un negocio dedicado a la serigrafía, cuyos principales clientes eran empresas dedicadas a la construcción que, con la crisis, han ido cerrando poco a poco sus negocios o han tenido que prescindir de los servicios del demandante, quien ha perdido muchos clientes en los últimos años, mientras que otros tantos le han dejado numerosas deudas pendientes al haber entrado sus empresas en concurso de acreedores. Afirma igualmente que, por esta razón, poco a poco ha tenido que ir reduciendo la plantilla hasta quedar, en la actualidad, únicamente él y un hermano suyo que contrató para unas pocas horas por la mañana. Sostiene que con el escrito de demanda se aportaron todas las declaraciones de renta de los últimos años, en donde se puede apreciar que los ingresos netos han ido reduciéndose paulatinamente. A todo lo cual añade que: se debe atender al criterio de proporcionalidad que dispone el artículo 146 en relación con el articulo 147 del Código Civil (CC ); que se debe tener en cuenta el hecho de que de la documental aportada por la Sra. Debora se desprende que la misma actualmente se encuentra trabajando, con una nómina mensual de 240 euros al mes, cosa que cuando se fijaron las medidas definitivas no hacía; añadiendo que, además, llama la atención que la Sra. Debora sólo declare esos ingresos y que, con un contrato que se inició en enero de 2013 y que tiene sólo una duración de seis meses, le otorgaran un préstamo hipotecario dos años antes (en que supuestamente no trabajaba) de 52.000 euros a pagar en 20 años; por lo que considera que la Sra. Debora debe contar con otros ingresos extra y que, por tanto, su situación económica ha mejorado respecto de la que se tuvo en cuenta a la hora de adoptar las medidas definitivas. Por todo lo expuesto, la parte actora suplicó que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se establezca la pensión de alimentos en la cantidad de quinientos euros (500.-€) mensuales (250 euros para cada hijo), más la cantidad de cien euros (100.-€) mensuales para el pago del seguro médico de los menores, o una cantidad inferior si no llegara a los cien euros.
La defensa de la parte apelada cuestionó el valor de las declaraciones fiscales presentadas por el actor, afirmando que, aún cuando estas declaraciones hipotéticamente pudieran ser veraces, no son eficaces ni válidas para el caso que nos ocupa, en el que se puede inferir que el Sr. Federico , después de haber soportado todos los gastos anuales personales, de empresa y pensión de alimentos, todavía, al final de ejercicio, obtiene un rendimiento neto o beneficio; recordando que la jurisprudencia mantiene que las ' declaraciones de renta de un empresario autónomo', al ser susceptibles de manipulación, carecen de eficacia y credibilidad en el ámbito civil. Y, en cuanto al préstamo de la Sra. Debora , afirma la defensa de la apelada que se trata de un préstamo personal con la garantía personal de los padres de la Sra. Debora y con la garantía real del propio inmueble, de modo que la entidad bancaria (La Caixa) accedió en su momento a conceder dicha facilidad precisamente por la aludida garantía personal y porque la cifra de ingresos de la Sra. Debora (240.-€ de su trabajo más 900.-€ de la pensión de alimentos) le merecía la suficiente confianza y garantía para cumplir el compromiso de pago de las cuotas de dicho préstamo. En cuanto a los ingresos de la Sra. Debora correspondientes al cuidado de niños, afirma que son los que se reseñaron en el escrito de contestación a la demanda: 240,00.-€ netos mensuales procedentes de un empleo que, junto con la ayuda económica de sus padres y de los ingresos de la pensión de alimentos, forman el monto total de su economía. Por todo lo cual, la parte apelada se opuso a la reducción solicitada de contrario, afirmando que la actora no ha acreditado de forma suficiente la existencia de una alteración sustancial en las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de fijar la cuantía de la pensión.
En dicho marco de debate, la sentencia de instancia, tras recordar que el artículo 91 del Código Civil establece la posibilidad de modificar las medidas acordadas siempre y cuando se produzca una alteración importante en las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de adoptar las medidas que se pretenden modificar y ello en aras a evitar un perjuicio innecesario en las personas en ellas interesadas y a la necesidad, lógica, de acomodar las medidas a las circunstancias concurrentes; sin embargo, entendió que era escasa la prueba actuada a instancia de la parte actora, relativa a declaraciones de IRPF, en orden a justificar su pretensión de reducir el importe de la pensión alimenticia a 500.-€ más 100.-€ de seguro médico; afirmando, asimismo, la existencia de cierta contradicción entre sus ingresos y los pagos que dice abonar.
Sin embargo, aprecia la Sala que no es menos cierto que la posición de la parte demandada, que no niega el alegato apelatorio de que ahora trabaja y que no lo hacía cuando se establecieron las medidas hoy atacadas, ha variado también en el tiempo; y, si bien admite, no obstante, solo unos ingresos de 240.- euros al mes, estos también resultan difíciles de correlacionar con su situación personal. Dándose, por otro lado, la circunstancia de que la parte apelada tampoco niega un aserto principal del actor, cual es el hecho de que regenta un negocio dedicado a la serigrafía cuyos principales clientes eran empresas dedicadas a la construcción. Siendo notorio y, en consecuencia, relevado de especial prueba, que los años posteriores al convenio regulador fueron precisamente las empresas de dicho sector quienes han sufrido más la grave crisis económica que todavía asola nuestro país. Por lo que la afirmación actora de haber sufrido una reducción importante de ingresos, juntamente con el resto del entorno probatorio obrante en autos, merece suficiente credibilidad como para justificar una rebaja de la pensión de alimentos, debiendo recordarse que la satisfacción de los alimentos a los hijos, ex artículo 92 del Código Civil , y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 en relación con los artículos 110 y 142 y ss. del mismo Código , es obligación de los padres sin perjuicio de que, según previene el artículo 146 de dicho Código , la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada al caudal o medios del alimentante y a las necesidades del alimentista, lo que determina la necesidad de establecer una contribución proporcional del obligado, referida a sus ingresos netos, concordante con las necesidades de los hijos e interrelacionada con los ingresos y aportaciones del otro progenitor. De modo que de los 998.-€ actualizados que se pagaban en la fecha de la demanda, considera la Sala acorde a tales circunstancias aprobar una reducción, si bien no en la entidad solicitada al no resultar bastante para afrontar las circunstancias de autos, pero sí hasta la suma de trescientos cincuenta (350.-€) por hijo, haciendo un total de setecientos euros (700.-€) en concepto de alimentos. Manteniéndose, asimismo, la cantidad de cien euros (100.-€) mensuales para el pago del seguro médico de los menores, tal y como se acordó al respecto en el punto III del Convenio regulador de 20.12.07.
ÚLTIMO.-Al estimarse en parte el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Federico , representado por la Procuradora Dª MARIA EULALIA JULIA COCA, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palma en fecha 8 de mayo de 2013 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 170/13, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:
1. ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Federico , en la citada representación, contra Dª Debora , actuando en su representación el Procurador D. MATEO CABRER ACOSTA; ACORDANDOhaber lugar a la modificación parcial de las medidas aprobadas por la sentencia de divorcio de fecha 12 de mayo de 2008 , y ello en los términos siguientes:
Ampliar el régimen de visitas respecto del hijo menor, Rodrigo , en los siguientes términos:
a) Entre semana: El padre podrá estar en compañía de su hijo todos los miércoles, desde la salida del centro escolar hasta las 20.00 horas, en que deberá reintegrarlo en el domicilio materno. Si el día fuere festivo, el padre podrá recoger a su hijo a las 10.00 horas en el domicilio materno y reintegrarlo a las 20.00 horas en el mismo.
b) Los puentes festivos escolares que coincidan con el fin de semana (fuera de los períodos vacacionales escolares de Navidad, Semana Santa y verano) el menor estará en compañía del progenitor que lo tenga ese fin de semana, debiendo el padre, en caso de que le corresponda a éste, recoger al menor a las 17.00 horas del día anterior al festivo y reintegrar al menor al domicilio materno a las 20.00 horas del último día festivo anterior al día lectivo.
c) Los puentes y festivos escolares que caigan entre semana, el menor los pasará con el progenitor que no lo deba tener en su compañía ese fin de semana. En caso de que le corresponda al padre, recogerá al menor a las 10.00 horas del primer día festivo y lo reintegrará en el domicilio materno a las 20.00 horas del último día festivo antes de día lectivo.
Establecer la obligación de la Sra. Debora de entregar la tarjeta sanitaria y el DNI del menor a su padre siempre que el niño esté con él.
Rebajar la pensión de alimentos a la cantidad de trescientos cincuenta euros (350.-€) por hijo, haciendo un total de setecientos euros (700.-€) mensuales, actualizables anualmente con arreglo al IPC, en concepto de alimentos. Manteniéndose, asimismo, la cantidad de cien euros (100.-€) mensuales para el pago del seguro médico de los menores, tal y como se acordó al respecto en el punto III del Convenio regulador de 20.12.07.
DESESTIMARlas demás pretensiones apelatorias, por lo que se mantienen el resto de las medidas acordadas en su día en la sentencia de divorcio de fecha 12 de mayo de 2008 , aprobatoria del convenio regulador suscrito por los litigantes en fecha 20 de diciembre de 2007.
2.No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
