Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 48/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 913/2012 de 06 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 48/2014
Núm. Cendoj: 08019370132014100047
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 913/2012 3ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 79/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 VIC
S E N T E N C I A N ú m. 48/14
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil catorce .
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 79/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Vic, a instancia de D/Dª. Adolfo contra D/Dª. Ascension y Avelino , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Adolfo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de junio de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. Elisabeth Jórquela Mestres, en nombre y representación de Adolfo contra Avelino Y Ascension , con imposición de las costas causada en el procedimiento al actor. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2014 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, D. Adolfo , formuló demanda contra D. Avelino y DÑA. Ascension , ejercitando acción de desahucio por falta de pago y acumuladamente la de reclamación de rentas. Opuestos los demandados alegando la falta de legitimación activa del demandante, en fecha 10 de junio de 2012 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vic dictó sentencia acogiendo la meritada excepción. Frente a dicha resolución se ha alzado la parte actora, a medio del recurso que ahora se conoce, combatiendo dicho pronunciamiento.
SEGUNDO.- En nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')».
El objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia, o sea la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso -en vía reconvencional- por el demandado, junto con las excepciones planteadas en aquella sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de segundo grado o 'ad quem' un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia. Por eso, el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 señala al respecto que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
Pues bien, en ejercicio de tal función revisora y examinados nuevamente en esta alzada los autos elevados, no comparte el Tribunal las conclusiones de la sentencia apelada, pues, con independencia del debate del actor con su hermano sobre quién es el verdadero propietario del inmueble arrendado, es lo cierto que habiendo sido el demandante el que suscribió con los demandados el contrato de arrendamiento de local con opción de compra de fecha 10 de junio de 2005, quien entregó la posesión del inmueble arrendado y al que los demandados han pagado la renta y han devuelto la posesión antes del juicio, según éstos afirman, conforme a la doctrina de los actos propios no es dable negar en juicio una legitimación reconocida previamente en vía extrajudicial.
Así es doctrina jurisprudencial absolutamente consolidada, cuya notoriedad excusa su concreta cita, la que viene declarando la imposibilidad de desconocer en el proceso una legitimación reconocida extrajudicialmente por contravenir actos propios precedentes.
Es ir contra los actos propios el negar legitimación a quien se le reconoció inicialmente. Si la parte actora fue buena para entregar la posesión de la finca en junio de 2005, también lo ha de ser ahora para reclamarla. Así la STS 29.11.89 dice que no cabe desconocer la legitimación reconocida a los actores en anteriores documentos. En igual sentido la STS 6.4.01 dice que no puede combatir la personalidad de un litigante quien la tiene reconocida en juicio o fuera de él.
En consecuencia, la cuestión ha de resolverse en favor de la legitimación activa del actor, en virtud de la doctrina antes citada, de que nadie puede negar la legitimación reconocida judicial o extrajudicialmente (SSTS, entre otras, del T.S. de 29 de octubre de 2004 o de 7 de mayo de 2001).
TERCERO.- Sentada, pues, la legitimación activa de la parte actora, las pretensiones ejercitadas en la demanda han de prosperar pues no probada la entrega de la posesión del inmueble arrendado con anterioridad al acto del juicio, como afirman los demandados, y no probado tampoco el pago de la renta desde mayo de 2008 a enero de 2012 por importe de 14.538,02 €, es procedente declarar el desahucio y condenar a los demandados a abonar al actor la antedicha suma más las rentas que se devenguen durante el proceso y hasta la efectiva devolución de la posesión.
CUARTO.- Lo expuesto comporta la estimación del recurso y, por ende, de la demanda, lo que, a su vez, conlleva la expresa imposición a los demandados de las costas de primera instancia y no hacer mención especial sobre las costas del recurso ( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Adolfo contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2012, dictada en el juicio verbal nº 79/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vic, SE REVOCA dicha resolución, dictándose otra en su lugar por la que estimando la demanda, se decreta la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 10 de junio de 2005 referido al local taller sito en la planta baja de la casa señalada con el nº 106 de la calle Segorb de Manlleu, y se condena a los demandados a desalojar el local y a dejarlo libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora dentro del plazo legal con apercibimiento de lanzamiento así como al pago de la suma de 14.538,02 € más las rentas que se devenguen hasta la entrega de la posesión, con más los intereses legales desde la presente resolución. Se imponen a la parte demandada las costas de primera instancia y no se hace mención especial respecto a las del recurso. .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

