Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 48/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 583/2013 de 07 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 48/2014
Núm. Cendoj: 12040370032014100048
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 583 de 2.013
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón
Juicio Ordinario número 1.798 de 2.009
SENTENCIA NÚM. 48 de 2014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a siete de febrero de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dos de septiembre de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1798 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Comunidad de Usuarios DIRECCION000 , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María José Cruz Sorribes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Fernando Callao Molina, y como apelados Don Baldomero , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Carmen Linares Beltrán y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Noelia Beltrán Galindo y Don Estanislao , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pilar J. Inglada Rubio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Estanislao ..
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' Que ESTIMANDOla demanda presentada por la procuradora Dª. CARMEN LINARES BELTRAN, en nombre y representación de D. Baldomero y por la procuradora Dª. PILAR JOSE INGLADA RUBIO en nombre y representación de D. Estanislao , contra la COMUNIDAD DE USUARIOS DEL DIRECCION000 (Castellón), DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidadde los siguientes acuerdos alcanzados por la Junta de Propietarios de la comunidad demandada, el primero de la Junta celebrada en fechas 6 de abril de 2009 en el extremo concretado en los siguientes: 'No pagar el canon ni Ibi, y que los gastos judiciales en caso de que se produzcan sean a cargo de la comunidad siempre y cuando al comunidad dispusiese del suficiente remanente para hacer frente al importe de las minutas. Con referencia a las posibles demandas judiciales, se indica que a los señores y señoras copropietarios que sean demandados, que nos se allanen y continuen con el proceso. Recordar que en caso de recibir las demandas, deberán comunicarlo y facilitarla a la administración. Es acuerdo de la Asamblea que la comunidad solo atenderá los gastos judiciales de aquellas demandas defendidas por el letrado Sr. Callao no por otro bufete de abogados'. , y el segundo acuerdo que fue alcanzado en la Junta de propietarios celebrada en fecha 22 de marzo de 2010 en el punto 5º del orden del día concretado en los siguientes: ' emitir una cuota de 40 euros por plaza de aparcamiento para hacer frente a laso honorarios de abogado y procurador previstos de las demandas interpuestas por Lubasa contra los señores y señoras usuarios ........... '
Con expresa imposición de costas a la parte demandada..-'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Comunidad de Usuarios DIRECCION000 , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando en su integridad las demandas interpuestas de contrario, con imposición de costas a los actores.
Se dio traslado a las partes contrarias, que presentaron sendos escritos oponiéndose al recurso, solicitando en ambos, que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de noviembre de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 20 de diciembre de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de enero de 2014, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por D. Baldomero , se presentó el 6 de julio de 2.009, demanda de juicio ordinario contra La Comunidad de Usuarios del DIRECCION000 , solicitando en el suplico se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo referido en el punto cuarto del Orden del día de la Junta celebrada en fecha 6 de abril de 2.009. Se fundamenta la pretensión de la actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El actor es propietario (sic) del derecho de uso y disfrute en exclusiva de la plaza de garaje nº NUM000 de la planta NUM001 del inmueble destinado a estacionamiento de vehículos sito en el subsuelo de la AVENIDA000 de esta ciudad de Castellón, cuya ejecución y explotación ostenta la mercantil Lubasa por concesión administrativa. En fecha 6 de julio (sic) de los corrientes se celebró junta general ordinaria de la comunidad demandada, cuyo punto 4º del orden del día consistía en la aprobación del presupuesto de gastos ordinarios y presupuestos si procede del Ibi y Canon para el ejercicio 2.009. En dicha junta se acordó por unanimidad: 'No pagar el canon ni el ibi, y que los gastos judiciales sean a cargo de la comunidad siempre y cuando la comunidad dispusiese del suficiente remanente para hacer frente al importe de las minutas. Con referencia a las posibles demandas judiciales, se indica que a los copropietarios que sean demandados, que no se allanen y continúen con el proceso. La comunidad sólo atenderá los gastos judiciales de aquellas demandas defendidas por el letrado Sr. Callao, no por otro bufete de abogados.' Se solicita la nulidad de dicho acuerdo, en primer lugar, por cuanto el abono del canon constituye una obligación individual adquirida frente a la concesionaria, que nada tiene que ver con la Comunidad de Usuarios demandada, constituida para la gestión y administración de las zonas comunes, por lo que la comunidad no puede en modo alguno compeler al demandante al incumplimiento de una obligación, en principio válida. Además, el acuerdo es nulo de pleno derecho, al no poder formar parte en modo alguno de los gastos generales de la comunidad el importe de las minutas que sean consecuencia de las posibles demandas que la entidad Lubasa pueda interponer a cada uno de los propietarios que no abonen el canon correspondiente. En cuanto al pago del Ibi, éste no ha sido asumido nunca por la comunidad ni se ha procedido a su abono por parte de sus integrantes.
La comunidad de propietarios contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora, solicitando se desestimara la demanda, con fundamento en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El actor, que no estuvo presente en la Junta, hace una interpretación literal del acuerdo, que se aleja mucho de lo pretendido por la Junta al adoptarlo. Se coincide en que la Comunidad no puede obligar a cada usuario a no pagar el Canon si, individualmente, cada propietario lo estima oportuno y procede a su abono. Pero tal no es lo que pretendía el acuerdo adoptado. La razón de ello reside en que a principio del año 2.009, la mercantil Lubasa, concesionaria del parking, procedió a reclamar a través de la comunidad de Usuarios y no de forma individual, el pago del Canon concesional y el IBI, por entender que la comunidad, como órgano de gestión interna, era la obligada a incluir en los presupuestos anuales de gastos los conceptos de Canon e IBI, habiendo formulado demanda judicial contra la Comunidad. Ante dicho estado de cosas, la Junta Directiva de la Comunidad tuvo que reaccionar y adoptar medidas al respecto, por lo que incluyó tal cuestión en el orden del día de la Junta General a celebrar el 6 de abril de 2.009, que contó con la presencia del letrado contratado por la comunidad, a fin de informar a los presentes. Tal contratación beneficiaba a todos los usuarios, que en caso contrario debían buscar individualmente una solución a la reclamación planteada por la concesionaria. Es cierto, como indica la parte actora, que nadie puede impedirle que pague el Canon si lo desea, pero no se trataba de eso, sino de la búsqueda de una línea de actuación común, por el interés general de la Comunidad. En la junta se sometieron a debate cinco propuestas, acordándose por unanimidad de los asistentes que procedía no pagar ni Canon ni IBI, asumiendo la comunidad los gastos judiciales. La derrama pactada para afrontar dichos gastos judiciales ascienden a fecha de hoy a 40 euros por plaza. Por tanto, el acuerdo alcanzado de formular oposición al pago del Canon e IBI, hasta conocer el criterio de los juzgados de Castellón, no es nulo ya que ni es contrario a la ley ni a los estatutos de la comunidad, ni resulta gravemente lesivo para los intereses de la comunidad en beneficio de uno o varios propietarios ni supone un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se haya adoptado con abuso de derecho.
A la anterior demanda se acumuló la presentada por D. Estanislao el 12 de mayo de 2.010, contra La Comunidad de Propietarios, solicitando en el suplico: A) Se anule el acuerdo de la Junta General Ordinaria de fecha 6 de abril de 2.009, en los particulares consistentes en los acuerdos de no pagar el Canon ni el IBI, ser los gastos judiciales a cargo de la Comunidad, allanarse en caso de ser demandados e inhibirse la Comunidad de los gastos judiciales de aquellos comuneros que no sean defendidos por el Letrado Sr. Callao. B) Se anule el acuerdo de la Junta General ordinaria de fecha 22 de marzo de 2.010, en el particular concreto de emitir una derrama de 40 euros por plaza de aparcamiento para hacer frente a los gastos de abogado y procurador previsto a causa de las demandas interpuestas por Lubasa contra los señores y señoras Usuarios. Se fundamenta la pretensión del actor en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El demandante adquirió del concesionario de su explotación, la mercantil 'Luis Batalla, S.A.', mediante escritura autorizada el 29 de abril de 1.999, por cesión a cambio de precio, el uso exclusivo de la plaza de aparcamiento nº NUM002 de la NUM003 planta, cuya plaza de aparcamiento forma parte, de la edificación destinada a aparcamiento de vehículos, situada en el subsuelo de la AVENIDA000 de Castellón. Según la disposición quinta de la referida escritura, el demandante se obligó a contribuir en la forma que se indique en el Reglamento de Régimen Interior, en todos los gastos que se especifiquen en el mismo, incluyendo la cuota mensual de gastos de explotación y conservación y el abono del canon anual al Ayuntamiento. El actor, dando cumplimiento estricto a la obligación que asumió, ha pagado siempre a 'Luis Batalla, S.A.' el canon anual a esta compañía por ser la que le vendió el uso temporal de su plaza de aparcamiento, pues el Ayuntamiento de Castellón le cobra a ella el repetido canon, por ser la concesionaria administrativa del parking. Sin la asistencia del actor, ni estar representado, se celebró el día 6 de abril de 2.009 la Junta General de la Comunidad demandada, cuyo orden de día, entre otras propuestas, figura la siguiente: 'Aprobación del Presupuesto de Gastos Ordinarios y presupuesto si procede del IBI y Canon para el ejercicio 2.009. Cuotas a establecer'. Además de aprobarse el Presupuesto Ordinario, cuestión ajena a la presente demanda, se acordó lo siguiente: 'Por Unanimidad, al no existir objeción al respecto, se Acuerda no pagar ni canon ni IBI y que los gastos judiciales sean a cargo de la Comunidad. Con referencia a las posibles demandas judiciales se indica a los señores y señoras copropietarios que sean demandados, que no se allanen y continúen con el proceso. Recordar que caso de recibir demandas, deberán comunicarlo y facilitarlas a la Administración. Es acuerdo de ls Asamblea que la Comunidad sólo atenderá los gastos judiciales de aquellas demandas defendidas por el letrado Sr. Callao, no por otro bufete de abogados'. Este acuerdo no podía sospecharse a la vista de lo programado en el orden del día. La imprevisibilidad del acuerdo, respecto al contenido del orden del día, es suficiente para su anulación. Además de ello, este acuerdo es contrario a ley por cuanto: 1º.- Prohíbe el cumplimiento de la obligación de pagar el canon, asumida por los comuneros que suscribieron la escritura pública por la que adquirían el derecho a usar su respectiva plaza de aparcamiento. 2º.- Obliga a los comuneros que han dado cumplimiento a la referida obligación de pagar el canon, a contribuir al pago de los gastos judiciales originados por quienes hayan tenido a bien incumplir dicha obligación. 3º.- Al prohibir el allanamiento a la demanda dirigida contra los comuneros. 4º.- Discrimina a los comuneros que, ejercitando su derecho de defensa, optan por defenderse por sí mismos siendo Letrados, o por un Letrado de su elección si no lo son. 5º.- Olvida que las obligaciones que cada uno de los comuneros haya podido contraer respecto de la concesionaria administrativa del parking, no constituyen obligaciones que afecten a la Comunidad y, por tanto, esta carece de competencia para adoptar acuerdos sobre las mismas.
El actor recibió la convocatoria para la Junta General Ordinaria a celebrar el día 22 de marzo de 2.010 y decidió asistir a la misma al observar que, en el punto 3 del orden del día, se hacía referencia a que existían demandas de Lubasa contra usuarios y que, en el punto 5, se proponía la aprobación de una derrama para atender a los gastos judiciales para la defensa de los intereses de los usuarios e incluso estaban previstas cuotas a establecer para ello. Por lo manifestado en la citada Junta General celebrada el 22 de marzo de 2.010, el actor tuvo conocimiento de la real existencia de 48 demandas contra comuneros efectuadas por 'Lubasa Aparcamientos, S.A.' Sociedad distinta de 'Luis Batalla, S.A.', que es la titular de la concesión administrativa del parking efectuada por el Ayuntamiento de Castellón, reclamando el canon y el IBI. Con el voto en contra del demandante se aprobó por mayoría ' para hacer frente a los honorarios de abogado y procurador previsto de las demandas interpuestas por Lubasa contra los señores y señoras usuarios la emisión de una cuota de 40 euros por plaza de aparcamiento'. Este acuerdo lesiona gravemente los intereses de los comuneros que, como ocurre con el actor, han cumplido su obligación de pagar la cuota a que se obligaron en la escritura mediante la que adquirieron su derecho de uso, ya que deben contribuir al pago de los gastos judiciales de quienes no cumplieron dicha obligación.
La Comunidad demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión del actor, con fundamento en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: En el punto 4º del orden del día de la convocatoria de la junta de fecha 6 de abril de 2.009, ya se anunciaba que la Junta iba a tratar toda la problemática de la reclamación del IBI y del canon por parte de la mercantil Lubasa, valorando finalmente la conveniencia de no abonarlos. Por lo que respecta a la causa de nulidad del acuerdo, el actor hace una interpretación literal del acuerdo, que se aleja mucho de lo pretendido por la Junta General al adoptarlo. Evidentemente que la Comunidad no puede obligar a cada usuario a no pagar el canon ni el IBI si, individualmente, cada propietario lo estima oportuno y procede a su abono. Pero no es eso lo que pretendía el acuerdo adoptado, por cuanto ello vino motivado por la reclamación efectuada por Lubasa a principios del año 2.009 del pago del canon y del IBI dirigida a la Comunidad de Usuarios y no de forma individual, presentando posteriormente demanda contra la Comunidad de la que solicita se le obligue a incluir canon e IBI en los presupuestos anuales hasta el fin de la concesión. Ante las pretensiones de dicha mercantil es por lo que se incluyó en el orden del día de la convocatoria de la junta a celebrar el 6 de abril de 2.009 si procedía incluir en los presupuesto el IBI y el canon para el ejercicio del año 2.009. Debe darse la razón al demandante de que nadie puede impedirle que pague el canon si lo desea, pero no se trataba de eso, sino de la búsqueda de una línea de actuación común, por el interés general de la Comunidad. El acuerdo de la Junta es beneficioso para el demandante al defender claramente sus intereses por lo que se refiere a no abonar el importe del IBI. Por lo que se refiere a la Junta Genera Ordinaria celebrada el 22 de marzo de 2.010, que igualmente se pretende anular por lo que se refiere al acuerdo de establecer una derrama de 40 euros por usuario a fin de costear los gastos de Letrado en relación con la reclamación de canon e IBI por parte de Lubasa, al tratarse de un acuerdo que tiene como antecedente lógico e ineludible el acuerdo de la junta de fecha 6 de abril de 2.009, la validez del acuerdo adoptado en la referida junta de 2.009 conlleva necesariamente la validez de lo acordado en la junta de 22 de marzo de 2.010, solicitando por ello se desestime la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó ambas demandas y declaró nulos los acuerdos impugnados por los demandantes. Se fundamenta la decisión del juzgador de primera instancia en que si bien no puede pronunciarse sobre la causa de nulidad de la convocatoria de la junta celebrada el 6 de abril de 2.009, por cuanto no se ha aportado la documentación acreditativa sobre la forma en que se efectuó la convocatoria y del Acta de la Junta se desprende que se iba a tratar si procedía el pago del IBI y el canon, el acuerdo adoptado resulta contrario a Ley y por ende nulo, por cuanto la Comunidad carece de poder de disposición sobre una obligación individual que compete en su caso a cada uno de los usuarios, como sujetos obligados al pago de la prestación derivada del contrato celebrado por cada uno. En el acuerdo impugnado tampoco se resuelve sobre la postura procesal a adoptar por la comunidad en el caso de ser demandada judicialmente, sino que directamente acuerda el impago de una obligación ajena a la comunidad e insta a los copropietarios que sean demandados a que no se allanen restringiendo con ello el derecho de cada uno de los usuarios a adoptar la postura procesal más acorde con sus intereses. Tampoco la Comunidad puede asumir el coste derivado de las demandas judiciales planteadas contra cada uno de los comuneros. En consecuencia, procede decretar la nulidad de los acuerdos impugnados por ser contrarios a la ley e incluso por haber sido adoptados con grave perjuicio para algún copropietario, los actores impugnantes, quienes no tienen la obligación jurídica de soportar a través de la derrama aprobada los gastos judiciales derivados de demandas que a ellos no afectan.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la Comunidad demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime las demandas formuladas en su contra.
SEGUNDO.-La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida, por entender que es improcedente anular el acuerdo de la Junta de 6 de abril de 2.009, por cuanto en dicho acuerdo se establecía una estrategia conjunta para todos los usuarios en relación con la reclamación de la mercantil 'Lubasa' del pago del canon e IBI con designación para ello de un único Letrado, así como el acuerdo de 22 de marzo de 2.010, que establecía una derrama de 40 euros por usuario para costear dichos servicios jurídicos. Dichos acuerdos fueron lógicos a la vista de la reclamación formulada por Lubasa a la Comunidad directamente, además de beneficiosos para todos los usuarios, pues a través de ellos se les defendió hasta conseguir que no pagaran el IBI ninguno de ellos, y el canon sólo algunos, y además, sirvieron para que todos conocieran el criterio de la Audiencia en búsqueda de seguridad jurídica acerca de la cuestión controvertida en aquél momento. Además fueron acuerdos necesarios, en la medida en que al canalizar 'Lubasa' su reclamación a través de la Comunidad e incluso demandarla, fue necesario recabar los servicios de Letrado y Procurador por ser preceptivo en dicha clase de proceso.
El problema litigioso que se plantea en el presente proceso viene motivado en parte por una defectuosa redacción del Acta de la Junta de fecha 6 de abril de 2.009, que no expresó con claridad el motivo o finalidad del acuerdo adoptado, no separando aquellas cuestiones que afectaban a la Comunidad en general de las referidas a los distintos usuarios de la misma. La cuestión controvertida, que originó la convocatoria de dichas juntas, residía en la procedencia del pago del IBI y el canon por cada uno de los usuarios a la entidad concesionaria 'Lubasa', la cual procedió a reclamarlo a cada uno de los usuarios, así como también a la Comunidad, ahora demandada apelante. Como consecuencia de esa duplicidad de reclamaciones, la Comunidad decidió oponerse a la pretensión de la concesionaria 'Lubasa'. Sin embargo, en lugar de limitar sus acuerdos a lo que realmente afectaba a la comunidad, es decir, a la reclamación que dirigía Lubasa a la comunidad, extendieron los mismos a las reclamaciones que pudieran efectuarse a los usuarios en particular.
Analizando los acuerdos impugnados en la junta de fecha 6 de abril de 2.009, en el primero de ellos se dice 'no pagar ni canon ni IBI y que los gastos judiciales (caso de que se produzcan) sean a cargo de la Comunidad.' Ciertamente no se sabe si se refiere a la reclamación efectuada a la Comunidad o a la que se pueda efectuar a los distintos usuarios. En el primer caso ninguna nulidad cabría apreciar, pero sí en el caso de que se refiriera a los usuarios por los propios argumentos que se contienen en la resolución apelada, al carecer la Comunidad de poder de disposición sobre una obligación individual.
En el segundo de los acuerdos se dice que 'Con referencia a las posibles demandas judiciales, se indica a los señores y señoras copropietarios que sean demandados, que no se allanen y continúen con el proceso'. En este acuerdo claramente se hace referencia a las demandas que pudieran dirigirse contra cada uno de los usuarios, debiendo coincidirse con la sentencia recurrida de que la Comunidad no se encuentra facultada para obligar a cada uno de los usuarios a adoptar una determinada postura procesal si son demandados a título particular, al conculcar con ello su derecho a la defensa. Pudiera interpretarse que dicho acuerdo no constituye una imposición sino un ruego dirigido a los distintos usuarios que, por no ser obligatorio, dejara a su libre decisión el oponerse o no a dichas reclamaciones. Sin embargo, aunque de la redacción del citado acuerdo plasmada en el Acta de la Junta no se deduce claramente con qué finalidad se indicaba a los usuarios que no se allanaren a las demandas, debe entenderse que se hacía como un simple ruego y no una imposición, al ser ésta claramente improcedente y que en ningún caso obligaría a los distintos usuarios, sin necesidad de que se declarara judicialmente su nulidad.
El tercero de los acuerdos impugnados en la citada Junta del 6 de abril de 2.009, es del tenor literal siguiente: 'Recordar que caso de recibir demandas, deberán comunicarlo y facilitarla a la Administración. Es acuerdo de la Asamblea, que la Comunidad sólo atenderá los gastos judiciales de aquellas demandas defendidas por el Letrado Sr. Callao, no por otro bufete de abogados.'
La primera parte del citado acuerdo consistente en que los usuarios deben comunicar y facilitar a la Administración las correspondientes demandas, caso de ser demandados individualmente, resulta intrascendente, ya que ningún perjuicio se causa a los usuarios por efectuar dicha comunicación de que han sido demandados.
La segunda parte del acuerdo es claramente nula al exceder de las facultades de la Comunidad, al hacerse cargo ésta de los gastos judiciales de las demandas que pudieran dirigirse por la entidad concesionaria contra cada uno de los comuneros. Como se razona en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, la Comunidad no puede asumir el coste derivado de las demandas judiciales planteadas contra cada uno de los comuneros, al ser un gasto ajeno a la comunidad demandada, infringiendo dicho acuerdo lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Por lo que respecta al acuerdo adoptado en el apartado quinto de la junta celebrada el 22 de marzo de 2.010, consistente en 'que para hacer frente a los honorarios de abogado y procurador previstos en las demandas interpuestas por Lubasa contra los señores y señoras usuarios y con el fin de separar los gastos ordinarios de mantenimiento, se propone la emisión de una cuota de 40 euros por plaza de aparcamiento', a cuyo acuerdo se opuso expresamente el demandante D. Estanislao , debe compartirse la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida de que dicho acuerdo es nulo por los motivos anteriormente expuestos al tratar del tercer acuerdo adoptado en la junta de fecha 6 de abril de 2.009, con el que guarda relación, por cuanto como se razona en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada, la Comunidad no puede asumir el coste de unos gastos judiciales derivados de las demandas que puedan interponerse contra cada uno de los comuneros. Acuerdo que no sólo va en perjuicio de la Comunidad, sino de alguno de los usuarios, bien por no ser demandados o en caso de serlo, por decidir no oponerse a la demanda formulada de contrario.
Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia.
TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte apelante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de La Comunidad de Usuarios del DIRECCION000 de Castellón, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Castellón en fecha dos de septiembre de dos mil trece , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.798 de 2009, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

