Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 48/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 463/2013 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 48/2014
Núm. Cendoj: 15030370032014100035
Núm. Ecli: ES:APC:2014:190
Núm. Roj: SAP C 190/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de A CORUÑA SENTENCIA: 00048/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
A CORUÑA
S E N T E N C I A
Número 00048/2014
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En A Coruña, a trece de febrero de dos mil catorce.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 463/2013 , por la Sección Tercera
de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se
relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2013 en los autos de procedimiento
ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña , ante el que se tramitaron
bajo el número 272/2013, en el que son parte:
Como apelante , el demandante DON Fulgencio , mayor de edad, vecino de Oleiros (A Coruña), con
domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , CALLE000 , NUM000 , provisto del documento nacional
de identidad número NUM001 , representado por la procuradora doña Nuria Román Masedo, y dirigido por
el abogado don Agenor Gómez Álvarez.
Como apelada , la demandada NCG BANCO, S.A.' , con domicilio social en La Coruña, calle Rúa
Nueva, 30-32, con número de identificación fiscal A-70 302 039, representada por la procuradora doña Carmen
Belo González, bajo la dirección del abogado don Juan González Torres.
Versa la apelación sobre fecha de inicio de devengo de intereses e imposición de costas; ascendiendo
la cuantía del recurso a 20.176,53 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 16 de julio de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Román Masedo en nombre y representación de D. Fulgencio contra la entidad NCG Banco, S.A. representada por la procuradora Sra. Belo González. Debo declarar y declaro nulos los contratos de Participaciones Preferentes de 24 de febrero de 2005 y 11 de marzo de 2008. Debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 48.396,38 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial. Sin imposición de costas».
SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Fulgencio , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por 'NCG Banco, S.A.' escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 21 de octubre de 2013, previo emplazamiento de las partes.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 23 de octubre de 2013, siendo turnadas a esta Sección el 24 de octubre de 2013, registrándose con el número 463/2013. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 7 de noviembre de 2013 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente e indicando los componentes del tribunal.
CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Nuria Román Masedo en nombre y representación de don Fulgencio , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña Carmen Belo González, en nombre y representación de 'NCG Banco, S.A.', en calidad de apelada. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 21 de enero de 2014 se señaló para votación y fallo el pasado día 11 de febrero de 2014, en que tuvo lugar.
SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones, salvo en el particular que se dirá.
SEGUNDO .- La fecha de inicio del devengo del interés .- En el primer motivo del recurso se muestra la discrepancia con la sentencia apelada porque condenó a 'NCG Banco, S.A.' a que abonase el interés legal de las cantidades que está obligada a devolver, desde la fecha de la interpelación judicial. Se considera que se infringe el artículo 1303 del Código Civil , porque al declararse la nulidad del contrato, es obligada la condena al pago del interés legal a contar desde la fecha del contrato, razón por la que en la demanda se solicitaba desde la fecha de las disposiciones de cuenta.
El motivo debe ser estimado: 1º.- El artículo 1303 del Código Civil establece que «declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses» . Este artículo tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra. El artículo 1303 del Código Civil , es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no solo a los de anulabilidad o nulidad relativa, y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley. Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración, debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato [ Ts. 3 de diciembre de 2013 (Roj: STS 5761/2013, recurso 2434/2011 ), 4 de octubre de 2013 (Roj: STS 5474/2013, recurso 680/2011 ), 23 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8900/2011, recurso 2061/2009 ), 21 de junio de 2011 (Roj: STS 4891/2011, recurso 1647/2007 ) y 12 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5881/2010, recurso 488/2007 ), entre otras muchas].
2º.- Habiéndose declarado la nulidad absoluta de los contratos de adquisición de participaciones preferentes, y así habiéndose solicitado en la demanda, es obligado el devengo del interés legal de la cantidad a devolver como consecuencia de la nulidad a contar desde la fecha de disposición de las cantidades mediante cargo en cuenta.
TERCERO .- El interés procesal .- Dentro del mismo motivo se solicita la revocación de la sentencia apelada porque debe incluirse que en todo caso se devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la resolución judicial.
El motivo no puede ser estimado: 1º.- Los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tienen un origen legal y un carácter imperativo, debiendo imponerse por obligación «ex lege» , sin necesidad de solicitud de parte y aunque la sentencia no se pronuncie expresamente sobre ellos, en consonancia con su naturaleza disuasoria, compensatoria, y sancionadora [Ts. 5 de diciembre de 2007 (RJ Aranzadi 8901)], debiendo imponerse el pago en «toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida» , como acontece en este caso.
2º.- Aunque la sentencia apelada no recoge expresamente en su fallo que se condena al pago de dicho interés procesal, tampoco lo está denegando expresamente. Por lo que no cabe revocar una sentencia por ese motivo, ya que su devengo se entiende derivado del mandato legal, sin necesidad de aclaración alguna.
CUARTO .- La estimación sustancial de la demanda .- El último motivo del recurso se refiere a la no imposición de las costas de primera instancia a la demandada 'NCG Banco, S.A.', por considerarse que se produjo una estimación parcial de la demanda, pues procede acceder a la compensación parcial interesada por la entidad bancaria. Se alega que las costas de primera instancia debieron imponerse igualmente porque en el suplico de la demanda se solicitaba que en su caso se minorase en la cantidad que se determinase.
Subsidiariamente solicita la imposición por la aplicación de la doctrina de la estimación sustancial.
El motivo no puede ser estimado: 1º.- Como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3573 ), 9 de junio de 2006 (RJ Aranzadi 3358 ), 15 de junio de 2000 (RJ Aranzadi 3573 ) y 29 de enero de 1996 (RJ Aranzadi 739), deben rechazarse las denominadas «pretensiones seudosubsidiarias o seudoalternativas». No constituye una verdadera petición subsidiaria solicitar en primer lugar la condena al pago de una determinada cantidad, y «subsidiariamente en la suma que resulte de la prueba que se practique en los presentes autos» o «la cantidad que, a juicio del juzgador, suponga el total resarcimiento», o «subsidiariamente la que el Juzgado establezca», o similares expresiones. La segunda petición carece de autonomía respecto de la primera, y resulta superflua, porque, se solicite expresamente o no, el juzgador tiene que condenar a la suma dineraria que estime procedente. Y si puede otorgar la pedida, también puede dar menos. Además se estarían infringiendo los principios rectores de la demanda, en la que debe siempre mencionarse «con claridad y precisión» lo que se pida ( artículos 399.1 y 437.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Descartado que pueda entenderse estimada plenamente la demanda rectora, debe aplicarse el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a las estimaciones parciales de la demanda.
2º.- La petición de que se descuenten en su caso las cantidades anticipadamente percibidas, sin concreción alguna ni cuantificar, no puede servir como cláusula de escape para evitar que no se haga imposición de costas. La parte conocía perfectamente, o podía conocer, cuánto había recibido en concepto de intereses durante la vigencia del contrato. Por lo que podía haber realizado la petición correcta desde el inicio.
3º.- La denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda para imponer las costas a la parte demandada pese a no estimarse la demanda íntegramente, que opera cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. Mínimas variaciones que se dan en supuestos en que se rechazan peticiones accesorias de intereses, repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, u otros conceptos de pequeña entidad, no impide aplicar la doctrina de que la demanda se ha estimado en lo sustancial, y se han rechazado todas las pretensiones de la demandada. También es útil y aplicable cuando se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios, en los que la fijación de la cantidad reclamada es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo inicial ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas [ Ts. 18 de julio de 2013 (Roj: STS 4245/2013, recurso 1791/2010 ), 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007 ), 18 de junio de 2008 (RJ Aranzadi 4254 ), 25 de marzo de 2008 (RJ Aranzadi 4353 ), 5 de marzo de 2008 (RJ Aranzadi 4037 ), 21 de febrero de 2008 (RJ Aranzadi 5500 ), 5 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 8702 ), 17 de julio de 2003 (RJ Aranzadi 4784 ), y 14 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 2746), entre otras].
En la demanda se solicitó que se condenase a 'NCG Banco, S.A.' la cantidad de 59.940 euros. Y la sentencia condena al pago de 48.396,38 euros. En consecuencia no existe una estimación 'sustancial' de la demanda.
QUINTO .- Costas .- Al estimarse el recurso no se hace expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña , resuelve: 1º.- Se estima en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Fulgencio , contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 272/2013, y en el que es demandada 'NCG Banco, S.A.' .2º.- Se revoca parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de matizar que los intereses legales se devengarán desde la fecha de disposición de las cantidad por parte de la entidad bancaria mediante el cargo en cuenta; confirmándose íntegramente los restantes pronunciamientos.
3º.- No se imponen las costas de segunda instancia.
4º.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora que representa a don Fulgencio por el importe del depósito constituido.
5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 #) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0463 13 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0463 13 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley, sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
