Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 48/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 56/2014 de 26 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 48/2014

Núm. Cendoj: 15030370042014100039

Núm. Ecli: ES:APC:2014:390

Núm. Roj: SAP C 390/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00048/2014
BETANZOS Nº 3
ROLLO 56/14
S E N T E N C I A
Nº 48/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a veintiséis de febrero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000027 /2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.3 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000056 /2014,
en los que aparece como parte demandante-apelante, Jose Carlos , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. RAFAEL DELGADO RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO
ARMENTEROS CUETOS, y como parte demandada-impugnante, MAPFRE SEGUROS GENERALES
COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANONIMA, representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. XULIO XABIER LÓPEZ VALCÁRCEL, asistido por el Letrado D. SECUNDINO JAVIER
GARCÍA UZAL, sobre TRAFICO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 3 DE BETANZOS de fecha 2-7-13. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON RAFAEL DELGADO RODRIGUEZ, en nombre y representación de DON Jose Carlos , contra MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. y debo condenar y condeno a la compañía demandada a abonar al actor la cantidad de 3.804,58 euros, más los intereses legales que se devengarán en la forma que establece el fundamento quinto de esta sentencia. No se hace condena en costas'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos


PRIMERO: Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, la demanda que es formulada por el actor D. Jose Carlos contra la compañía de seguros de MAPFRE, como consecuencia del accidente automovilístico acaecido el 29 de marzo de 2008, a resultas del cual el actor resultó lesionado.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos en que se estimó parcialmente la demanda condenando a la compañía de seguros a resarcir al lesionado por incapacidad temporal: 6 días de estancia hospitalaria, 90 días impeditivos y 174 no impeditivos, tres puntos por la secuela de artrosis postraumática de muñeca y 1 punto por cervicalgia, ambas secuelas valoradas por separado. Desestimó la existencia de relación de causalidad entre la capsulitis de hombro derecho y el accidente, fijando una indemnización final de 3804,58 euros con los intereses del art. 20 de la LCS por la cantidad no consignada desde la fecha del siniestro hasta el completo pago.

Contra la referida resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la parte actora, solicitando la íntegra estimación de la demanda, mientras que la compañía de seguros, por vía de impugnación, igualmente instó su revocación, sosteniendo la prescripción de la acción, cuestionando la incapacidad temporal fijada en la sentencia apelada debiéndose determinar la fecha de la estabilización lesional el 6 de noviembre de 2008 , con repercusión en los gastos de asistencia reclamados, desestimar los 6 días de estancia hospitalaria que derivan de la intervención quirúrgica por la capsulitis, que la sentencia apelada considera no se demostró derivase del accidente litigioso.

Determinado pues cuál es el objeto del litigio en la alzada procede a entrar en el análisis del mismo.



SEGUNDO: Un orden lógico de cosas exige entrar a conocer inicialmente en la excepción de prescripción alegada por la compañía demandada al amparo de lo normado en el art. 1968 CC . Se fundamenta en que habiéndose formulado reclamación extrajudicial por el actor el 9 de diciembre de 2009, el plazo de un año finalizaba el 9 de diciembre de 2010, mientras que la demanda se presentó el 3 de enero de 2011, sin que tenga virtualidad para interrumpir la reclamación la contestación formulada por la parte demandada el 14 de enero de 2010.

El dies a quo (día inicial) para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir), siendo manifestación de la misma las SSTS de 27 de febrero de 2004 , 24 de mayo de 2010 y 12 de diciembre de 2011 . Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar ( STS de 12 de diciembre de 2011 ).

Pues bien, en este caso, el accidente se produjo el 29 de marzo de 2008, el 12 de diciembre de 2008 se presenta, por MAPFRE, acto de conciliación, que se celebra el 30 de enero de 2009, sin avenencia, exteriorizando el actor su intención de reclamar por las lesiones sufridas pendientes de curación ( f 33 y 34 ).

La sanidad, según la sentencia apelada, se produjo a los 270 días y el 14 de septiembre de 2009 por el EVI propuso a la INSS la calificación del actor como tributario de una incapacidad permanente total ( f 46), que es reconocida el 17 de septiembre siguiente, por todo ello cuando se vuelve a reclamar la indemnización del daño corporal sufrido el 9 de diciembre de 2009, no habían pasado el año de prescripción de la acción. La compañía de seguros no contesta a la misma hasta el 14 de enero de 2010, es partir de este momento cuando se conoce la negativa de la demandada a hacerse cargo del excedente indemnizatorio reclamado, quedando a partir de ese momento expedita la acción, en tanto en cuanto la demanda se presentó el 3 de enero de 2011, la prescripción no puede ser acogida.



TERCERO: El punto neurálgico del recurso consiste en determinar la relación de causalidad entre el accidente acaecido y la secuela de capsulitis en hombro derecho que sufre el actor, para ello hemos de partir de la base de que la simple constatación de unos hallazgos clínicos no significa que deban ser puestos en relación directa con el accidente cuando puedan responder a otras causas diferentes, correspondiendo pues a quien reclama el cumplido acreditamiento de la conexión entre el siniestro viario objeto del proceso y la secuela a aquél atribuida, y, por lo tanto, que la misma no proviene de una etiología distinta. La atribución de la carga de la prueba al actor determina que las posibles dudas existentes sobre el nexo causal al mismo le perjudican ( art. 217 LEC ).

El mentado juicio de imputación médico legal exige ponderar las circunstancias del accidente, los síntomas iniciales, la evolución clínica y finalmente estudiar si existe correlación adecuada entre los síntomas iniciales y las secuelas, basándose en principios científicos de adecuación etiopatogénica, espacial y temporal.

Para ello se manejan los conocidos criterios topográfico o de concordancia de localización, cronológico y de continuidad sintomática, y el de verosimilitud del diagnóstico etiológico o mecanismo de producción de lesiones.

Pues bien, si aplicamos los mentados criterios, tal y como resulta de las periciales y documentación médica del iter clínico asistencial del actor, tenemos: A) Con respecto al criterio topográfico o de localización, en el parte inicial de lesiones del entonces Hospital Juan Canalejo de A Coruña, del mismo día del accidente, no se residencia traumatismo, ni molestia alguna en el hombro derecho. En el mismo figura: 'Dolor a nivel del carpo ( trapecio ) mano derecha; dolor en apófisis espinoso C-5 C-6, y dolor partes blandas muslo derecho'.

B) En cuanto al criterio cronológico, la primera manifestación, en su historial clínico, de severa rigidez hombro derecho no se produce hasta el 18 de diciembre de 2008, es decir casi nueve meses después del accidente. Es cierto que, el 2 de octubre de 2008, figura braquialgia derecha en relación con posible irritación radicular, en cualquier caso más de seis meses posteriores al siniestro.

C) Tampoco concurre el criterio de la continuidad sintomática, en tanto en cuanto, en el mejor de los casos para el actor, las molestias se filian, como hemos reseñado, medio año después, sin otros antecedentes clínicos.

D) En cuanto a la verosimilitud del diagnóstico etiológico, son plurales los mecanismos de lesión del manguito rotador, pueden provenir de lesiones traumáticas agudas ( macro traumatismo ), que son poco frecuentes, derivadas de un traumatismo directo sobre el hombro, siendo los más comunes lesiones por el uso repetitivo ( micro traumatismos ).

Igualmente el perito Dr. Celso habla, dentro de la tipología de tal lesión, de la capsulitis adhesiva idiopática.

El propio perito judicial el Dr. Celso señala en su dictamen ( f 138): 'en cuanto al hombro doloroso y rígido señalar que a la vista de los datos objetivables en los informes clínicos resulta imposible establecer el nexo de causalidad con el traumatismo. No aparece mención alguna a patología en el hombro o brazo derecho hasta pasados 7-10 meses del accidente'.

No ha existido por lo tanto error alguno por parte de la sentencia apelada en la apreciación de la prueba pericial médica, siguiendo las reglas de la sana crítica conforme establece el art. 348 de la LEC .

La jurisprudencia nos indica que debe entenderse por dichas reglas, y así se señala que no se encuentran codificadas, considerándose por tales a las más elementales directrices de la lógica humana ( SSTS de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 , 16 de marzo de 1999 , 15 abril 2003 y 30 de enero de 2013 entre otras muchas ). Son las reglas del raciocinio lógico ( SSTS de 13 mayo de 2008 , 15 de noviembre de 2012 y 24 de enero de 2013 ).

Pues bien, siendo así las cosas como así son, la juzgadora a quo no se ha apartado de las normas reguladoras de la sana crítica, cuando con base precisamente en los criterios de imputabilidad legal de las secuelas, propios de la experiencia científica, no da por acreditada la relación de causalidad entre el accidente y la lesión en el hombro que padece el actor.

La jurisprudencia estima que se han violado dichas reglas valoración cuando la efectuada sea ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo y 11 de noviembre de 2010 y 3 de julio de 2012 ) o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ), lo que desde luego no se puede achacar a la sentencia apelada.



CUARTO: Con respecto a la incapacidad temporal apreciada debemos dar la razón a la compañía de seguros, en tanto en cuanto la sentencia apelada incurre en contradicción interna, pues excluye como secuela imputable al accidente la capsulitis en el hombro derecho y, sin embargo, incluye los días de estancia hospitalaria derivados precisamente de la intervención quirúrgica tributaria de tal dolencia.

Con relación al tiempo de sanidad fijamos la incapacidad temporal determinada por el perito propuesto por la compañía de seguros Dr. Gumersindo , de 222 días impeditivos, más beneficioso que el tiempo de sanidad fijado por el perito judicial y más próximo, en cuanto a esta clase de días, con el informe del Dr.

Mauricio . Este periodo de sanidad de 222 días se postula por la compañía en su recurso. No consideramos sin embargo que la fijación a posteriori del periodo de sanidad implique que los 231,60 euros de gastos deban ser eliminados cuando el lesionado siguió las pautas médicas que le indicaron.



QUINTO: Cuando se trata de procedimientos de tráfico figura como factor de corrección de la Tabla IV, las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, en grados de permanente parcial, permanente total y grandes inválidos, constituyendo discapacidades independientes de las laborales, ya que no se refieren al trabajo de la víctima sino a su ocupación o actividad habitual, sin que al juez civil le vincule la clasificación del grado de incapacidad por parte de la Seguridad Social, sino que se trata de un factor de corrección a determinar dentro del propio orden jurisdiccional civil.

En efecto, la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010, RC núm.

1741/2004 , seguida por la sentencia de dicho Alto Tribunal de 23 de noviembre de 2011 señala: que el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término 'ocupación o actividad habitual' y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado. En el mismo sentido la STS de 19 de septiembre de 2011 .

Pues bien, en este extremo, ha de prosperar el recurso interpuesto por el demandante, en tanto en cuanto el perito judicial en su dictamen hace referencia con respecto a la lesión de la muñeca que: 'A la vista de la clínica dolorosa en la muñeca derecha entiendo lógico valorar un incremento en la penosidad para el desarrollo de la actividad laboral normal como albañil. Esta situación con toda probabilidad provocaría cuanto menos un franco menoscabo en su rendimiento laboral normal, presentando limitación e incluso incapacidad para la realización de ciertas tareas propias de su actividad laboral normal'.

Es cierto que el actor ha sido declarado afecto a una incapacidad permanente total pero derivada de la limitación severa movilidad hombro derecho, mientras que en el informe del EVI con respecto a la lesión de la muñeca se ha referencia a 'escasa limitación funcional' ( f 46 ), por todo ello consideramos procede adicionar 6000 euros más por tal concepto.



SEXTO: Igualmente procede estimar el recurso, dado que la sentencia apelada valora las secuelas por separado en vez de hacerlo conjuntamente, como exige el anexo de la LRCSCVM, que norma al respecto que cuando el perjudicado resulte con diferentes lesiones derivadas del mismo accidente, se otorgará una puntuación conjunta -a salvo el perjuicio estético que no es el caso- que se obtendrá aplicando la fórmula que en el mismo se indica, por lo que no cabe la valoración por separado como se hizo en la resolución apelada.

Por todo ello, apreciando los cuatro puntos que se fijan en la resolución de instancia, que se consideran correctos, tenemos, en atención a la edad del lesionado y aplicando el coeficiente del 10%, una indemnización de 2838,4 euros ( 4 puntos x 645.10 euros + 10% ).

SÉPTIMO: Por lo tanto, la indemnización final que corresponde al actor es la siguiente: Por incapacidad temporal: 12813,17 euros ( 222 días impeditivos + 52,47 euros + 10% ).

Por secuelas: 2838,4 euros, según cálculos antes reseñados.

Incapacidad permanente parcial: 6000 euros.

Gastos: 966,45 euros TOTAL: 22618,02 euros.

Cantidad abonada a cuenta: 10590,87 EUROS mediante cheque de 27 de enero de 2009, entregado 30 de enero de dicho año.

SUMA POR LA QUE SE ESTIMA LA DEMANDA: 12027,15 euros.

OCTAVO: La demandada debe los intereses legales desde la fecha del siniestro hasta el 30 de enero de 2009 sobre la suma de 22.618,02 euros, y, a partir del 31 de enero de 2009, sobre 12027,15 euros, siendo obvio que la compañía incurrió en mora por aplicación del art. 20 de la LCS , ya que demoró la liquidación del siniestro efectuando una consignación extemporánea e insuficiente.

NO VENO: La parcial estimación de demanda y recursos de apelación conlleva no se haga especial condena sobre las costas de ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos, debemos modificar y modificamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, en el sentido de elevar el montante indemnizatorio fijado a la suma de 12027,15 euros por la que se estima la demanda con los intereses del art. 20 de la LCS computados de la forma indicada en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia, todo ello sin imposición de las costas devengadas en ambas instancias.

Se decreta la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, por infracción procesal a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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