Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 48/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 490/2013 de 14 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 48/2014

Núm. Cendoj: 18087370042014100049


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 490/13

JUZGADO.-LOJA Nº1

AUTOS.-ORDINARIO Nº 922/11

PONENTE SR. D.JUAN F. RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NUM.- 48

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a Catorce de Febrero de Dos Mil Catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de LOJA (Granada) en virtud de demanda de Natividad representado por el Procurador Sr.Gordo Jiménez contra D. Moises , representado por el Procurador Sra. González Díaz

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada , y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida resolución fechada en Dos de Septiembre de 2013, contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda presentada, absuelvo a D. Moises de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega en primer lugar la parte recurrente vulneración de la tutela judicial efectiva por incongruencia al haberse fundamentado sorpresivamente la sentencia en hechos no controvertidos. Es criterio jurisprudencial reiterado. STS de 30-6-83 , 23-3-89 , y 30-4-91 entre otras muchas) que la congruencia de la sentencia impone la adecuación de su parte dispositiva con las pretensión de las partes expresadas en los escritos rectores del procedimiento. La congruencia se da entre las pretensiones deducidas en la suplicas de los escritos fundamentales del procedimiento y no con relación a los razonamientos o fundamentaciones que se hayan en las mismas, siempre guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, aunque no se exige una literal concordancia, estándole permitido al órgano judicial establecer un juicio critico de la manera que entienda más ajustada. Además, es criterio jurisprudencial reiterado que, salvo supuestos especiales es impeditivo argumentar incongruencia cuando la sentencia fue totalmente absolutoria, al entender que resuelven todas las cuestiones suscitas en el pleito ( STS de 16-7-90 . 30-10-91 y 25-1-96).

En el supuesto de autos, es cierto que la identidad de la finca objeto de litis no ha sido controvertida por las partes ni en la contestación de la demanda, ni en la audiencia previa, ni siquiera en la alzada, por la parte apelada, tratándose más bien de un error de transcripción al identificar el piso adquirido en el contrato privado de compraventa y en el poder otorgado a tal fin, debiendo entenderse que se refería a la registral NUM000 propiedad de los Sres. Santiago . Pero también lo es que no puede tacharse la sentencia de incongruente por este solo motivo, pues la fundamentación jurídica para desestimar la demanda no se justifica únicamente en la supuesta diferencia acerca del inmueble comprado, sino también en otros diversos argumentos en virtud de los cuales se llega a la misma conclusión.

SEGUNDO.- Los siguientes motivos del recurso denuncian error en la apreciación de la prueba, desconociendo que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código Civil, relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

TERCERO.- En la presente demanda se pretende la rectificación de la escritura pública de 3 de septiembre de 2007, y del correspondiente asiento registral, a fin de que se haga constar que el demandado comparecía en nombre y representación de D.ª Natividad y no en nombre propio. El fundamento de dicha pretensión se ampara en el documento privado de compraventa de 9 de agosto de 2007 y en el poder especial otorgado notarialmente de fecha 9 de agosto de 2007. Sin embargo, ambos títulos han de ser puestos en entredicho en orden a su eficacia probatoria de los hechos en que se sustenta la demanda.

Por lo que se refiere al contrato privado de compraventa de 9-8-2007, es cierto que en el mismo aparece como compradora la actora, Sra. Natividad . Sin embargo, no fue suscrito por ésta sino por su padre, el demandado Sr. Moises : Primero, porque es imposible que el mismo día estuviera en Algarinejo firmando el contrato de compraventa y en Olesa de Montserrat (Barcelona) otorgando un poder notarial; segundo, el propio vendedor, D. Luis Pablo , afirmó repetidas veces que fue el Sr. Moises quien firmó el contrato. Pero lo más transcendente es que no se hace constar actuación representativa ni referencia a autorización alguna, ni siquiera se aludió a ésta, tal y como manifestó el testigo Sr. Pascual , por lo que concurre una grave incertidumbre acerca de quien era la verdadera compradora y si se había hecho constar en el documento a D.ª Natividad por la mera apreciación subjetiva del empleado de la inmobiliaria ante las conversaciones telefónicas mantenidas con éste, máxime cuanto quienes visitaron el inmueble fueron únicamente el demandado y su mujer y quien entregó las arras o señal también fue el Sr. Moises , tal como así lo declaró el vendedor en la diligencia final.

En cuanto al poder especial otorgado en igual fecha que el documento privado de compraventa no consta que el demandado tuviera conocimiento del mismo ni que consintiera en asumir el mandato ya de forma expresa o mediante actos de los que pudiera deducirse el consentimiento tácito, como pudieran ser los de utilización del poder. Desde luego no se hizo ninguna referencia al apoderamiento ni en el documento privado ni en la escritura publica posterior. Además el poder especial lo era para comprar el inmueble y firmar los documentos públicos o privados necesarios a tal fin (no se alude a la elevación a publico del documento privado)y no puede pretenderse de acuerdo con el mismo que podía adquirir la mitad indivisa de la finca, es decir, una participación en una Comunidad de bienes, para lo que no estaba autorizado de acuerdo con el Art. 1719 del Cc .

Frente a los citados títulos se alza, en primer lugar, la escritura de compraventa de 3 de septiembre de 2007 en la que el Sr. Moises y la Sra. Natividad compran el piso para su sociedad de gananciales, escritura que suscribe la madre de la actora y en la que ninguna mención se hizo a adquisición en proindiviso entre ambos. En Segundo lugar, dicha transmisión fue inscrita seguidamente en el Registro con la eficacia para terceros que le es propia. Tercero, el pago del precio de la compraventa se hizo por medio de tres cheques bancarios que se reflejan en la escritura, que fueron cargados en la libreta de ahorro de la que era titular Dª Natividad , en la Caja Rural de Algarinejo.

No consta acreditado fehacientemente que la actora fuera titular indistinta de la cuenta y no podemos deducir tal hecho de aparecer su nombre manuscrito en la copia que obra al f.97.

En los movimientos de dicha libreta consta no solo el ingreso de la pensión de D.ª Natividad sino también cancelaciones e ingresos de cantidades muy superiores por imposiciones a plazo fijo. En ningún caso se ha probado ingreso de cantidad alguna procedente de la actora que la hiciera participe del saldo de la misma. Por tanto, de acuerdo con el Art. 1361 del Cc los pagos se hicieron con dinero presuntivamente ganancial, más aún cuando en la escritura no se hace constar lo contrario sino que se adquiere para la sociedad de gananciales. Cuarto, como el inmueble se entregó en estructura hubo que llevar a cabo obras de albañilería y fontanería, así como la adquisición del mobiliario, haciendo frente a estos pagos el Sr. Moises y su esposa, tal y como señaló el testigo D. Dionisio . Quinto, el piso ha constituido la residencia del matrimonio hasta su separación. Sexto, han transcurrido más de cuatro años desde el otorgamiento de la escritura hasta la interposición de la demanda, sin hacer objeción alguna, tiempo en el que no resulta verosímil que la apelante no tuviera conocimiento de los términos en que se formalizó la escritura, sobre todo cuando fue suscrita por su madre, sin que efectuara requerimiento alguno al presunto mandatario para liquidar las cuenta o para la entrega de copia de la escritura. Resulta especialmente significativo que no se haya planteado la demanda hasta que ha surgido el conflicto entre los padres de la actora a la hora de efectuar la liquidación de la sociedad de gananciales.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Loja, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al deposito para recurrir el destino que legalmente corresponda

Así por este nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.


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